Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 636/2014 de 02 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100052


Voces

Asegurador

Contrato de seguro

Vehículo asegurado

Cuantía de la indemnización

Aseguradora demandada

Pago de la indemnización

Valor venal

Franquicia

Sociedad de responsabilidad limitada

Cláusula limitativa

Interés legal del dinero

Intereses legales

Medios de prueba

Acción de cumplimiento contractual

Póliza de seguro

Cobertura contratada

Agentes de seguro

Mora del asegurador

Indemnización debida

Cobertura del seguro

Interés asegurado

Intereses de demora

In illiquidis non fit mora

Daños y perjuicios

Intereses moratorios

Existencia del siniestro

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 636/2014- E

Procedimiento ordinario Nº 655/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Martorell

S E N T E N C I A Nº 38/16

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLES VILA i CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Núm.655/2012, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Martorell, a instancia de Juan Alberto contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en los mismos el dia 08/04/2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la compañia demandada a abonar al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (72.618,59 euros). Esta cantidad devengará un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha de comunicación del siniestro hasta su propio efectivo pago , y en caso de que transcurran dos años desde el siniestro sin haber hecho el pago, el interés desde entonces será del veinte por ciento, siendo uno y otro interés, hasta la cantidad en que coinciden, de devengo incompatible.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLES VILA i CRUELLS.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Juan Alberto interpuso demanda en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual (póliza de seguro 'a todo riesgo' de un vehículo), reclamando de la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente al robo de su vehículo.

La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estimó parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora demandada al pago de 72.618,59 €, más los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

La aseguradora demandada interpone recurso de apelación, impugnando la cuantía de la indemnización concedida y la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . El demandante, además de oponerse al recurso de apelación interpuesto, impugna la sentencia reclamando la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes objeto del presente proceso son los siguientes. El 26 de agosto de 2008, don Juan Alberto suscribió con la aseguradora LEPANTO, S.A. (después, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.), una póliza del ramo del automóvil, a todo riesgo y sin franquicia, siendo el vehículo asegurado un Mercedes SL 350. Entre las diversas coberturas contratadas, se hallaba la del robo. Según el demandante, el vehículo fue robado entre las 21:30 horas del 4 de julio de 20011 y las 00:30 horas del día siguiente. El hecho mismo del robo es una cuestión que fue puesta en duda por la demandada o, mejor dicho, simplemente fue negado, oponiéndose en consecuencia al pago de indemnización alguna. La sentencia de instancia estima probado que tal robo existió, declaración que no es objeto de impugnación, limitándose por tanto el objeto del presente recurso a la cuantía de la indemnización reclamada y a la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

El vehículo adquirido por el demandante era un vehículo nuevo de alta gama que, en aquella fecha, no estaba disponible en España, importándose desde Alemania. Esta circunstancia explica que el vehículo fuera primero matriculado en Alemania y después en España. La diferencia de fechas ha sido objeto de intenso debate, habida cuenta la que consta en la póliza y las consecuencias que de ella se derivan en orden al cálculo del valor indemnizable. Y algo parecido ocurre sobre el concreto modelo de vehículo asegurado. Es importante al respecto explicar el proceso de contratación de la póliza. Al adquirir el vehículo, el demandante contactó con su agente de seguros habitual, don Indalecio , agente exclusivo de la demandada, con el que había contratado también otros seguros. Tras facilitar al mismo la documentación requerida, y especialmente la ficha técnica del vehículo, el agente rellenó el modelo de solicitud-cuestionario del seguro y le remitió una copia del mismo al demandante con una carta en la que le dice que le adjunta el correspondiente certificado de circulación 'per el teu nou vehicle, amb matricula ....-ZTJ , per un valor de 114.948,17, del que inclou els extres', anunciándole que en breve recibiría por correo ordinario el contrato especificando las garantías de cobertura: 'Tot Risc Sense Franquicia' (documento nº 2 de la demanda). Según el demandante, no tiene en su poder más que la citada solicitud de seguro y la carta de su agente, además de una copia incompleta de las condiciones particulares de la póliza, ya que de tres páginas sólo dispone de dos (documento nº 4 de la demanda). En la primera de estas páginas, se identifica el vehículo asegurado como un turismo Mercedes SL (230) 350 2p, de 245 c.v. de potencia y matriculado el 26 de agosto de 2008. Pues bien, ocurre que en realidad el vehículo adquirido por el demandante tenía 316 c.v. de potencia, tratándose por tanto de un modelo superior. Y, en segundo lugar, según la aseguradora, la fecha de matriculación es errónea, ya que la que debería constar es la fecha de la primera matriculación en Alemania (2 de mayo de 2008). La diferencia de valor entre un modelo u otro de vehículo y la fecha de matriculación a tomar en consideración son relevantes a la hora de cuantificar la indemnización debida, habida cuenta la aplicación que pretende la aseguradora del artículo 27.e de las condiciones generales de la póliza. Esta cláusula dice lo siguiente: 'En la valoración de los siniestros se tendrá en cuenta que las reparaciones se tasarán con arreglo al coste real de las mismas y que las pérdidas totales se apreciarán con arreglo al Valor de Nuevo del vehículo cuando el siniestro se produzca dentro de los veinticuatro meses desde la fecha de su primera matriculación. Cuando la pérdida total afecte a vehículo cuya antigüedad esté comprendida entre los veinticuatro meses y los tres años, se indemnizará el valor venal incrementado con el 50 por ciento de la diferencia que exista entre el valor de nuevo y el valor venal. A partir del tercer año se indemnizará el valor venal'.

TERCERO.-La sentencia de instancia se atiene al tenor literal de las condiciones particulares de la póliza, de modo que toma en consideración que el vehículo asegurado era de 245 c.v., con un valor como nuevo sensiblemente inferior (determinado pericialmente), y que la fecha de matriculación es la que consta y no otra, aplicando la citada cláusula de valoración cuando el vehículo es sustraído entre el segundo y el tercer año. Pues bien, no compartimos esta solución, empezando por la aplicación misma de aquella cláusula.

Lo que expresa la transcrita cláusula no es una delimitación del ámbito de cobertura del seguro contratado, sino que es una cláusula limitativa, entendiendo por tal 'cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otros de los riesgos, si se produce el siniestro' ( STS 26/12/1997 ). Tan es así que en la misma póliza se reconoce la naturaleza de tal cláusula de modo expreso. En la copia de la póliza aportada por la aseguradora (impresa posteriormente el 22 de marzo de 2012, puesto que se carecía de la póliza original con LEPANTO, S.A.), en la página 2, precisamente aquella que no tenía el demandante, se afirma, de forma expresa, que el tomador 'manifiesta que conoce y acepta las cláusulas limitativas, convenientemente destacadas en negrita y contenidas en la póliza', y una de esas cláusulas destacadas en negrita es justamente la prevista en el artículo 27.e de las condiciones generales. Pues bien, ni la copia incompleta en poder del demandante ni la aportada por la demandada está firmada por aquél, y no hay prueba alguna que el demandante dispusiera siquiera de las condiciones generales. Tal como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cláusulas limitativas que se contengan en las condiciones generales tienen que estar destacadas y venir expresamente aceptadas por el asegurado, siéndoles de aplicación el requisito de una aceptación específica y destacada contenida en el artículo 3 de La ley de Contrato de Seguro ( STS 29/1/1996 ). Y desde luego en el caso que nos ocupa no consta esa aceptación expresa por el asegurado. Con lo cual deviene irrelevante la cuestión de la fecha de matriculación, puesto que la cuantía de la indemnización ha de ser equivalente al interés asegurado, que no es otro que el valor como nuevo del vehículo. En cualquier caso, es evidente que se trataba de un vehículo nuevo, adquirido sin ningún kilómetro recorrido, por lo que no es admisible pretender retrasar la fecha de matriculación a la que se efectuó en el país de origen por necesidades administrativas.

Sobre el valor del vehículo asegurado, la demandada se aferra a la descripción del modelo de vehículo que consta en la póliza (a diferencia de la tesis sostenida con la fecha de matriculación). Ciertamente la póliza dice que el vehículo es de 245 c.v. de potencia. Ahora bien, este error no fue inducido por el demandante, quien proporcionó al agente la documentación técnica del vehículo, y la prueba es que en aquella carta remitida por el agente le confirma expresamente que el valor del vehículo es de 114.948,17 €, extras incluidos. De modo que el error en la correcta identificación del vehículo es imputable a la aseguradora, como el error en la fecha del permiso de conducir del demandante, ya que habiendo nacido el 5 de agosto de 1969, es obvio que no puede ser de 15 de mayo de 1978, tal como consta. Tampoco se ha demostrado sobre qué valor se calculó la prima. Parece que se da por hecho que debería haber sido superior, pero realmente esto no se sabe, de modo que el dato de la potencia del vehículo puede ser perfectamente un simple error de transcripción. Lo relevante es que el agente confirmó que el valor del vehículo era de 114.948,17 €, y este es el valor que ha de tener el vehículo a los presentes efectos.

CUARTO.-La sentencia de instancia condena también a la aseguradora demandada al pago de los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , condena que procede ratificar.

De conformidad con la regla 8ª del art. 20 LCS , no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de marzo de 2015 , sostuvo lo siguiente: 'Por otra parte, en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, rec. nº 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, rec. nº 332/2004 , 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, rec. nº 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, rec. nº 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 , entre las más recientes).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye cuestión jurídica revisable en casación el control de las razones que llevaron a la aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas al margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos probados que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se impugna.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 ).'

La aseguradora demandada pretende exonerarse del pago de los intereses moratorios habida cuenta las dudas expresadas sobre la realidad del siniestro. En puridad, no es que se dudase de la existencia del siniestro, es que poco menos se acusaba al demandante de simulación de delito y tentativa de estafa. Y a pesar de consentir el pronunciamiento de instancia sobre la existencia del robo, manifiesta en el recurso que sigue albergando dudas al respecto. Supuestas dudas que no obstante ni motivaron una investigación de oficio por la policial judicial o el juzgado de instrucción competente por un presunto delito de simulación de delito y tentativa de estafa, ni por supuesto la aseguradora presentó denuncia o querella contra su asegurado. Estas sospechas se basan fundamentalmente en considerar que el vehículo es imposible de robar, dados los sistemas antirrobo de que disponía, lo cual desde luego está por demostrar, y si fuese así no haría falta asegurar el vehículo contra este riesgo. En definitiva, aquellas dudas o sospechas nos parecen inatendibles y, en consecuencia, injustificadas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell , imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir, y estimando íntegramente la impugnación formulada por la representación procesal de don Juan Alberto , se revoca dicha sentencia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Alberto contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (114.948,17 €), más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (4 de julio de 2011) hasta el completo pago, y del 20% transcurridos dos años desde dicha fecha, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 636/2014 de 02 de Febrero de 2016

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