Sentencia Civil Nº 379/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 401/2013 de 03 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 379/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100398


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Cédula de habitabilidad

Fin de la obra

Prueba de testigos

Grabación

Reconvención

Resolución de los contratos

Pagaré

Práctica de la prueba

Voluntad unilateral

Cumplimiento del contrato

Indefensión

Burofax

Desistimiento unilateral

Objeto del contrato

Incumplimiento esencial

Resolución del contrato de compraventa

Documento privado

Administrador mancomunado

Hipoteca

Parentesco

Administrador social

Nulidad de actuaciones

Socio mayoritario

Reglas de la sana crítica

Socio partícipe

Incumplimiento del contrato

Incumplimiento de la compradora

Pago anticipado

Elementos esenciales del contrato

Agentes de la edificación

Carga de la prueba

Incumplimiento resolutorio

Presunción judicial

Incumplimiento imputable al vendedor

Perfeccionamiento del contrato

Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 401/13.

Autos núm. 36/11.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Güimar.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=======================

En Santa Cruz de Tenerife, a tres de diciembre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Güimar, en los autos núm. 36/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Urbano y DOÑA Carmela , representados por la Procuradora doña Alicia Edita González Rodríguez y dirigidos por la Letrada doña Elena Talín Mariño, contra la entidad GOLPA PROMOCIONES, S. L., representada por la Procuradora doña Natalia de la Rosa Pérez y dirigida por el Letrado don David Mille Pomposo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Cristina Calviño Ramón, dictó sentencia el cinco de enero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: I.-Estimo totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Edita González Rodríguez en nombre y representación de D. Urbano y Dña. Carmela contra la entidad mercantil Golpa Promociones, S.L. y: 1.- Declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2007 sobre la vivienda nº 40 de la promoción inmobiliaria iniciada por Golpa Promociones, S.L., en el término municipal de Güímar, donde dicen ' DIRECCION000 ', bajo la denominación de ' DIRECCION001 '. 2.- Condeno a la entidad mercantil Golpa Promociones, S.L. a abonar a los demandantes la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos treinta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (34.932,84 euros) más los intereses legales incrementado en dos puntos desde el momento de abono de los pagos adelantados. II.- Desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez en nombre y representación de la entidad mercantil Golpa Promociones, S.L., contra D. Urbano y Dña. Carmela absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos aducidos en su contra. III.- Condeno a la entidad mercantil Golpa Promociones, S.L. al abono de las costas de esta instancia.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veinte de noviembre de dos mil trece para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda y, correlativamente, desestimó la reconvención. En la primera los actores pretendían la resolución del contrato de compraventa incorporado a documento privado suscrito entre las partes el día 16 de abril de 2007, de una vivienda adosada en construcción sita en el lugar conocido como ' DIRECCION000 ' del término municipal de Gúimar, con base en el incumplimiento de la demandada vendedora por no haber entregado la vivienda en el plazo pactado. En le reconvención, ésta pretendía el cumplimiento del contrato sosteniendo que la falta de entrega era imputable a los compradores que habían desistido unilateralmente del mismo, pues la vivienda se había finalizado dentro del plazo previsto para la entrega y la cédula de habitabilidad se había obtenido al mes y veinte días después de acabada la obra.

2. Dicha resolución entiende, en síntesis, que se ha producido el incumplimiento por la promotora de la obligación de entrega dentro del plazo pactado en el contrato (veinte meses desde la firma, si bien la entrega de la llaves podría prorrogarse durante cuatro meses más sin que ello supusiera incumplimiento de la vendedora), plazo elevado a esencial en el contrato al considerar el retraso en la entrega como causa de resolución a instancia de los compradores.

Ese incumplimiento se deriva en tal resolución de la falta de prueba «de que los compradores fueran requeridos para el otorgamiento de la escritura pública hasta la fecha en que éstos deciden resolver el contrato mediante burofax de 16 de julio de 2010 y sin que el hecho de que el demandante reconvenido fuera trabajador de la empresa Pedro Luis Darías S.L., propiedad de D. Ildefonso , uno de los socios propietarios de Golpa, S.L., y el hecho de la proximidad de sus oficinas y de que existiera comunicación verbal en todo el asunto relacionado con la compraventa de las viviendas exima a la demandada reconvenida de sus obligaciones contractualmente asumidas».

3. La demandada no está conforme con esa decisión formulando el presente recurso en el que reproduce sus pretensiones de primera instancia, insistiendo en que en plazo de entrega no era una condición esencial del contrato (lo acredita el hecho de que el requerimiento resolutorio no se formalizara hasta el día 16 de julio de 2010, mucho después de su finalización), y que la vivienda fue puesta a disposición de los compradores a la finalización de la obra (dentro del plazo previsto con la prórroga de cuatro meses para la entrega) y a la obtención de la cédula de habitabilidad, obtenida al mes y veinte días de la finalización del plazo, desistiendo aquéllos unilateralmente del contrato.

Esa puesta a disposición se infiere claramente, a su entender, de los siguientes hechos señalados ya en la contestación a la demanda y reproducidos en el recurso: (i) el actor fue, en el periodo comprendido entre el 12/12/05 y el 26/05/10 trabajador, como encargado de obra, de la sociedad Pedro Luís Darias, S.L., participada mayoritariamente por don Ildefonso quien, a su vez, era socio y administrador mancomunado de la entidad demandada, Golpa Promociones S.L., compartiendo ambas empresas medios materiales y humanos; (ii) por tanto, esa relación se encontraba vigente en el momento de la suscripción del contrato (16/04/07), en el momento de la finalización de las obras (10/02/09) y en el momento de obtención de la cédula de habitabilidad de la vivienda (11/06/09); (iii) la entidad Pedro Luis Darías S.L. participó como constructora de la promoción para la construcción de la vivienda vendida; (iv) otro de los socios, administrador de la demandada, trabajó 'codo con codo' -en la expresión literal del recurso-, con el actor en su condición de Aparejador de la obra de la que éste era el encargado.

En función de esos hechos, plenamente acreditados según se alega, hay que entender que 'los actores reconvenidos conocieron en todo momento la fecha de finalización de la obra, se les comunicó verbalmente la puesta a disposición de la vivienda y se les entregó la cédula de habitabilidad de la misma', de manera que la falta de otorgamiento de la escritura de venta, como forma de materializar la entrega, fue debida al desistimiento unilateral del contrato por parte de aquéllos y no al incumplimiento efectivo de la demandada de esa obligación.

4. Los actores se han opuesto al recurso negando que 'se hubiese pactado ni esa prórroga de 4 meses ni ninguna otra', y que la demandada 'nunca emplazó a los actores para escriturar pese a estar obligado a ello'; insisten en que el plazo de entrega era una condición esencial del contrato y que se ha incumplido, porque cuando los actores remiten 'el burofax alegando la resolución del contrato es el 16 de julio de 2010'.

Por otro lado, aluden a 'la poco creíble interpretación de los hechos', pues aunque el Sr. Urbano ha reconocido la relación laboral con otra empresa del grupo, esa interpretación se base únicamente en la testifical de doña Elsa , que tiene una relación de parentesco en primer grado con el administrador de la sociedad empleadora del actor y es además administradora solidaria de ésta, de modo que solo puede aportar una visión parcial de los hechos, afirmando que 'no ha existido desistimiento unilateral por parte de los demandados'. Por lo demás, sostienen que ha existido un incumplimiento esencial de parte de la demandada, afirmando la 'improcedencia de exigir el cumplimiento del contrato a los compradores', al haberse frustrado la finalidad perseguida por éstos, pues se han desplazado a La Coruña donde el actor desarrolla otra actividad laboral.

SEGUNDO.- 1. Planteados en esos términos el recurso hay que advertir, en primer lugar, que no se ha podido revisar la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio, pues no se ha procedido a la grabación correcta del sonido en la práctica totalidad de la prueba de interrogatorio (solo se logra escuchar las últimas manifestaciones del demandado), ni tampoco una gran parte del trámite de conclusiones; sí se ha grabado y se reproduce correctamente tanto la imagen como el sonido de la totalidad de la prueba testifical.

2. Esta Sala ya ha examinado con anterioridad algunos supuestos de grabación defectuosa de juicios y vistas, sin que haya decretado la nulidad de actuaciones, bien porque se contaba con acta extensa que legalmente suple con las garantías necesarias los soportes de grabación ( art. 187.2 de la LEC ), bien porque la cuestión planteada en el recurso era de carácter estrictamente jurídico, bien porque la prueba defectuosamente grabada carecía de trascendencia a los efectos de la resolución del recurso dados los términos y fundamentos en los que había sido articulado.

En definitiva, el criterio de esta Sección sostenido en numerosas resoluciones (sentencias de 9 de septiembre de 2002 -rollo núm. 414/02 -, 3 de julio de 2003 -rollo núm. 246/03 -, 27 de junio de 2007-rollo núm. 149/07 -, 3 de abril de 2008 -rollo núm. 488/07 y 14 de enero de 2009 ), es el de que los defectos de documentación o de grabación (como cualquier otro defecto formal) únicamente son relevantes si han generado efectiva indefensión a la parte, pero no en los demás casos, y ello en la medida que impiden la tribunal de segunda instancia llevar a cabo la función característica del recurso de apelación, de revisión y nuevo análisis de la prueba practicada.

3. En este caso, sin embargo, no son suficientes para declarar la nulidad de lo actuado por la defectuosa documentación de la prueba de interrogatorio, propuesta por la parte demandada; en efecto, en función del carácter legal o tasado de la valoración de este medio (que solo hace prueba respecto de los hechos enteramente perjudiciales para el interrogado en los que intervino personalmente, según el art. 316 de la LEC ), poco indefensión puede generar tal conclusión para la parte actora (pese a que el resultado de la prueba sea común para ambas partes en virtud del principio de adquisición procesal), pues no puede verse beneficiada por los hechos que haya manifestado en la prueba y que le resulten favorables (al margen de que se encuentren acreditados por otros medios, en cuyo caso sí adquieren relevancia); tampoco produce esa indefensión para la parte demandada, si se tiene en cuanta que se encuentran reconocidos algunos de los hechos alegados, en concreto la relación laboral con la entidad Luis Darías, S.L., hecho que representa el núcleo básico de las alegaciones de la parte apelante.

4. Sí se ha practicada y documentado correctamente, como se ha señalado, la prueba testifical a la que, sin embargo, los actores y apelados niegan toda eficacia probatoria al concurrir causa de tacha legal en la testigo, pues es la administradora de la entidad mencionada e hija, a su vez, de su socio mayoritario que también es socio de la entidad demandada, y reconoció su interés en que el litigio se resolviera en favor de esta parte. Hay que advertir, sin embargo y al margen del momento en que se formuló la tacha ( art. 378 de la LEC ), que si bien la causa fue manifestada y reconocida por la testigo en su interrogatorio, la misma no invalida ni hace ineficaz por completo la prueba testifical, sino que obliga a valorarla teniendo en cuenta esa circunstancia tal y como disponen los arts. 367.2, último párrafo, y 376, ambos de la LEC . Este último precepto señala que la prueba testifical habrá de valorarse tomando en consideración, entre otros extremos, las tachas formuladas y su prueba (aquí no puesta en duda dado el reconocimiento de la testigo), pero no que ésta invaliden la declaración.

Por tanto, esa prueba es susceptible de ser valorada por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón de ciencia ofrecida pero también esas circunstancias determinantes de tacha, todo ello conforme al art. 376 citado, poniéndola además en relación con el resultado que ofrece el resto de la prueba practicada (en concreto de la documental aportada) y con los hechos reconocidos por la parte contraria (que, en cuenta no controvertidos no se encuentran necesitados de prueba), incluso con lo manifestado por el actor en la parte de la prueba de interrogatorio que ha sido reproducida correctamente. En función de todo ello, el tribunal puede llegar, en la valoración crítica (según las máximas de la experiencia) de la prueba testifical conectada con el resto de la prueba, a la convicción de la certeza de determinados hechos declarados por la testigo.

TERCERO.- 1. Sobre esta base y teniendo en cuenta la prueba practicada en su conjunto, la Sala entiende acreditado una gran parte de los hechos alegados por la demandante, en concreto, que el actor era empleado de la entidad Luís Darias S.L. (por propio reconocimiento de aquél), de la que era socio don Juan María que, a su vez, era socio partícipe de la entidad demandada que promovió la urbanización en la que se encontraba la vivienda objeto del contrato al que se refiere el litigio, urbanización en la que participaba como constructora la entidad Luís Darías S.L. Además el actor era encargado de obras de esta entidad, con una remuneración en los últimos años de alrededor de 2.800 euros (según consta de la declaración ante la Seguridad Social aportada a los autos en la que consta unas bases de cotización por ese importe, base que se integran por la remuneración total del trabajador según el art. 109 de la Ley de la Seguridad Social ), si bien la obra de la que era encargado no era la de la urbanización en la que se encontraba la vivienda en construcción objeto del contrato, sino otra de la que era director de la ejecución en su condición de aparejador, otro socio de la entidad demandada, con el aquél tenía la relación propia de una y otra condición (encargado de obras y director de la ejecución material).

Por otro lado, también está acreditado que las obras finalizaron, según el certificado final visado por el Colegio de Arquitectos, el día 10/02/09 y que la cédula de habitabilidad de la vivienda se obtuvo el día 11/06/09; además, hay que tener en cuenta que el contrato se suscribió el día 16/04/07, que los veinte meses de plazo para la entrega prevista en el contrato vencían el 16/12/08 y que la prórroga por cuatro meses más para la entrega 'sin que ello suponga incumplimiento del contrato por parte de la VENDEDORA', según se señalaba textualmente en la cláusula cuarta del documento contractual, vencía 16/04/09.

A lo anterior hay que añadir, que en el mismo contrato se estipulaba que una parte del precio se abonaría 'mediante veinte pagares y con vencimiento a los cinco primeros días de cada mes', entre el 5 de mayo de 2007 y el 5 de diciembre de 2008 por importe cada uno de 842,98 euros, de los que los actores abonaron los pagarés correspondientes hasta el del vencimiento a 5 de mayo de 2008, dejando sin pagar los siete restantes (junio a diciembre de 2008); respecto del abono de estos pagarés se preveía en la cláusula cuarta del contrato que era intención de la promotora finalizar las obras antes de la fecha prevista y que 'en el caso de que para el momento de la entrega de la vivienda quedara algún efecto por vencer y por tanto no hubieran sido abonados por los compradores, estos podrán optar por realizar dicho pago previamente al otorgamiento de la escritura o bien solicitar una ampliación de la hipoteca constituida'.

Finalmente hay que reseñar que el requerimiento resolutorio del contrato formulado por los actores se remitió a la demandada el día 16/07/10.

2. Al margen de esos hechos, la Sala considera también oportuno hacer algunas matizaciones sobre determinados aspectos jurídicos del contrato, controvertidos por las partes y a los que alude también la sentencia apelada, en concreto:

(i) Que si bien y en lo relativo al abono de los pagarés, la cláusula cuarta preveía que si en el momento de la entrega existiera 'algún efecto por vencer' (no por pagar) se podía hacer frente a los mismo en la forma alternativa contemplada (mediante su pago anticipado al vencimiento o la ampliación de la hipoteca), tal previsión no autorizaba el impago de los pagarés a su vencimiento ni que tal impago 'podía ser regularizado de modo que las referidas sumas fueran satisfechas en fecha posterior', como se sostiene en la sentencia apelada, pues esta posibilidad se refería a los efectos no vencidos en el momento de la entrega y no a los vencidos y no pagados; por tanto, la falta de pago de los pagarés a su vencimiento representaba un incumplimiento de los compradores, y ello al margen de la significación y alcance de ese incumplimiento en orden a considerarlo como un hecho impeditivo de la pretensión actora.

(ii) Que si bien es cierto que el contrato contemplaba que la falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado facultaba al comprador para resolver el contrato, y que esa previsión puede implicar la consideración del plazo como un elemento esencial del contrato, también es preciso, para llegar a esta conclusión, la valoración del resto de las circunstancias concurrentes en orden a concluir terminantemente (a falta de una previsión expresa sobre la atribución de ese carácter) que el plazo de entrega se elevara a un condición esencial del contrato cuyo incumplimiento determinaría por sí mismo y automáticamente la ineficacia del mismo; y ello aunque el transcurso del plazo facultara para la resolución, lo que no dejaría de ser una derecho o facultad potestativa del comprador.

(iii) Que al margen de lo anterior, también la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la significación de la obtención de la licencia de primera ocupación o de la cédula de habitabilidad en relación con la obligación de entrega de la vivienda vendida y ha establecido doctrina jurisprudencial en su sentencia de sentencia de 10 de septiembre de 2012 , señalando que: (i') La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato. (ii') Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente. (iii') De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

CUARTO.- 1. En función de lo anteriormente expresado considera la Sala que el recurso de apelación, en lo que se refiere a la impugnación de la resolución del contrato decretada en primera instancia, debe ser estimado y ello, en esencia, por las razones señaladas por la parte apelante.

2. En efecto, es preciso valorar que el actor era empleado de la constructora de la vivienda objeto del contrato, en la que desempeñaba un cargo de cierta confianza (encargado de obras) y con la que debía de mantener los contactos propios de esa relación, de modo que, en función de ese dato y de los demás señalados con anterioridad, constituye una inferencia o deducción lógica basada en la experiencia jurídica (máxima de experiencia que, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de noviembre de 2002 , 24 de febrero y 22 de diciembre de 2004 , no cabe confundir con las presunciones judiciales), la de que tenía que tener conocimiento de que las obras habían finalizado efectivamente antes de que transcurriera el plazo de entrega; e igualmente que, tras esa finalización, la vivienda se encontraba a su disposición para materializar la entrega con el otorgamiento de la escritura (pues, por otro lado, la entrega dentro de los cuatro meses posteriores al plazo de veinte previsto no integraba ningún incumplimiento de esa obligación, sino que suponía una prórroga de ese plazo inicial), como por lo demás señaló la testigo cuya declaración debe valorarse en función de esa otra circunstancia pese a la concurrencia de la causa de tacha alegada.

Por ello, tampoco los compradores pueden escudarse en que no hubo un requerimiento formal o documentado previo de la actora en orden a ese otorgamiento (requerimiento que, por lo demás, no es propio en unas relaciones como las mantenidas en aquel momento por las partes) para imputar un incumplimiento resolutorio en la obligación de entrega a la demandada, ni tampoco puede aceptarse que no se haya acreditado por la demandada 'ni siquiera indiciariamente que haya existido comunicación verbal alguna en ese sentido' como se arguye en el escrito de oposición al recurso, comunicación que no solo deriva de la declaración de la testigo, sino que puede obtenerse como una inferencia razonable en la lógica de las cosas tal y como estas normalmente acontecen en función de las relaciones existentes entre las partes.

3. Por otro lado, teniendo en cuenta que la finalización de las obras se produjo dentro del plazo de entrega y que la cédula de habitabilidad se obtuvo muy poco tiempo después (al mes y veinte días de que transcurriera dicho plazo), tampoco se puede conferir a esa autorización la consideración de esencial en orden a la entrega adecuada de la vivienda, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada.

En realidad, de lo expuesto se desprende la verosimilitud de las manifestaciones de la testigo en el sentido de que la vivienda se puso a disposición del actor desde el momento de la finalización de la obra y que se le entregó (o se puso a su disposición) la cédula de habitabilidad cuando se obtuvo al poco tiempo, de modo que la falta del otorgamiento de la escritura pública, a través de la cual debía de materializarse la entrega, no puede imputarse a la actora, ni, por tanto, se produjo un incumplimiento efectivo de la obligación de entrega que, como se ha señalado, no puede inferirse de la ausencia de un requerimiento formal y documentado (previo al resolutorio del actor), que no es normal, como se ha señalado, en el marco de las relaciones existentes entre las partes en el momento en que se produjo la finalización de la obra.

No se estima procedente, en definitiva, la resolución del contrato con base a ese incumplimiento imputado y ello aun entendiendo que la falta de pago de los pagarés a su vencimiento no determina, a su vez, un hecho impeditivo para pretender dicha resolución. En realidad y como viene a señalar la parte apelante si el contrato no llegó a consumarse, fue ello debido, como señala la parte apelante, al desistimiento unilateral.

QUINTO.- 1. Procediendo la desestimación de la demanda por las razones expuestas hay que pronunciarse también sobre la pretensión de cumplimiento del contrato deducida por la entidad demandada en la reconvención.

2. La procedencia de tal pretensión se deriva de igual modo de las consideraciones anteriores. No hay duda de la perfección del contrato y de su validez, con la consecuencia de que las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos ( art. 1091 del CC ), estando facultado el contratante cumplidor para exigir el cumplimiento de lo convenido, con la indemnización de daños y perjuicios, según lo dispuesto en el art. 1124 del mismo Código .

3. En este caso y por las razones ya señaladas, no ha existido un incumplimiento imputable al vendedor que le impida el ejercicio de la acción reconvencional, de modo que ese incumplimiento es imputable a los actores que ha desistido unilateralmente del mismo, sin que por lo demás hayan alegado alguna razón suficiente y que justifique jurídicamente su incumplimiento; el hecho de que se haya extinguido la relación laboral con la entidad mencionada, y que hayan trasladado su residencia a La Coruña donde el actor ha emprendido una nueva actividad laboral (lo que a su entender determinaría la frustración económica del contrato que justificaba la adquisición de la vivienda), no representa una causa que pueda ser esgrimida e impuesta válidamente al vendedor como causa para dejar sin efecto el contrato y excluir su cumplimiento. Ciertamente, el vendedor ha podido optar por la resolución con las consecuencias previstas en el contrato, pero ha ejercitado la facultad legítima de reclamar el cumplimiento que no puede calificarse como una actuación abusiva sino como la opción legal que tiene a su favor, sin que ello suponga ningún tipo de abuso.

3. Sin embargo, lo que no cabe es la pretensión indemnizatoria por los perjuicios supuestamente causados, dado la articulación defectuosa de la misma con infracción de lo dispuesto en el art. 219 de la LEC como denuncia la parte actora (demandada en reconvención). El vendedor se limita a pretender una indemnización no cuantificada en la demanda reconvencional, solicitando que se deje su concreción para el trámite de ejecución de sentencia, sin más; es cierto que cabe la posibilidad de que determinados perjuicios se hayan producido (el pago de intereses hipotecarios y de los gastos de comunidad satisfechos), pero sin embargo y en función de esa alegación no basta con la afirmación de que se ha producido, sino que hacía falta algo más que esa mera alegación no solo para acreditar la cuantía exacta de los mismos, sino para probar y justificar incluso que efectivamente se han producido; es decir, que en realidad la entidad demandada ha hecho frente a esos gastos, lo que era sumamente fácil para ella, ya en el mismo momento de la reconvención mediante la presentación de los documentos justificativos de los pagos que debería de tener en su poder. Pero ni en ese momento ni en los posteriores del proceso, se ha practicado prueba tendente a demostrar tales perjuicios y su cuantía.

4. En tales circunstancias no puede atenderse a esa pretensión, no solo porque supone dejar para el trámite de ejecución la determinación o cuantificación exacta de esos perjuicios, sino la prueba de los mismos y de su dimensión económica, lo que claramente se encuentra ya fuera del marco permitido en el artículo citado, haciendo improcedente esa pretensión indemnizatoria.

SEXTO.- 1. Procede, en definitiva, estimar el recurso para desestimar en su integridad la demanda y estimar en parte la reconvención.

2. En cuanto a las costas de primera instancia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , deben imponerse a los actores las costas causadas con la demanda al ser íntegramente desestimada, mientras que no procede imposición especial sobre las causadas con la reconvención dada la estimación solo parcial de las pretensiones deducidas en ésta.

3. Tampoco procede imposición especial sobre las costas devengadas en segunda instancia por la estimación del recurso al disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.

2. DESESTIMAR en su integridad la demanda interpuesta por los actores, DON Urbano y DOÑA Carmela , y ABSOLVER a la entidad demandada, GOLPA PROMOCIONES, S.L.' de la pretensión formulada en su contra, imponiendo a los actores mencionados la costas originadas con su demanda.

3. ESTIMAR parcialmente la reconvención deducida por la entidad demandada y condenar a los actores al cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre ambos el día 16 de mayo de 2007 y en consecuencia a (i) otorgar escritura pública de dicho contrato y (ii) abonar en el momento del otorgamiento el resto del precio acordado por importe de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE EUROS (182.919,19 €) más otros NUEVE NIL CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS (9.145,97 €) en concepto de IGIC, más los intereses de la primera cantidad desde la reclamación judicial. DESESTIMAR en todo lo demás la reconvención formulada SIN HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las costas causadas con ella.

4. NO HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las costas originadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 379/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 401/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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