Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2012

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 38/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 670/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 670/11 - AUTOS Nº 891/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 38/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 670/11 - los autos de Juicio Ordinario, nº891/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril , seguidos en virtud de demanda de DOÑA Angustia , contra PROMOCIONES PLAYASOL MOTRIL GOLF, S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de octubre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'estimo la demanda interpuesta por Dª Angustia y declaro resuelto el contrato de permuta celebrado entre las partes el día 25 de julio de 2007, condenando a Promociones Playasol Motril Golf, S.L., a pagar a la actora la cantidad de 19.900 euros, absolviéndola de las demás pretensiones formuladas en su contra y cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO.- A los efectos de la cuestión que nos ocupa es totalmente indiferente que la adquirente sea considerada como consumidora o como inversionista. Es compradora, y por tanto, con los derechos y obligaciones que vienen establecidos en el Código Civil.

La moderna doctrina jurisprudencial en relación con el articulo 1124 del Código Civil , para declarar resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento, no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se malogre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea necesaria una tenaz y persistente resistencia a su observancia, ya que basta con que pueda atribuírsele al incumplidor una conducta obstativa al respecto de los términos pactados.

En este sentido expresada el Tribunal Supremo en sentencia de 14-11-1998 que :' la conducta del comprador no tiene en modo alguno por qué ser la de aquietamiento a esa situación, pues ya ha esperado seis meses a que vendedor cumpla, y ningún pacto contractual ni conducta propia le obligaba a un aplazamiento ( que, por otra parte, ni siquiera el vendedor cumplió)....el vendedor ha de cumplir conforme a lo pactado; sólo puede liberarse de las consecuencias del incumplimiento su prueba la concurrencia de causa a él no imputable'.

En circunstancias similares a las de autos, esta Audiencia ha venido expresando reiteradamente, que la demora habida en la entrega de la cosa objeto del contrato frustra las legitimas expectativas del comprador y ha de acarrear la resolución pretendida. Aquí se ha evidenciado la realidad del retraso en la entrega de las viviendas, demora que como ha argumentado el Juzgado se ha producido por causa imputable a la promotora, incumpliendo los plazos estipulados, lo que ha provocado una verdadera frustración de las expectativas de la parte compradora, por más que la fecha de la entrega no revista la condición de término esencial de contrato, pues prevista contractualmente la entrega, llevar años sin hacerlo, es sobradamente suficiente para resolver el contrato.

TERCERO.- Deben imponerse a la demandada las costas de primera instancia emanada de la demanda principal ( Art. 394-1, L.E.C ), así como las de su recurso. ( Art. 398-1 L.E.C ). No procede pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación ( Art. 398-2, L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia, excepto en el pronunciamiento relativo a las costas en el que se revoca y deja sin efecto. Se condena a la demandada al pago de las costas de primera instancia y a las de su recurso. No se efectua pronunciamiento en cuanto al recurso por impugnación de la actora. En su caso, con devolución del depósito a la parte respecto de la que se estima el recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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