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Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 370/2015 de 25 de Enero de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 38/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100401
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1615
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00038/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0006610
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000606 /2012
Recurrente: Nuria
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: SANTIAGO COSTA DE CASO
Recurrido: Luis Angel
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: JOSE JUAN MINGUEZ NOVOA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dña MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 38/2016
En Vigo, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 606/12. número 5 de Vigo, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de Vigo , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 370/2015, en los que es parteapelante- demandado D. Luis Angel , representado por el Procurador D./ José Fernández González y asistido del letrado D. José Juan Minguez Novoa; y,apelada-demandante D./Dª Nuria , representado por el procurador D./ Dª María José Lorenzo Zarandona y asistido del letrado D. Santiago Costa de Caso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Vigo, con fecha 16/12/2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'FALLO
SE ESTIMA PARCIALMENTE la OPOSICIÓN formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández González, en nombre y representación de D. Luis Angel a las operaciones divisorias realizadas en el cuaderno presentado por el Contador D. Eugenio de fecha 29 de octubre de 2013, realizando los siguientes pronunciamientos:
Primero.- La vivienda sita en la RUA000 NUM000 de Vigo se valora en la suma de 62.031,66 euros y la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM001 de Vigo se valora en la suma de 58.612,37 euros, según los informes de la perito Sra. Piedad .
Segundo.- El importe de los recibos de IBI correspondientes a la vivienda unifamiliar sita en RUA000 abonados por el Sr. Luis Angel asciende a 183,56 euros.
Tercero.- Se adjudica a la Sra. Nuria en pago de su haber ganancial la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM001 de Vigo y valorada en 58.612,37 euros.
La Sra. Nuria recibe de menor y debe ser compensada por el Sr. Luis Angel en la cantidad de 1.617,86 euros.
Cuarto.- Se le adjudica al Sr. Luis Angel en pago de la parte que le corresponde en el haber ganancial la vivienda sita en RUA000 NUM000 de Vigo valorada en 61.848,10 euros así como la partida del pasivo valorada en 183,56 euros. Recibe un exceso de adjudicación de 1.617,86 euros, cantidad con la que ha de compensar a la Sra. Nuria .
Todo ello se entiende sin perjuicio de que los interesados pueden hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
No se hace un especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Luis Angel , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 21/1/2016.
Fundamentos
PRIMERO.-En el cuaderno particional elaborado por el contador don Eugenio , partiendo de la valoración de los inmuebles efectuada por la entidad 'TAXO Valoración, S.L.', se realiza la propuesta de adjudicación a doña Nuria de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Vigo, valorada en 50.491,01.000 euros, y a don Luis Angel de la vivienda unifamiliar sita en la RUA000 nº NUM000 de Vigo, valorando la misma en 78.323,83 euros, así como el 50% del derecho de crédito en concepto de cantidades abonadas por IBI de la vivienda sita en la RUA000 desde la fecha de la separación hasta la actualidad, debiendo compensar a doña Nuria por el desequilibrio en la adjudicación en la suma de 13.916,41 euros.
En la sentencia dictada en la instancia se mantienen las adjudicaciones efectuadas en el cuaderno particional, pero fijando una valoración económica de los bienes distinta a la ofrecida por el contador partidor, ya que se atribuye a la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Vigo un valor de 58.612,37 euros y a la vivienda sita en la RUA000 nº NUM000 de Vigo un valor de 62.031,66 euros. Se cifra el pasivo correspondiente al IBI de la vivienda de la RUA000 en la suma de 183,56 euros, que fue abonado por el señor Luis Angel , por lo que este debe compensar a la señora Nuria en la suma de 1.617,86 euros.
Se interpone por don Luis Angel recurso de apelación invocando vulneración de lo dispuesto en los arts. 1061 Cc con errónea valoración de la prueba pericial y del art. 500 Cc al imputar a doña Nuria el estado de abandono del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de Vigo.
SEGUNDO.-Como cuestión previa hay que indicar que el recurso se limita a discrepar sobre la valoración atribuida a cada una de las viviendas, mostrando la conformidad con las adjudicaciones de los bienes efectuada y con el importe correspondiente a la partida del pasivo que se fija en 183,56 euros.
Se alega la infracción del art. 1061 Cc . Dicho precepto dispone que en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie. A través de dicha impugnación lo que realmente se manifiesta es la discrepancia acerca de la valoración atribuida a cada una de las viviendas en la sentencia. La juez a quo tomó como referencia la valoración efectuada por la perito doña Piedad en su informe de 13/5/2010 (respecto a la vivienda de la RUA000 nº NUM000 de Vigo) y en el anexo al mismo de 28/4/2014 (respecto a la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM001 de Vigo).
En relación con la prueba pericial y su valoración es preciso reproducir la doctrina jurisprudencial según la cual -así SSTS Sala 1ª, de 29 noviembre 2006 y de 19 de abril de 2010 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como 'las más elementales directrices de la lógica humana' ( STS Sala 1ª, de 13 de junio de 2000 ). Como ya se señala en la STS Sala 1ª, de 11 de mayo de 1981 la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9 de marzo de 1995 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.
En el presente caso la juez a quo ha efectuado una cumplida y razonada exposición, que esta Sala comparte, de los motivos que la han llevado a tomar en consideración la valoración efectuada por la perito doña Piedad frente a las valoraciones contenidas en los informes emitidos por la entidad 'TAXO Valoración, S.L.' y por don Gregorio . Existe conformidad entre las partes litigantes en no tomar en consideración el informe de la entidad TAXO, ya que el perito que elaboró el informe para la citada sociedad no visitó los inmuebles por lo que desconoce el estado de los mismos, lo que resulta relevante ya que la vivienda de la RUA000 se encuentra inacabada, mientras que la de la AVENIDA000 presenta importantes problemas de humedad.
Además de las razones expresadas por la juez a quo acerca de que la perito doña Piedad había sido elegida por ambas partes de común acuerdo para la emisión del informe pericial en el año 2010, cabe indicar ea sido elegida por ambas partes la juez a quo, acerca de que la que resulta relevante ya que la vivienda de la en 183,56 euros.n relación con la valoración de la vivienda de la RUA000 nº NUM000 de Vigo que la misma figura en el catastro como una casa con garaje en planta baja y vivienda en planta superior -hay que indicar que consta asimismo de sótano-, por lo que aun cuando la misma se encuentre inacabada no cabe atribuirle un uso como almacén, tal y como expresa el perito don Gregorio , y ello pese a que en la actualidad no resulte habitable al estar pendiente la ejecución de diversas obras, concretamente acabados en pavimentos, techos y paredes. La perito señora Piedad tiene en cuenta el estado actual del inmueble, por lo que se considerado adecuada la valoración ofrecida por la misma por importe de 62.031,66 euros.
En relación con la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM001 de Vigo la perito doña Piedad efectuó nuevo informe en el mes de abril de 2014 atendiendo al estado actual del inmueble. En este punto debemos recordar que los bienes deben valorarse en el momento en que se insta la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que al apreciar la perito en el año 2014 un estado de conservación malo por no haberse ejecutado obras de reparación y mantenimiento de la cubierta para impedir la entrada de agua, estableció un nuevo valor de 58.612,37 euros frente al fijado en su informe de año 2010 de 77.630,51 euros. De hecho el perito señor Gregorio , que emitió informe a instancia de la parte demandada, efectuó una valoración inicial de la vivienda fijándola en la suma de 108.896,50 euros, pero tras visitarla aplicó una minoración de 6.555 euros en la cubierta y de 19.927,25 euros en la tasación de lo construido, reduciendo el valor a 82.414,25 euros. Sin embargo debemos apuntar que en el informe pericial de 18/12/2013 se efectúa la siguiente valoración: 69.238,75 € + 6.555 + 16.975 € que da un resultado de 92.768,75 euros y no de 108.896,50 euros, por lo que aun teniendo en cuenta la valoración del señor Gregorio al deducir, como él indica, 6.555 euros y 19.927,25 euros resultaría un importe final de 66.286,50 euros, lo que supone una diferencia de valoración inferior a 8.000 euros respecto a la ofrecida por doña Piedad , lo que lleva a reiterar la conformidad con la valoración efectuada por dicha perito.
TERCERO.-Se invoca asimismo en el recurso la infracción del art. 500 Cc . Dicho precepto establece que el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y precisa que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.
Nos encontramos ante una alegación nueva no planteada en la instancia, por lo que no puede ser tomada en consideración en esta alzada, ya que, tal y como se afirma en la STS de 6 de marzo de 1984 , 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli''.
En todo caso cabe señalar que los problemas existentes en la vivienda exceden de la mera conservación ordinaria de la misma por parte de la usufructuaria, ya que la entrada de agua se produce a través de la cubierta por desplazamiento de tejas, por lo que las obras de reparación corresponden a la propiedad, constituida en este caso por ambos litigantes, razón por la cual no cabe atribuir en exclusiva a la señora Nuria el mal estado que presenta el inmueble, máxime cuando por ambas partes se postula la atribución de su titularidad a la esposa, por lo que una vez que se le adjudique deberá ser ella la que asuma los gastos de reparación.
Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, lo que lleva a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Fernández González, en nombre y representación de don Luis Angel , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 5 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .