Sentencia Civil Nº 379/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 132/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 379/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100283


Voces

Daños y perjuicios

Accidente

Asegurador

Causa petendi

Falta de legitimación activa

Valor venal

Accidente de tráfico

Responsabilidad civil

Culpa

Tomador del seguro

Legitimación activa

Libertad contractual

Daños del vehículo

Aseguradora demandada

Daños materiales

Prueba de testigos

Precio medio de mercado

Daños morales

Intereses moratorios

Contrato de seguro

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002173

Recurso de Apelación 132/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado Mixto nº 4 de San Lorenzo de El Escorial

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Verbal 864/2012

DEMANDANTE/APELANTE:D./Dña. Juan Pedro

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO

DEMANDADO/APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Dña María José Romero Suárez, ha dictado la siguente:

SENTENCIA nº 379

En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal 864/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial a instancia del demandante/apelante D./Dña. Juan Pedro representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO como demandado/apelado MUTUA MADRILEÑA, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2013 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 29/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de DON Juan Pedro , contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña Paloma Pozas Garrido; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello ha de entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 9 de julio del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. María José Romero Suárez


Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación tiene su origen en la demanda presentada por D. Juan Pedro contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en reclamación del importe de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 3 de mayo de 2.011, en el municipio de El Escorial. En dicha demanda se reclamaba, con carácter principal, el importe de 4.222,45 Euros más el IVA correspondiente, a que ascendía el presupuesto de reparación, y subsidiariamente el importe de 2.739 Euros como valor de adquisición del bien.

La Sentencia dictada desestimó las pretensiones de la demanda, siendo ahora apelada por D. Juan Pedro , invocando en apoyo de su recurso la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 CC y artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor , considerando que, no negado el accidente por la seguradora demandada, la Juzgadora de Instancia debió haber indemnizado al apelante en cualquiera de las cuantías señaladas o bien, haber aplicado el valor venal del vehículo más el valor de afección.

La parte apelada se opone al recurso. Insiste en la falta de legitimación activa del apelante puesto que no ha acreditado ser el propietario del vehículo y considera que la última de las peticiones del recurso altera la causa de pedir, siendo una pretensión nueva no efectuada en primera instancia.

SEGUNDO.- Respecto a esta última cuestión, efectivamente se trataría de una petición nueva no formulada en primera instancia, que afectaría procesalmente a las consecuencias de un pronunciamiento estimatorio de la demanda, concretamente a la condena en costas. Sin embargo, y aun debiendo rechazarse en tales términos, ello no implica que la Juzgadora de Instancia no pudiera haber acogido algún extremo de la reclamación indemnizatoria, o ajustarlo a lo que considerara conveniente, moderando la indemnización ( art. 1.103 CC ), estimando parcialmente la demanda en su caso. Por tanto, se produciría la misma consecuencia, que si bien afectaría al eventual pronunciamiento sobre las costas, ello no implicaría alterar la causa de pedir.

TERCERO.-Por lo que se refiere al caso, la realidad del accidente no es un hecho controvertido, tampoco la forma en que éste se produjo y en quien recayó la culpa del mismo, asegurado de la apelada. Partiendo de ello, y a la vista de las alegaciones de ambas partes, se considera que el apelante es el titular y propietario de la motocicleta siniestrada. Ello se deduce del contenido de las diligencias policiales de identificación del propietario y conductor de la motocicleta en el atestado obrante al folio 7 y siguientes, que han de presumirse veraces y frente a la que no existe prueba alguna en contrario que la desvirtúe. Por tanto, se rechaza la alegación sobre la falta de legitimación activa del apelante, invocada de contrario.

Nada afecta a la titularidad del vehículo quien haya sufragado o financiado su compra (en este caso sus padres conforme a la documentación obrante a los folios 17 y 18), ni quien sea el tomador del seguro, cuando quien aparece administrativamente como propietario y titular es el apelante, usuario de la misma. Y como propietario le asiste la legitimación activa para reclamar los daños sufridos en un bien propio, como es el caso. Ninguna relevancia tienen las alegaciones de la parte apelada en relación al uso habitual de la motocicleta, o si el precio abonado por su compra responde o no a los precios aportados por la parte demandada, puesto que lo que se abonara por ésta dependería del estado del vehículo, del concurso de la oferta y aceptación y, en definitiva, de la libertad de contratación, no obstante ser éstas cuestiones nuevas que no fueron opuestas en el acto de la vista y que se rechazan de plano.

CUARTO.- En relación a la pretensión principal, se aporta un presupuesto de reparación por importe de 4.222, 45 más IVA, presupuesto de 2 de noviembre de 2.011, seis meses más tarde de acaecido el siniestro.

No resulta óbice para indemnizar el daño que, para acreditar el mismo se aporte un presupuesto, puesto que el perjudicado no puede ser obligado a sufragar una reparación cuando no cuenta con medios económicos con los que hacerle frente, lo cual debe entenderse así en este caso, dada la edad del mismo a fecha del accidente (18 años).

Por su parte, consta que se presentó reclamación ante la Mutua con fecha 16 de mayo de 2.011 de los daños del vehículo, trece días más tarde al siniestro, refiriendo los mismos (al folio 25), sin que conste actividad alguna desplegada por la aseguradora apelada en orden a tasar los daños a pesar de la citada reclamación. Por tanto, el retraso en la emisión del presupuesto no es relevante frente a la desidia de la aseguradora en intentar comprobar el daño y su cuantificación.

La cuestión esencial es que el presupuesto de reparación, atendiendo al valor de la motocicleta a fecha del accidente y conforme a la propia documentación de la aseguradora demandada en el acto del juicio (ya que no se aporta más documental por el demandante al respecto), excede patentemente del considerado valor medio de mercado de una motocicleta de similares características, 1.490 Euros, resultando la reparación antieconómica.

Así, es de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto en la SAP Madrid, sección 14ª de fecha 22 de mayo de 2013 , que recoge que: 'En cuanto a la indemnización por los daños materiales ocasionados en el turismo ..., hemos de estar al caso concreto y al daño o menoscabo patrimonial específico sufrido por el perjudicado pues, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1ª, de 25 de octubre de 1999 , la solución pasará por una posición ecléctica, que no es otra que la conjugación de los principios básicos de la restitución y la interdicción del enriquecimiento sin causa, y la aplicación de las disposiciones del artículo 1103 del Código civil , y del arbitrio judicial, único medio para la obtención justa de la indemnización que corresponda al perjuicio sufrido como consecuencia del acto ilícito, del que es sujeto pasivo el perjudicado, y donde encuentra su mayor fundamento y razón de ser el arbitrio judicial como elemento moderador, pues es evidente y de tal modo lo acredita la experiencia, que las aplicaciones automáticas de elementos valorativos que no admitan la valoración de circunstancias conexas propias del caso concreto, se alzan en la gran mayoría de los supuestos como manifiestamente injustas y contrarias a la sensibilidad jurídico social que debe presidir la solución que ponga fin al proceso en que se determina la cuantía del perjuicio sufrido.'

En este caso, la motocicleta no consta que haya sido reparada, ni consta que vaya a serlo a la vista del resultado de la prueba testifical prestada por el padre del apelante, ignorándose si el ciclomotor ha sido dado de baja o no. Lo que se advierte es que, la reparación resultaba y resulta antieconómica a la vista de lo abonado para su adquisición, lo que impide que pueda accederse a la pretensión indemnizatoria principal, al exceder del daño efectivamente causado al apelante.

QUINTO. - Respecto a la petición subsidiaria, no se comparten los argumentos de la Juzgadora de Instancia, porque partiendo de la realidad del accidente y de la producción de daños en la motocicleta a consecuencia de éste, queda acreditado el nexo causal para proceder a indemnizar al perjudicado a tenor del artículo 1.902 del Código Civil .

Y ello en aplicación de los principios básicos de la restitución, la interdicción del enriquecimiento sin causa, la aplicación de las disposiciones del artículo 1103 del Código civil , y del arbitrio judicial, por lo que debe estimarse el recurso en el sentido que se expone a continuación. A los fines de señalar la consecuente indemnización y a tenor de los principios enumerados, se debe partir del precio de adquisición del vehículo, comprado el 17 de julio de 2.010 (folio 18), diez meses antes del accidente, así como el precio medio de mercado de compraventa, conforme a la documentación aportada por la parte demandada y ahora apelada. Teniendo ello en cuenta, se considera el importe de 1.490 Euros como valor medio de mercado,y aun no siendo el valor calculado el valor venal del turismo, el importe señalado debe verse incrementado por el valor de afección en un 30%, ya que éste caso ha implicado la pérdida del vehículo para su propietario, que tras varios años, no ha podido asumir el coste de una reparación antieconómica. Se aplica dicho valor de afección como 'compensación' retributiva, próxima al daño moral, y que respondería (con independencia del destino que quiera dar a la misma), al coste de una nueva matriculación, los gastos para la adquisición de un nuevo vehículo y, en ocasiones, una parte del coste de esta nueva compra. Ello hace un total de 1.937 Euros a cuyopago se condena a la entidad demandada, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al apelante, a tenor del artículo 1.902 Código Civil .

Todo ello con imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no concurriendo circunstancia alguna para eximir a la aseguradora de la mora legalmente prevista ( artículo 20.8 LCS ), ni siendo atendible la argumentación de justa causa por la inconcreción de la cantidad reclamada por el apelante. Como ya se ha expuesto anteriormente, la falta de actividad desplegada por la aseguradora a fin de peritar y concretar los daños de la motocicleta, producida la reclamación, solo son imputables a ella, y a este respecto la facilidad probatoria con la que contaba la apelada era plena a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consecuentemente, se estima parcialmente el recurso, con revocación de la Sentencia de primera instancia y estimación parcial de la demanda.

SEXTO.- Al amparo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer las costas devengadas en primera instancia a ninguna de las partes. Las costas devengadas en esta alzada, a tenor del artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco cabe imponerlas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, de 29 de octubre de 2.013 , en el procedimiento de juicio verbal 864/12 y, en consecuencia, revoco la Sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Pedro contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y en su virtud:

Debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a que abone al demandante el importe de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (1.937 Euros) de principal, más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a computar desde la fecha del accidente.

Sin imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

A esta resolución le será de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 LEC .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el artículo 477.2. 2º de la LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico


Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 132/2014 de 18 de Julio de 2014

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