Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 379/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 947/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100331

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00379/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

MRG

N.I.G.30015 41 1 2012 0100050

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000947 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000731 /2011

Recurrente: Candido , Gema

Procurador: MARIA ANGELES MEROÑO SABATER, MARIA ANGELES MEROÑO SABATER

Abogado:

Recurrido: Eulogio , Natividad

Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO, MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Abogado:

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 16 de junio de dos mil dieciséis

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz y seguidos ante el mismo con el nº 731/2011, -rollo nº 947/2015 -, entre las partes, actora D. Candido , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , y Dª. Gema , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por la Procuradora Sra. Meroño Sabater y dirigidos por el Letrado Sr. López García; y demandada, D. Eulogio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 y Dª Natividad , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , representados en el Juzgado por el Procurador Sr. Jiménez Ruiz y en la Audiencia por la Procuradora Sra. López Cambronero, y dirigidos por el Letrado Sr. Faura Molina. Versando sobre acción reivindicatoria y accesión invertida.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Candido y Dª. Gema contra la sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ángeles Meroño Sabater, en nombre y representación de D. Candido y Dª. Gema contra D. Eulogio y Dª. Natividad , en las peticiones efectuadas como nº 1º, 3º y 4º del suplico, y Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO por allanamiento parcial el punto número segundo del suplico de la demanda, condenando a los demandados a recortar las tres viguetas que vuelan sobre la terraza de los demandantes. Con imposición de las costas causadas por la demanda principal a la parte demandante.

No procede pronunciarse sobre la demanda reconvencional interpuesta de forma eventual, para el caso de estimación de la demanda, por el Procurador D. José Jiménez Ruiz, en representación de D. Eulogio y Dª. . Natividad contra D. Candido y Dª. Gema . Sin que proceda la imposición de costas derivadas de la demanda reconvencional '.

Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso la parte actora recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran, en su caso, escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 947/2015, y se señaló el 8 de Junio de 2016 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-D. Candido y Dª. Gema interpusieron demanda de Juicio Verbal solicitando que se condenara a D. Eulogio y a Dª. Natividad a retirar la viga de hierro introducida sobre la pared de cerramiento de la pared de la vivienda ( sic ) de los actores.

También solicitaban que se condenara a los demandados a retirar las tres viguetas que vuelan sobre la terraza propiedad de los actores, así como a demoler la pared construida de forma extralimitada sobre parte de la terraza del Sr. Candido y la Sra. Gema , levantando la pared medianera en el mismo lugar en que se encontraba antes de ser derribada la original pared medianera, e igualmente a realizar cuantas obras se consideraran necesarias para reponer la pared de cerramiento de los actores a su situación original, es decir, debidamente amaestrada y con el hueco en el que actualmente se encuentra la viga de hierro debidamente tapado y enlucido, reparando las grietas o cualquier otro daño que se pudiera ocasionar como consecuencia de la retirada de aquella viga de hierro y el resto de viguetas y forjado.

Los litigantes eran vecinos del inmueble situado en Moratalla, CARRETERA000 nº NUM004 , correspondiendo a los actores la NUM005 y NUM006 planta NUM007 , a la NUM008 , y a los demandados la NUM005 y NUM006 planta NUM007 , a la NUM009 .

Decían los actores que la parte contraria había colocado de forma transversal, para la construcción de una pared, una viga de hierro, introduciendo parte de la misma en la pared de cerramiento de la vivienda de D. Candido y Dª. Gema , colocando además otras tres vigas perpendiculares para la formación del forjado. Vigas que sobresalían de los límites de la propiedad de los demandados, para invadir la terraza de los actores.

Tales vigas y forjado cargaban directamente contra la pared de cerramiento de la vivienda de los actores, produciendo grietas en la pared, lo que hacía necesario la retirada de la viga de carga, de forma inmediata.

Concluía la representación de los actores que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 348 , 1098 y 363 del Código Civil , procedía que los demandados deshicieran lo mal hecho y repusieran las cosas a su estado primitivo, procediendo a la demolición de la pared indebidamente construida sobre parte de la terraza del Sr. Candido y la Sra. Gema .

D. Eulogio y Dª. Natividad interpusieron demanda reconvencional solicitando que se les otorgara la propiedad del terreno ocupado, previa indemnización de su valor en la cantidad de 299,20 euros.

Entendían los demandados reconvinientes que subsidiariamente era aplicable la doctrina de la accesión invertida respecto a la franja de terraza supuestamente ocupada al construir el Sr. Eulogio y la Sra. Natividad el muro.

Señalaban los actores en reconvención que el valor de lo edificado sobre el terreno supuestamente invadido era superior al del suelo ocupado, y que levantaron el muro previa demolición de otro preexistente que sostenía la cubierta de su vivienda, por lo que ni existía dolo, ni ánimo de ocupar terreno ajeno.

Segundo.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda en las peticiones 1ª, 3ª y 4ª del suplico , y estimando por allanamiento parcial la petición 2ª, condenando a los demandados a recortar las tres viguetas que vuelan sobre la terraza de los actores, sin pronunciarse sobre la reconvención al haberse desestimado la demanda.

Consideró el Juzgado que la parte actora no había identificado el terreno reivindicado, como pudo comprobar el Juez de primera Instancia en el reconocimiento judicial. Además la pared litigiosa fue construida por los demandados una vez que los actores habían terminado de levantar la suya, por lo que los actores no habían acreditado que se hubiera construido sobre su terraza, independientemente de la cabida de cada finca. Señalaba además el Juzgado que la parte actual, cuya demolición solicitaban los actores, no se había probado que invadiera su terraza, al estar ubicada fuera de la zona de baldosas y zócalo que conforman la base de la citada terraza.

Respecto a la viga que corona la pared litigiosa, valoró el Juzgado los informes periciales, considerando imprecisas, vagas y faltas de rigor las declaraciones del perito del actor, y dando mayor valor al informe del perito de la demandada que decía (folios 113 y 132) que la viga de hierro y todo el entramado para la formación de la pared medianera con la terraza propiedad de D. Candido , se apoya en la pared medianera propiedad de D. Eulogio y Dª, Margarita López Martínez, que es totalmente independiente de la vivienda vecina.

En cuanto a las grietas de la vivienda de los actores, consideró el Juzgado que no había quedado demostrada la relación causal entre dichas grietas y la obra ejecutada por los demandados.

Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de los apelantes que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra estimando la demanda.

Alega en primer lugar la parte apelante infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incongruencia en el dictado de la sentencia en relación con la acción ejercitada y las sentencias dictadas en el procedimiento ordinario nº 138/2007.

Tal alegación debe ser desestimada porque la sentencia no resuelve cuestión alguna distinta a las planteadas por las partes y no concede más o menos o cosa distinta de lo pedido. Como se dice en el fundamento de derecho primero de esta resolución, los actores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 348 , 1098 y 363 del Código Civil , pretendían que se deshiciera lo mal hecho y se repusieran las cosas a su estado primitivo, procediéndose a la demolición de la pared construida por los demandados sobre parte de la terraza de los actores.

Sin embargo, de la prueba de reconocimiento judicial y de la pericial, no se ha acreditado que los demandados hubieran construido sobre la parte de la terraza de los actores.

No hay por tanto incongruencia en la desestimación de la demanda.

La siguiente alegación de los apelantes se refiere a un supuesto error en cuanto a los hechos y valoración de las pruebas practicadas. Sin embargo ni el reconocimiento judicial ni la prueba pericial apoyan la afirmación contenida en el recurso de que haya una viga de hierro introducida en la pared de la vivienda de los actores. En efecto, el perito Sr. Franco manifestó en su informe (folio 132) que la viga de hierro y todo el entramado para la formación de la pared medianera con la terraza propiedad de D. Candido se apoya en la pared medianera de D. Eulogio y Dª, Natividad , que es totalmente independiente de la de la vivienda vecina.

Por otra parte, el muro que levantaron los demandados se construyó detrás del levantado por los actores para delimitar su terraza.

Respecto a la acreditación del daño esgrimida por los apelantes, resulta ilustrativo lo recogido por el perito Sr. Franco en el apartado A 2 de su informe: Las grietas que se presentan en las fotografías aportadas en la demanda, ubicadas alrededor de la puerta de aluminio y cristal que comunica la vivienda con la terraza, nada tienen que ver con el apoyo de la viga de hierro, ni con la construcción de la pared medianera, al estar separada de la zona más de dos metros.

Añade el perito que por su forma y ubicación son propias del asiento de un edificio de esas características con una edad de más de 100 años. Y en el caso de que la viga metálica para la formación de una pared medianera estuviera apoyada en la pared de la vivienda propiedad de D. Candido , ese apoyo hubiera roto esa pared dejando un gran boquete.

Por ello decía el referido perito que la viga de hierro y todo el entramado para la formación de la pared medianera con la terraza propiedad de D. Candido , se apoya en la pared medianera propiedad de D. Eulogio y Dª. Natividad , que es totalmente independiente de la vivienda vecina.

Finalmente alegaron los recurrentes infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber existido una estimación parcial de la demanda consistente en el recorte de tres viguetas que vuelan sobre la terraza de los demandantes.

Respecto a este punto se allanaron los demandados manifestando además que no habían podido ejecutar antes dicho recorte por la propia actitud y conducta de los actores que siempre negaron el acceso para la realización de dicho trabajo. Además de desestimaron las restantes pretensiones (tres) de los actores. Por ello puede hablarse de desestimación sustancial de la demanda y debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Cuarto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Candido y Dª. Gema , representados por la Procuradora Sra. Meroño Sabater, contra la sentencia de 13 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz , en autos de Juicio Verbal nº 731/2011 de los que dimana este rollo, -nº 947/2015-, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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