Sentencia Civil Nº 38/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 524/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 38/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100052


Voces

Daños y perjuicios

Carga de la prueba

Culpa

Daños materiales

Accidente de tráfico

Inversión de la carga de la prueba

Compañía aseguradora

Accidente

Reconvención

Acción de responsabilidad civil

Culpa extracontractual

Actividad peligrosa

Fuerza mayor

Presunción iuris tantum

Daño personal

Responsabilidad civil

Riesgo creado

Negligencia del perjudicado

Cuantía de la indemnización

Valoración de la prueba

Parte amistoso de accidente

Prueba de testigos

Documentos aportados

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 524/2010

Autos: juicio verbal nº: 1700/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 38/2011

MAGISTRADA

DOÑA MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

En Girona, tres de febrero de dos mil once

VISTO el Rollo de apelación nº 524/2010, en el que ha sido parte apelante D. Silvio , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. DELSO ESCOLANO GASPAR; y como parte apelada D. Alfredo y la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ FELIU, y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ SAPENA PEREZ-GANDARAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 1700/2009, seguidos a instancias de D. Silvio , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. DELSO ESCOLANO GASPAR, contra D. Alfredo i la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Dª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ FELIU, bajo la dirección del Letrado D. JUAN JOSÉ SAPENA PEREZ-GANDARAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Silvio , debo absolver y absuelvo a D. Alfredo y a la aseguradora "REALE", de todas las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente procedimiento, con imposición de las costas a la parte actora ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Don Silvio , interpuso demanda de juicio verbal frente a Don Alfredo y la entidad aseguradora Reale alegando como hechos que el día cinco de enero de 2009 sobre las 15,40 horas circulaba con el vehículo de su propiedad, matrícula ....-TH , por la Calle Riu Guell de Girona, cuando fue rozado lateralmente por el vehículo con matrícula 8149, propiedad y conducido por el demandado y asegurado en la Compañía Reale demandada, el cual circulaba por el carril derecho de la misma calle y en el mismo sentido y en momento determinado se desplaza hacía la izquierda invadiendo el carril por el cual circulaba causándole daños materiales que ascienden a la cuantía de 656,95 euros que es la cuantía reclamada en la demanda, más intereses y costas.

SEGUNDO .- Dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada del artículo 1.902 del Código Civil , que es la que se invoca en el accidente de tráfico, la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, deducida de la aplicación del vigente artículo 217 LEC , ha venido a sostener la exigencia de la prueba de la culpabilidad en el autor del daño, y así el reclamante de la indemnización, que lo será el demandante, deberá probar la conducta imprudente del demandado, el daño y la relación de causalidad entre la primera y el segundo, requisitos estos que son los que se deducen del artículo 1.902 CC . No obstante la misma jurisprudencia ha ido avanzado hacia un sistema donde, sin abandonar el principio culpabilístico, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y especialmente aplicable a la responsabilidad derivada por los riesgos que entraña la conducción de vehículos de motor, llegando procesalmente a la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quién incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño. Se establece entonces un criterio de presunción de culpa en el conductor de un vehículo de motor en caso de accidente de circulación con fundamento en una condición de prueba "prima facie" o de simple verosimilitud o probabilidad de culpa, con aceptación de una contraprueba que desvirtúe esa probabilidad.

Pero esta doctrina de la inversión de la carga de la prueba únicamente opera cuando sólo una de las partes intervinientes en el accidente supuestamente imprudente condujere un vehículo de motor, ya que en casos de mutua o recíproca colisión la presunción de culpa de cada uno de los intervinientes debe neutralizarse y acudirse entonces a los principios generales de la carga de la prueba del artículo 217 LEC y concretamente a los especiales del artículo 1.902 CC y establecer la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, en perfecta relación de causalidad, y por la que se derivaron los daños cuya indemnización se reclama. Así, cada uno de los conductores debe probar entonces la culpa en el contrario, el daño producido y la efectiva relación causal entre ellos.

Lo que acabamos de exponer es perfectamente válido para los supuestos de daños materiales y en casos de colisiones recíprocas, ya que para los accidentes con daños personales debemos mantener aquél criterio objetivista de la responsabilidad. Y esta diferenciación es la que sigue la vigente legislación en la materia. La Ley 21/2007, de 11 de julio , por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ), en su artículo 1.1 indica: El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes CC , arts. 109 y siguientes del CP , y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

TERCERO .- En el caso que se enjuicia se discrepa de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de Instancia, desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, ya que debe estimarse que el actor ha acreditado la ocurrencia del siniestro viario y ello atendiendo a la aportación del documento dos de la demanda que se trata del parte amistoso de accidente suscrito por ambos implicados y de donde se revela que la causa originadora del accidente lo fue que el vehículo conducido por el demandado no solo circulaba sobre el límite del carril, como el mismo ha admitido, sino que lo sobrepasaba, aunque del dicho parte se aprecia que lo fuera mínimamente.

Efectivamente, del parte amistoso, que es la única prueba objetiva existente, ya que la prueba testifical nada aporta en atención a la relación con la parte actora y que no hace más que verificar su versión de lo acaecido, en dicho parte suscrito por ambas partes después de acaecer del accidente si bien en otro lugar unos diez minutos después, se desprende con toda claridad que fue el vehículo del demandado el que invadió, aunque lo hiciera mínimamente el otro carril, sin que conste en dicho parte, que el actor realizara actuación antirreglamentariamente alguna. Dicho parte amistoso no ha sido desvirtuado con prueba alguna de contrario, es más el documento aportado por el demandado en relación a la versión de lo acaecido que efectúo para la compañía al margen de atribuir la responsabilidad al actor, en el mismo reconoce que iba enganchado a la línea que separaba ambos carriles a causa del mal estado de la carretera. Es decir que dicha versión viene a coincidir con el parte amistoso, en que no solo consta que iba enganchado a la línea que separa los carriles sino también que se sobrepone a la misma. Y de dicho documento se recogen los motivos de ello, el mal estado de la carretera.

Por lo que procede la estimación del recurso la revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia la estimación de la demanda, al no constar que sea un hecho controvertido el importe reclamado en concepto de daños.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.2 de la L.E.C . al estimarse el recurso, no se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, y en cuanto a las costas de Primera Instancia al estimarse la demandad se impondrán a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

QUE ESTIMO , el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona en fecha 28 de junio de 2010 y en los autos de juicio verbal 1700/2009 de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCO , dicha resolución y en su lugar se acuerda:

SE ESTIMA , la demanda formulada por D. Silvio , contra D. Alfredo y contra la Cia. REALE, condeno a los mismos a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de seiscientos cincuenta y seis euros con noventa céntimos (656,95 euros),más los intereses legales y los del Art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente la Compañía Reale. Con imposición de las costas a los demandados.

No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Contra dicha sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

Sentencia Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 524/2010 de 03 de Febrero de 2011

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