Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 379/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 511/2015 de 30 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 379/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100369

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pagaré

Franquicia

Sociedad de responsabilidad limitada

Asegurador

Audiencia previa

Condonación

Error aritmético

Carga de la prueba

Vecindad

Contrato de seguro

Compañía aseguradora

Relación contractual

Exceptio non adimpleti contractus

Principio de contradicción

Indefensión

Alegaciones complementarias

Infracción procesal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00379/2015

MUROS

ROLLO 511/15

S E N T E N C I A

Nº 379/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, OTERO Y FORNIS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA PEDROSA CANDAMO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON, y como parte demandante-apelada, MAQUINARIA AGRICOLA LISTE VILLAVERDE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON, asistido por el Letrado D. JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MUROS de fecha 16-6-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión ejercitada por MAQUINARIA AGRICOLA LISTE VILLAVERDE, S.L., frente a 'OTERO Y FORNIS, S.L., condenando a esta última al pago de 13.496,16 euros, así como a satisfacer los intereses legales correspondientes, desde la fecha de la interposición de la demanda (19 de noviembre de 2014) hasta la fecha de la sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo y definitivo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG


Fundamentos

PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.-

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto la demanda que es formulada por la entidad actora MAQUINARIA AGRÍCOLA LISTE VILLAVERDE S.L. contra la entidad demandada OTERO Y FORNIS S.L.

En el escrito rector del proceso se señala, en el hecho segundo, que la mercantil interpelada compró a la demandante y encargó diversos trabajos, que se reseñan en tal numeral del relato fáctico de la demanda, en el cual se hace expresa referencia a las facturas siguientes:

1) Factura NUM004 , en concepto de venta del tractor FENDT 936, por importe de 8415 euros, que se refleja en el pagaré de 30 de julio de 2011, que fue devuelto.

2) Factura NUM000 , en concepto de reparación del siniestro del día 25 de mayo de 2012 de la máquina con placa matrícula U....HHH , siendo el importe pendiente de 570,85 euros.

3) Facturas números NUM001 y NUM002 , en concepto de reparación siniestro del 20 de octubre de 2012 de la máquina con placa matrícula U....HHH , siendo el importe pendiente de 1704,05 euros (150 euros de franquicia; 1495,39 euros IVA factura NUM001 ; 52,50 euros IVA factura NUM002 ; más 6,16 euros de devolución de remesa del día 5 de abril de 2013.

4) Factura número NUM003 en concepto de orden de reparación, por importe de 330,33 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se celebró audiencia previa, en la que la parte actora manifestó su intención de corregir la demanda, subsanando el defecto de la falta de inclusión, en el relato fáctico de la misma, de la factura, aportada con el escrito rector, nº NUM005 , por importe de 2469,76 euros. La juzgadora a quo, en principio, no admitió tal reclamación por considerarla extemporánea, al no hacerse alusión expresa a la misma en el escrito rector del proceso, sin embargo, tras las alegaciones de la parte demandante, y con recurso y protesta de la contraparte, terminó por adicionarla a la controversia judicializada objeto del presente proceso.

Se dictó sentencia por la juzgadora a quo, en la que estimando la demanda, corregida de nuevo en su cuantía por error aritmético, se condenó a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 13496,16 euros, frente a los 13592,43 euros inicialmente reclamados.

Contra la referida resolución se interpuso el presente recurso de apelación por la parte demandada, el cual ha de ser parcialmente estimado, en función de los argumentos siguientes, que se exponen, por elementales exigencias del principio constitucional de motivación del art. 120 de la Carta Magna , en el resto de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

SEGUNDO: Recurso de apelación con respecto a la factura NUM004 .-

Se afirma en el recurso que, con respecto a dicha factura por importe de 8415 euros, le fue condonada a la sociedad demandada, en virtud del acuerdo verbal alcanzado por las partes, por mor del cual la apelante se comprometía a efectuar publicidad del negocio de la actora en la zona y así captar clientela, por ello el actor le entregó el original del pagaré, señalando que intermedió en la compra efectuada por los Sres. Pedro Francisco y Cesar , así como del Ayuntamiento de Mazaricos.

No obstante, este motivo de apelación no debe ser estimado, y ello en función de las consideraciones siguientes:

En primer término, por la total ausencia de soporte documental de tal supuesto acuerdo, siendo lo normal que el mismo diera lugar a la suscripción de un documento, que lo formalizara por elementales exigencias probatorias.

En segundo lugar, por falta de constancia de la entrega del original del mentado pagaré a la parte demandada; pues si bien es cierto que la actora no lo aportó, ya que señaló que la deuda se documentó en otro instrumento de pago, que no se le dejó incorporar a los autos por extemporáneo, tampoco la demandada pudo presentar el mentado pagaré, que afirma se le entregó por la actora como justificante del pacto extintivo, porque procedió a su destrucción, conducta que deviene realmente anómala, al ser realmente el único elemento de convicción con el que contaba para demostrar el mentado e hipotético acuerdo extintivo.

Por otra parte, la alegación relativa a su intervención mediadora y publicitaria, a través de la cual pretendía justificar la condonación de la precitada deuda, no obtuvo el refrendo testifical pretendido; pues Don. Pedro Francisco y Cesar , en modo alguno, ratificaron la tesis de la parte actora, negándola expresamente. Tampoco nada consta con respecto a la intervención de la apelante en las ventas al Ayuntamiento de Mazaricos. Deducir de la circunstancia de que, en las instalaciones de la demandada, se pudiera examinar la maquinaría comprada a la actora, tampoco cabe concluir, según un enlace racional y preciso conforme las reglas del criterio humano ( art. 386.1 LEC ), la certeza del acuerdo extintivo de la deuda, nunca negada, de los 8415 euros. No es infrecuente, como manifestación de relaciones de buena vecindad y colaboración entre empresarios, que se facilite el examen de la maquinaria o se efectúen consultas o se recabe información sobre las prestaciones y rendimiento de las mismas, ahora bien, tal hecho en modo alguno compromete a la actora, ni es concluyente para acreditar la realidad de la condonación opuesta.

Señalar, por último, que la carga de la prueba sobre los hechos extintivos corresponde a la parte demandada, por lo que las dudas existentes al respecto corren en el proceso en su contra a tenor del art. 217.1 y 3 LEC . Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( SSTS de 29 de febrero de 1960 , 17 de octubre de 1981 , 8 de marzo de 1996 , 14 de marzo de 1998 , 27 de julio de 1998 , 13 de octubre 1998 , 29 de septiembre de 1999 entre otras muchas más) y dentro de éstos como fundamental el pago ( SSTS de 5 de noviembre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 14 de marzo y 13 de octubre de 1998 , 20 de enero de 2000 , 30 de abril de 2001 , entre otras muchas).

TERCERO: Recurso de apelación con respecto a las facturas NUM000 , NUM001 y NUM002 .-

Estas facturas corresponden con la liquidación de sendos siniestros. En relación con la primera de ellas (siniestro G1221160109), por importe de 2758 euros, aparece una franquicia descontada de 150 euros, más el 18% de IVA en total de 2758 euros. La aseguradora tan solo transfiere 2338,04 euros (folios 34 y 35). En la valoración de la aseguradora GROUPAMA consta el descuento de dicha franquicia (f 31) y obviamente se debe el IVA.

En cuanto al otro siniestro G1221300929 consta una valoración de la compañía de 7120 euros, descontando franquicia de 150 euros igual a 6970,90 euros y sin IVA (f 36), señalando que el desplazamiento se factura aparte. Se expide factura por tal suma de dinero 7120,90 euros, IVA 1495,39 euros adicionales. La compañía transfiere 6970,90 euros (f 41), por lo que se debe el IVA. Obra también la factura de desplazamiento a domicilio de cliente y retirar el tractor 12/263 por 250 euros con IVA 302,50 euros (f 40), la aseguradora transfiere los 250 euros, por lo que igualmente adeuda el IVA. Por todo ello se debe el IVA más franquicia, más gastos de devolución de 6,16 euros en total 1704,05 euros, que resulta de dicha documental.

Es obvio que, independientemente de las relaciones contractuales que resulten entre compañía de seguros y asegurada, así como de las correspondientes reclamaciones entre ellas derivadas del contrato de seguro suscrito, que no se aportó al proceso por quien lo tiene en su poder como es la recurrente (principio de disponibilidad probatoria, art. 217.7 LEC ), el IVA ha de ser abonado y lógicamente por quien depositó en el taller y es titular de las máquinas, como es la entidad demandada, puesto que la actora no tiene que soportar tal impuesto y franquicia aplicada. En la valoración de la aseguradora se excluyó el IVA y se descontó franquicia.

CUARTO: Recurso de apelación con respecto a la factura NUM003 por importe de 330,33 euros.-

En este caso, la estimación de la demanda proviene del hecho de que se admite expresamente la realización de los trabajos facturados, si bien se pretende, con alegación huérfana de prueba, que el cambio de aceite se ejecutó de forma deficiente, por lo que no se procedió a su pago. Difícilmente cabe estimar la 'exceptio non adimpleti contractus', si no se suministra al respecto ningún elemento de juicio para darla por justificada, correspondiendo a la recurrente, como deriva de una elemental aplicación del art. 217 de la LEC , reguladora del onus probandi, la carga de la prueba al respecto.

QUINTO: Motivo procesal concerniente a la imposibilidad de entrar a conocer sobre la reclamación de los trabajos de la factura NUM005 .-

En este caso, procede la exclusión de las partidas de dicha factura, toda vez que a la misma no se hizo referencia alguna en el escrito de demanda, como exige el art. 399 de la LEC , que norma, en su numeral 3, que habrán de constar expresamente en la demanda los hechos en los que la misma se funde, que se 'narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar', y, en este caso, insistimos, ninguna referencia se hace a ella. Y sigue diciendo tal precepto que 'con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones'; pues bien de nuevo ninguna exposición se efectúa con respecto a dicha factura, con lo que quedaba excluida del debate judicializado objeto del presente proceso.

Es cierto que, en la audiencia previa, a tenor del art. 426 de la LEC , las partes podrán efectuar alegaciones complementarias y aclaratorias, sin embargo la actora superó con creces las posibilidades de tal precepto, en tanto en cuanto pretendió incorporar al proceso una pretensión nueva, la derivada de la reclamación del importe de la mentada factura NUM005 , sin que nos encontremos ante una petición meramente accesoria sino fundamental, a la que se opuso la contraparte, alegando que su incorporación le producía indefensión, manifestación que se halla sólidamente fundada, en tanto en cuanto el letrado de la recurrente carecía, en ese trance del procedimiento, de argumentos para rebatir tal hecho principal, extemporáneamente alegado con vulneración del art. 412.1 LEC , con fractura patente de las reglas de juego procesal posilitadoras del esencial principio de contradicción, así como de la posibilidad de proponer pruebas, lo que exigía estudio de la nueva pretensión y conocer la versión de su patrocinado al respecto, lo que no era factible en tal acto. Comoquiera que se cumplieron escrupulosamente los requisitos del art. 459 de la LEC , relativo al recurso de apelación por infracción procesal, excluimos del presente litigio la reclamación del importe de la mentada factura.

Por todo ello, la demanda debe ser estimada por la suma de 11020,23 euros (8415 euros + 570,85 euros + 1704,05 euros + 330,33 euros).

SEXTO: Sobre la imposición de las costas procesales.-

La parcial estimación de demanda y recurso de apelación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual condenamos a la entidad OTERO Y FORNIS S.L. a abonar a MAQUINARIA AGRÍCOLA LISTE VILLAVERDE S.L. la suma de 11020,23 euros, con los mismos intereses indicados en la sentencia apelada, quedando excluida del presente litigio la reclamación de la factura NUM005 .

Todo ello sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


Sentencia Civil Nº 379/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 511/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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