Sentencia CIVIL Nº 379/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 384/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 379/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100466

Núm. Ecli: ES:APP:2018:466

Núm. Roj: SAP P 466/2018

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Sociedad cooperativa

Aval

Intereses legales

Interés legal del dinero

Pago anticipado

Contrato de seguro

Cajas de ahorros

Residencia

Inversiones

Vivienda familiar

Crédito privilegiado

Representación procesal

Daños y perjuicios

Concurso de acreedores

Entrega de dinero

Compañía aseguradora

Cesionario

Persona física

Incumplimiento del contrato

Comunidad de propietarios

Incumplimiento de las obligaciones

Compraventa de vivienda

Partes del contrato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00379/2018
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0000403
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2018
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA
Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN
Abogado:
Recurrido: Gonzalo
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: RAFAEL GONZALEZ TAUSZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 379/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Perez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jose Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña

--------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 21 de noviembre de 2018.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario
sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de junio de 2018, entre partes, como apelante Banco Ceiss
representado por el Procurador Sr. García Guillén y defendido por la Letrada Sra. Geist Hernández y como
apelada D. Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Moro Terceño y defendido por el Letrado Sra. De
los Bueis Pastor, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo García.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora, Dª María Eugenia Moro Terceño en nombre y representación de D.

Gonzalo contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. representada por el Procurador, D. Javier García Guillén, DEBO CONDENAR y CONDE NO a la referida demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 67.559,60 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada anticipo; todo ello, con expresa imposición de la totalidad de las costas procesales a la parte demandada'.

2º.- Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Son antecedentes que han de tenerse en consideración para resolver el presente recurso los siguientes: D. Gonzalo presentó demanda contra Banco De Caja Inversiones Salamanca y Soria SA, interesando su condena al pago de 67.559,60 euros como consecuencia del incumplimiento de la previsión legal contenida en la ley 57/1968, de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, por falta de constitución de garantía o aval por la entidad demandada en relación con los pagos anticipados a cuenta de la futura adjudicación de una viviendaunifamiliar a construir por la cooperativa Río Pisuerga, S. Cooperativa C y L ; pagos anticipados por el actor tras adherirse a dicha cooperativa en una cuenta titularidad de la entidad demandada.

En diciembre de 2009, no se habían iniciado la construcción de su vivienda familiar por dicha cooperativa, por lo que el ventidos de ese mes D. Gonzalo se dio de baja en la misma, calificada como justificada por la cooperativa. En el mes de mayo 2013, se declaró el concurso de acreedores de dicha cooperativa, calificándose el crédito del actor como ordinario, originándole un daño por imposibilidad de obtener el resarcimiento de tal crédito al existir, según el informe concursal créditos privilegiados por la suma de 376.489,55 euros .

Dado traslado dicha demanda al banco demandado por su representación procesal, fuera de plazo Presentó escrito de contestación que fue i admitido por haber precluído dicho trámite procesal.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al Banco Ceiss a reintegrar al actor la cantidad total ingresada a cuenta, 67.559,60 euros, mas intereses legales desde cada uno de los abonos parciales. El motivo de su condena es no haber solicitado/exigido la constitución de un contrato de seguro o aval solidario en garantía de la devolución de las cantidades ingresadas por el actor a cuenta del precio de la vivienda tal como impone el art.1º de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y que ratifica la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación. No conforme con el resultado que le es desfavorable el Banco Ceiss SA, interpone recurso parcial de apelación interesando la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, y que la nueva no incluya dentro de la cantidad a devolver al actor la suma de 5.999,99 euros, por no responder dicho ingreso al pago de la vivienda; que no se le condene al abono de intereses legales desde cada uno de los ingresos y como corolario que no se le impongan las costas de la primera instancia. Como motivos del recurso alega. 1º) Infracción del art. art.1º de la Ley 57/1968 de 27 de julio en relación con la condena a devolver al demandante el total reclamado- 67.559,60 euros-, cuando 5.999,99 euros no responden a pagos a cuenta del precio de la vivienda; 2º) Infracción de la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación en cuanto le condena a pagar intereses legales desde cada uno de los abonos, y ; 3º) Improcedencia de la condena en costas de la primera instancia.



TERCERO.- En anteriores ocasiones y en supuestos similares al que examinamos esta Audiencia Provincial declaró que el artículo 1 de la Ley 57/68 de 27 de julio, dispone que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: 1ª. Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido. 2ª. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad bancaria o Caja de Ahorrosen las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior '.

Y, con el mismo fin proteccionista la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación viene a establecer en su Exposición de Motivos que el objetivo prioritario de esta normativa era regular el proceso de la edificación actualizando y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios. Por ello, en la Disposición Adicional 1ª en relación a las garantías que deben adoptarse respecto a los adquirentes por las cantidades a cuenta del precio durante la construcción se recoge que: La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas . La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa.

Valoración del Tribunal .

1º) Infracción del art. art.1º de la Ley 57/1968 de 27 de julio en relación con el pronunciamiento que condena al banco a devolver al demandante el total reclamado - 67.559,60 euros-, cuando 5.999,99 euros de estos no responden a pagos a cuenta del precio de la vivienda; Como se ve no se discute dicho pago por el actor sino que se hiciera a cuenta del precio de la vivienda. Este particular, alegado por primera vez en el recurso, ya fue abordado y resuelto en la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 31/13 dictada el 4 de febrero de 2013, rollo de apelación nº 400/12, con el Sr. Gonzalo como demandante en primera instancia frente a la Cooperativa demandada, en el sentido de que la cantidad que el primero entregó a cuenta de la adjudicación de una vivienda construida bajo el sistema de cooperativa ascendía, exactamente a la cantidad reclamada en el presente procedimiento, por tanto cosa juzgada, cantidad de la que debe responder el banco recurrente por incumplir la obligación garantísta establecida en la Ley 57/1968, que se extiende a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.

2º) Infracción de la Disposición Adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación en cuanto le condena a pagar intereses legales desde cada uno de los abono. Conforme dispone dicha Disposición Adicional la devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución comenzando a partir del momento del desembolso.

El Tribunal Supremo, tiene declarado que la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas antes de la construcción o durante ella, más el interés legal, que corresponde al promotor mediante aval o seguro, es una garantía para los compradores de viviendas en construcción con el fin de evitar los abusos y fraudes cometidos en este sector, y la obligación de entrega de aval en la compraventa de viviendas en las que se entregan cantidades a cuenta antes de iniciar la construcción y durante la misma viene establecida para garantizar su devolución más el seis por ciento anual en el artículo 1 de la ley 57/68 de 27 de julio, lo que trata la Ley es de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa, que es el supuesto de autos. En el caso que examinamos, el actor ha cumplido su parte del contrato, no así la demandada por no exigir a la mercantil promotora, como era su obligación, en el momento de aperturar la cuenta para realizar los ingresos correspondientes, garantía del aval solidario prestado por entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, obligación derivada de que las cantidades anticipadas tienen un destino obligatorio impuesto por la Ley 57/1968 que obliga a percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes de la vivienda a través de un banco o caja de ahorros en las que habrán de depositarse en una cuenta especial. Por ello, incumbía al banco, en este caso Caja Duero, hoy Banco Ceiss, exigir bajo su responsabilidad la garantía de apertura de esa cuenta restringida, el destino exclusivo de las cantidades anticipadas a la construcción, y la exigencia del Aval solidario a la promotora vendedora para garantizar la devolución de las cantidades pagadas a cuenta.

3º) Improcedencia de la condena en costas de la primera instancia. Debe desestimarse, pues su condena a pagar las costas procesales de primera instancia obedece a la regla del vencimiento objetivo que impone el art.394 de la LEC.

En base a lo expuesto el recurso se desestima en su integridad, con imposición de costas a la entidad recurrente Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Ceiss, contra la sentencia dictada el día 18 de junio de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala nº 384/18, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia apelada con imposición de las costas del recurso a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 384/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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