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Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 16/2012 de 13 de Marzo de 2012
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100086
Resumen
Voces
Culpa
Daños y perjuicios
Daño corporal
Responsabilidad civil extracontractual
Informes periciales
Días impeditivos
Actividad peligrosa
Responsabilidad civil
Inversión de la carga de la prueba
Causante del daño
Riesgos extraordinarios
Riesgo empresarial
Carga de la prueba
Medios de prueba
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 16/12
Nº Procd. Civil : 347/11
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
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El Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 38
En la ciudad de ZAMORA, a 13 de marzo de 2012. .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor razón de la cuantía nº 347/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora nº 1, Recurso de apelación nº 16/12; seguidos entre las partes, de una como apelante D. Luz , representada en esta instancia por la procuradora Dª. MARÍA TERESA MESONERO HERRERO y asistida del letrado D. LEANDRO BERNALDEZ MIGUEL y como apelada AXA SEGUROS , representada por la procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y asistida del letrado D. JESÚS BARBA DE VEGA, sobre reclamación de cantidad por caída en rampa.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda originadota de los presentes autos, a instancias de Dª Luz , en su propio nombre y representación, contra la entidad de Seguros Axa (Wintertur Seguros Generales S.A.), y contra Supermercados Alvica, representada la primera de ellas por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Arias Rodríguez,. Y la segunda entidad en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos frente a la misma en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del presente Procedimiento."
SEGUNDO
.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el
art.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO . - La actora promueve demanda en reclamación del importe de los daños corporales (tiempo de curación: 1.215,94 €) sufridos por la caída producida al bajar, resbalando por efecto del agua , por la rampa de acceso al supermercado Alimerka, sito en la Calle Doctor Fleming , nº 1 de Zamora.
Recae sentencia que desestima la pretensión, contra la cual se alza la parte actora alegando el error en la apreciación de las pruebas que lleva a la Juzgadora de instancia a estimar que la parte demandante no ha conseguido probar la culpa o negligencia del supermercado en el mantenimiento y conservación de la rampa y la relación de causa a efecto entre la falta de cuidado y diligencia y el resultado dañoso.
TERCERO .- El recurso debe decaer.
Ha quedado acreditado en autos que el día 14 de marzo de 2.011 la demandante se cayó, resultado de cuya caída acudió al Servicio de Urgencia del Hospital Virgen de la Concha donde fue diagnosticada de un esguince de tobillo derecho, grado I-II, prescribiéndole tratamiento consistente en férula de yeso, que se le retiró el día 21 de marzo de 2.011, colocándole tobillera y se le enseñó a caminar con muletas. Por otro lado, de la contestación a la demanda se deduce que la parte demandada no niega que en efecto se hubiera podido producir el suceso de la caída a la salida o entrada en el supermercado Alimerka, pero en modo alguno ha admitido otros datos relevantes como que el suelo estuviera mojado.
Asimismo queda acreditado, por el informe pericial aportado por la parte demandada, que el pavimento de la rampa de entrada al supermercado está formado por placas de granito con acabado abujardado, que es un materialmente especialmente antideslizante en caso de existencia de restos de agua de lluvia. Por otro lado, no se apilaban ni situaban en la rampa ningún objeto, ni había irregularidades destacables, que pudieran provocar tropezones.
En otro orden de cosas, a diferencia de lo alegado por la parte demandante, que cifró la pendiente máxima en el 45 % la pendiente máxima de la rampa es del 5 por 100, cumpliendo que la rampa de acceso cumple la normativa sobre Accesibilidad y supresión de Carreras establecidas en la Ley 3/1998, de 24 de julio (pendiente máxima del 12 %, 8% o 6%, según el tipo de usuario; longitud máxima de entre 15 a 9 m, teniendo 5,02,inexistencia de obstáculos).
La demandante sufrió un esguince de tobillo, que precisó para su curación total de 20 días, si bien impeditivos sólo fueron ocho, que coinciden con el tiempo que tuvo colocada la férula, mientras que no puede estimarse como días impeditivos, el resto, hasta los veinte días de curación total.
CUARTO .
- Ha de señalarse, en primer término, que no es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en la
Sentencia de 10 de mayo de 2006 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , con reiteración dicha Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (
SSTS 6 de Noviembre 2002 ;
24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (
SSTS 13 de marzo de 2002 ;
6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el
artículo
Pues bien el hecho de tener un supermercado abierto al público no pude considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que ocurra dentro de él o en sus accesos es responsable del dueño.
En el caso de autos, aun admitiendo la caída de la demandante en la rampa de acceso al supermercado, si bien no ha quedado probado si fue al entrar o salir y tampoco si en efecto el suelo estaba mojado por causa de la lluvia, pues no hay prueba de ello, salvo la declaración de la perjudicada, entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida que no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al dueño del supermercado. Si el daño tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo, caída sobre un cliente de una estantería o resbalón dentro del establecimiento por la rotura de una botella de aceite) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia. En consecuencia, no cabe estimar de aplicación al presente supuesto la teoría objetivizadora de la responsabilidad extracontractual dada por el ejercicio de una actividad generadora de riesgo, ni por ende procede aplicar la inversión de la carga probatoria. Así las cosas, el art. 1902 C.c . en su interpretación tradicional es el imperante para resolver el litigio, y, en consecuencia, era la actora -hoy recurrente- quien debió probar la culpa del demandado, y no lo ha hecho, excepción de la acusación -sin pruebas- de que el suelo estaría resbaladizo por causa de la lluvia.
La causa de la caída no ha sido probada, como tampoco que el pavimento del local se encontrase húmedo o resbaladizo como consecuencia de la lluvia caída.
Por otro lado, aparte de dicha falta de prueba sobre que el pavimento de la rampa estuviera mojada por causa del agua de lluvia, que sólo quedaría probado por la declaración de la demandante, cuando podría haberse articulado otros medios de prueba apuntados por la propia demandante, pero no practicados, cuando dijo que se habían caído otras personas y que le acompañaba otra persona, que no ha sido llamada a declarar, la parte demandada ha conseguido probar que la rampa cumple con la normativa administrativa sobre longitud, anchura y pendiente máxima, estando construida con pavimento antideslizante y sin que presentara irregularidades en el plano. Es decir, que no hay pruebas para considerar que una falta de cuidado de conservación, mantenimiento o limpieza de la rampa.
QUINTO . - Al desestimar el recurso se imponen las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Teresa Mesonero Herrero, en representación de doña Luz , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, dictada por La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zamora .
Confirmo dicha sentencia e impongo las costas de este recurso a la recurrente.
Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico
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