Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 808/2012 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 379/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100409


Voces

Accidente

Daños y perjuicios

Valor venal

Daños materiales

Inspección ocular

Arrendatario

Daños del vehículo

Culpa

Accidente de tráfico

Error en la valoración de la prueba

Informes periciales

Causa del siniestro

Rasantes

Contrato de arrendamiento

Daños a terceros

Error material

Resarcimiento de daños y perjuicios

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En Las Palmas de G. C., a 15 de Septiembre de 20014;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Vidal , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Cárdenes Hormiga y dirigido por el Letrado don Juan Domínguez Peña contra don Jesús Manuel , parte apelada, representado por la Procuradora doña Ruth Sánchez Cortijos y dirigido por el Letrado don Alfonso Ramírez Puig, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 20 de marzo de 2012 del siguiente tenor: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Sandra Cárdenes Hormiga, en nombre y representación de don Vidal , debo absolver al demandado don Jesús Manuel de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandada en tiempo y forma, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, personándose ambas partes apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. Observándose en la sustanciación de esta alzada en lo esencial los trámites y las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora y aquí recurrente don Vidal cuestiona la diligencia del demandado en el accidente de tráfico litigioso en base al informe elaborado por la Policía Local el día 19 de abril de 2.011, en el que se hace constar que tras la inspección ocular del lugar, manifestaciones del implicado, daños en el vehículo y vestigios en el lugar del accidente, este pudo haberse producido por no circular el demandado con la debida atención, diligencia y precaución necesaria, atendidas las circunstancias de tiempo y lugar, ya que no se percató con antelación suficiente de la existencia de la rotonda en el cruce con la calle Tigotán impactando contra un lado y contra el bordillo del otro lado de vía.

A su juicio incurre la juzgadora a quo en error en la valoración de la prueba sobre la causa del siniestro. Afirma que aunque no sea un atestado propiamente dicho constituye un informe policial elaborada por agentes de la Policía Local, documentado en autos y ratificado por sus autores en la vista oral, manifestándose en el mismo que el apelado les dijo el día de autos que se había quedado dormido y que esa fue la causa del accidente. Añade que el vehículo tuvo que ser retirado por una grúa debido al gran golpe que tenía que impedía continuara circulando. Que los agentes no realizaron atestado porque solo hubo daños materiales y no resultaron dañados terceros vehículos ni hubo lesionados quedando clara la causa del accidente con el informe interno de los agentes dirigido al Jefe de la Policía Local. Que el accidente ocurrió a las 4 de la mañana y el apelado reconoció que se encontraba cansado porque había dormido pocas horas.

Con respecto al informe pericial del Sr. Candido manifiesta: 1) Que por la fecha en que se realizó el mismo el 25-10-2011, seis meses y seis días después del accidente ocurrido el 19-04- 2011, puede darse el caso que el día de la inspección ocular realizada por el perito la vía estuviera insuficientemente iluminada, en cambio si lo estaba el día de la colisión litigiosa al no hacerse alusión alguna sobre ello en el informe de la Policía Local de Agüimes, apreciándose en todo caso, en el informe fotográfico, la luz que dan las farolas que iluminan toda la rotonda; 2) Que en el informe del referido perito no se dice que exista un cambio brusco de rasante no señalizado, sino solo que es un punto negro de la circulación y que hay bastantes accidentes posiblemente debido a la escasa iluminación de la zona; 3) En cuanto al valor de los daños materiales el informe del apelado los valora en 4.863, 99 € y el valor venal en 8.590 euros.

En definitiva el recurrente arrendó al apelado el 15 de abril de 2.011 y por un periodo de cinco días un vehículo de su propiedad marca Peugeot, matrícula .... XHN con una antigüedad de cinco meses. No estando cubiertos los daños propios al vehículo alquilado, conforme al contrato, cuando se demuestre que fueron ocasionados por conducción indolente o bajo los efectos del alcohol la demanda debe ser estimada.

SEGUNDO.- Hemos de partir de lo dispuesto en artículo 1563 del Código Civil , conforme al cual, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, quedando obligado el arrendatario a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna, obligación que también se desprende del propio clausulado del contrato de arrendamiento del vehículo, en concreto de la condición quinta, en la que, se establece la responsabilidad del arrendatario siendo los daños del vehículo responsabilidad del mismo, cuando se demuestre que estos fueron ocasionados por conducción indolente o bajo la influencia del alcohol. Por conducción indolente se entiende, a título de ejemplo, cuando el cliente excede de los límites de velocidad señalados en el casco urbano, una impertinente infracción a la preferencia o conducción despreocupada, así como el adelantamiento en sitios de escasa visibilidad.

En la condición sexta del contrato se deja constancia de que el seguro solamente cubría daños a terceros de modo que el apelado no había asegurado a todo riesgo el vehículo arrendado al actor.

Así las cosas el apelado tenía la obligación de devolver el vehículo en perfectas condiciones y asumía los daños producidos por culpa o negligencia suya, acreditándose que el accidente se produjo por circunstancias plenamente imputables al demandado al circular cansado, llevaba tiempo sin dormir según expresó a los agentes, a altas horas de la noche y por un lugar que no conocía suficientemente sin prestar la diligencia y atención debida atendidas las circunstancias concurrentes de tiempo y lugar, y es por ello que, como expresa la Policía Local de Agüimes en su informe interno, plenamente valorable en esta litis al haber sido ratificado en la vista oral y ofrecer mayor objetividad que la prueba desplegada por el demandado al efecto, no se percató de la existencia de la rotonda impactando contra un lado de la misma sufriendo el vehículo de alquiler daños materiales, apreciándose en las fotografías acompañadas a la demanda como documentos 12 y 13 que la vía sí estaba suficientemente iluminada. Tampoco consta que la vía estuviera mojada y de estarlo, por el relente de la noche, mayor atención del conductor demandaba.

En cambio ninguna prueba ha efectuado la parte demandada tendente a demostrar su conducta diligente y la adopción de todas las medidas adecuadas o convenientes para evitar el daño. No ha probado que el accidente se produjera sin culpa suya o por causa inevitable y de ahí que debe responder de los daños y perjuicios causados al vehículo arrendado al actor.

En efecto de la situación descrita anteriormente, contrariamente a lo mantenido por la sentencia de instancia, se desprende la existencia de responsabilidad por parte el demandado-apelado al haber conducido el vehículo de alquiler de manera 'indolente' equivalente a conducción despreocupada o poco diligente.

TERCERO.- En cuanto al importe de la reparación, ha de significarse que el demandado impugna la tasación realizada por el por perito del actor, de un lado por entender que no valora el vehículo siniestrado sino otro diferente atendido el número de bastidor reseñado en el mismo, objeción que no puede ser tenida en cuenta por tratarse de un mero error material subsanado en la vista oral, y de otro porque la determinación del valor venal del vehículo se sustenta en un anuncio de un vehículo similar en una página Web y no se tiene en cuenta su antigüedad y kilómetros, más en este punto asiste razón al apelado pero ello no impide tomar como base de la tasación el valor venal del vehículo de su propia pericia calculado a través del Boletín Estadístico Ganvam determinando un valor venal de 8.590 euros, similar al valor de reposición o valor de compra de un vehículo de similares características en el mercado de segunda mano cifrado en 8.700 euros, en el informe del actor. No puede estarse al valor de reparación por ser superior al valor de reposición y al valor venal superando su importe la cantidad de diez miel euros estando desguazado el vehículo cuando el perito del apelado emitió su informe.

De modo que el resarcimiento de daños y perjuicios cuando el vehículo no va a ser reparado y es superior el importe de la reparación a su valor venal ha de centrarse en este último concepto de su valor venal sin que pueda comprenderse, de otro lado, dentro de la condena dineraria reclamada por el actor en su demanda, el importe de su informe pericial puesto que formaría parte, en su caso, de la condena en costas, y porque por los óbices apreciados y anteriormente referidos se desecha el mismo debiendo estarse al valor venal del vehículo fijado por el perito del demandado en 8.590 euros .

En su consecuencia, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada en el juicio ordinario nº 987/2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde , revocamos parcialmente la misma y estimando en parte la demanda interpuesta por don Vidal contra don Jesús Manuel condenamos a este demandado a que abone al actor la cantidad de 8.590 euros más los intereses de mora procesales devengados a partir de esta resolución ( art. 576 LEC ) y sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394 LEC ).

CUARTO.- Estimado en parte el recurso de apelación no procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Vidal contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada en el juicio ordinario nº 987/2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde , que revocamos parcialmente y estimando en parte la demanda interpuesta por don Vidal contra don Jesús Manuel condenamos a este a que abone al actor la cantidad de 8.590 euros más los intereses procesales devengados a partir de esta resolución y sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 808/2012 de 15 de Septiembre de 2014

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