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Sentencia Civil Nº 379/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 132/2014 de 18 de Julio de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 379/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100283
Voces
Daños y perjuicios
Accidente
Asegurador
Causa petendi
Falta de legitimación activa
Valor venal
Accidente de tráfico
Responsabilidad civil
Culpa
Tomador del seguro
Legitimación activa
Libertad contractual
Daños del vehículo
Aseguradora demandada
Daños materiales
Prueba de testigos
Precio medio de mercado
Daños morales
Intereses moratorios
Contrato de seguro
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002173
Recurso de Apelación 132/2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA:Juzgado Mixto nº 4 de San Lorenzo de El Escorial
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Verbal 864/2012
DEMANDANTE/APELANTE:D./Dña. Juan Pedro
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
DEMANDADO/APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Dña María José Romero Suárez, ha dictado la siguente:
SENTENCIA nº 379
En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal 864/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial a instancia del demandante/apelante D./Dña. Juan Pedro representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO como demandado/apelado MUTUA MADRILEÑA, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/10/2013 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 29/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de DON Juan Pedro , contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Doña Paloma Pozas Garrido; y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello ha de entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'
Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de señalamiento para dictar sentencia, señalándose después para ello el pasado día 9 de julio del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. María José Romero Suárez
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación tiene su origen en la demanda presentada por D. Juan Pedro contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en reclamación del importe de los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 3 de mayo de 2.011, en el municipio de El Escorial. En dicha demanda se reclamaba, con carácter principal, el importe de 4.222,45 Euros más el IVA correspondiente, a que ascendía el presupuesto de reparación, y subsidiariamente el importe de 2.739 Euros como valor de adquisición del bien.
La Sentencia dictada desestimó las pretensiones de la demanda, siendo ahora apelada por D.
Juan Pedro , invocando en apoyo de su recurso la infracción de lo dispuesto en los
artículos
La parte apelada se opone al recurso. Insiste en la falta de legitimación activa del apelante puesto que no ha acreditado ser el propietario del vehículo y considera que la última de las peticiones del recurso altera la causa de pedir, siendo una pretensión nueva no efectuada en primera instancia.
SEGUNDO.- Respecto a esta última cuestión, efectivamente se trataría de una petición nueva no formulada en primera instancia, que afectaría procesalmente a las consecuencias de un pronunciamiento estimatorio de la demanda, concretamente a la condena en costas. Sin embargo, y aun debiendo rechazarse en tales términos, ello no implica que la Juzgadora de Instancia no pudiera haber acogido algún extremo de la reclamación indemnizatoria, o ajustarlo a lo que considerara conveniente, moderando la indemnización (
art.
TERCERO.-Por lo que se refiere al caso, la realidad del accidente no es un hecho controvertido, tampoco la forma en que éste se produjo y en quien recayó la culpa del mismo, asegurado de la apelada. Partiendo de ello, y a la vista de las alegaciones de ambas partes, se considera que el apelante es el titular y propietario de la motocicleta siniestrada. Ello se deduce del contenido de las diligencias policiales de identificación del propietario y conductor de la motocicleta en el atestado obrante al folio 7 y siguientes, que han de presumirse veraces y frente a la que no existe prueba alguna en contrario que la desvirtúe. Por tanto, se rechaza la alegación sobre la falta de legitimación activa del apelante, invocada de contrario.
Nada afecta a la titularidad del vehículo quien haya sufragado o financiado su compra (en este caso sus padres conforme a la documentación obrante a los folios 17 y 18), ni quien sea el tomador del seguro, cuando quien aparece administrativamente como propietario y titular es el apelante, usuario de la misma. Y como propietario le asiste la legitimación activa para reclamar los daños sufridos en un bien propio, como es el caso. Ninguna relevancia tienen las alegaciones de la parte apelada en relación al uso habitual de la motocicleta, o si el precio abonado por su compra responde o no a los precios aportados por la parte demandada, puesto que lo que se abonara por ésta dependería del estado del vehículo, del concurso de la oferta y aceptación y, en definitiva, de la libertad de contratación, no obstante ser éstas cuestiones nuevas que no fueron opuestas en el acto de la vista y que se rechazan de plano.
CUARTO.- En relación a la pretensión principal, se aporta un presupuesto de reparación por importe de 4.222, 45 más IVA, presupuesto de 2 de noviembre de 2.011, seis meses más tarde de acaecido el siniestro.
No resulta óbice para indemnizar el daño que, para acreditar el mismo se aporte un presupuesto, puesto que el perjudicado no puede ser obligado a sufragar una reparación cuando no cuenta con medios económicos con los que hacerle frente, lo cual debe entenderse así en este caso, dada la edad del mismo a fecha del accidente (18 años).
Por su parte, consta que se presentó reclamación ante la Mutua con fecha 16 de mayo de 2.011 de los daños del vehículo, trece días más tarde al siniestro, refiriendo los mismos (al folio 25), sin que conste actividad alguna desplegada por la aseguradora apelada en orden a tasar los daños a pesar de la citada reclamación. Por tanto, el retraso en la emisión del presupuesto no es relevante frente a la desidia de la aseguradora en intentar comprobar el daño y su cuantificación.
La cuestión esencial es que el presupuesto de reparación, atendiendo al valor de la motocicleta a fecha del accidente y conforme a la propia documentación de la aseguradora demandada en el acto del juicio (ya que no se aporta más documental por el demandante al respecto), excede patentemente del considerado valor medio de mercado de una motocicleta de similares características, 1.490 Euros, resultando la reparación antieconómica.
Así, es de aplicación el criterio jurisprudencial expuesto en la
SAP Madrid, sección 14ª de fecha 22 de
mayo de 2013
, que recoge que: 'En cuanto a la indemnización por los daños materiales ocasionados en el turismo ..., hemos de estar al caso concreto y al daño o menoscabo patrimonial específico sufrido por el perjudicado pues, como dice la
sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1ª, de 25 de octubre de 1999
, la solución pasará por una posición ecléctica, que no es otra que la conjugación de los principios básicos de la restitución y la interdicción del enriquecimiento sin causa, y la aplicación de las disposiciones del
artículo
En este caso, la motocicleta no consta que haya sido reparada, ni consta que vaya a serlo a la vista del resultado de la prueba testifical prestada por el padre del apelante, ignorándose si el ciclomotor ha sido dado de baja o no. Lo que se advierte es que, la reparación resultaba y resulta antieconómica a la vista de lo abonado para su adquisición, lo que impide que pueda accederse a la pretensión indemnizatoria principal, al exceder del daño efectivamente causado al apelante.
QUINTO.
-
Respecto a la petición subsidiaria, no se comparten los argumentos de la Juzgadora de Instancia, porque partiendo de la realidad del accidente y de la producción de daños en la motocicleta a consecuencia de éste, queda acreditado el nexo causal para proceder a indemnizar al perjudicado a tenor del
artículo
Y ello en aplicación de los principios básicos de la restitución, la interdicción del enriquecimiento sin causa, la aplicación de las disposiciones del
artículo
Todo ello con imposición de los intereses moratorios previstos en el
artículo
Consecuentemente, se estima parcialmente el recurso, con revocación de la Sentencia de primera instancia y estimación parcial de la demanda.
SEXTO.- Al amparo del
artículo
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, de 29 de octubre de 2.013 , en el procedimiento de juicio verbal 864/12 y, en consecuencia, revoco la Sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Pedro contra la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, y en su virtud:
Debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a que abone al demandante el importe de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS (1.937 Euros) de principal, más los intereses moratorios previstos en el
artículo
Sin imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
A esta resolución le será de aplicación los intereses previstos en el
artículo
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el
artículo
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la firma y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico
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