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Sentencia CIVIL Nº 378/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1081/2018 de 22 de Abril de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 378/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100378
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1816
Núm. Roj: SAP TF 1816:2020
Voces
Prestatario
Préstamo hipotecario
Cláusula suelo
Prestamista
Información precontractual
Mala fe
Condiciones generales de la contratación
Tipos de interés
Hipoteca
Contrato de hipoteca
Elementos esenciales del contrato
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Acción de nulidad
Variabilidad del interés
Cláusula contractual
Documento público
Condiciones del contrato
Valoración de la prueba
Buena fe
Bajada del índice de referencia
Partes del contrato
Voluntad de las partes
Nulidad de las cláusulas abusivas
Defensa de consumidores y usuarios
Registro de la Propiedad
Aranceles notariales
Negocio jurídico
Título ejecutivo
Cancelación de la hipoteca
Novación
Contrato inscrito
Contrato de préstamo hipotecario
Imputación de pagos
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001081/2018
NIG: 3802342120180000545
Resolución:Sentencia 000378/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000041/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Humberto; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelado: Porfirio; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante: Caixabank; Abogado: Gemma Caramazana Esteve; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña María del Carmen Padilla Márquez (ponente)
Magistrados
Doña María Paloma Fernández Reguera
Don Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1 de La Laguna, en los autos núm. 41/18, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Humberto Y DON Porfirio, representados por la Procuradora Doña Elena Lara Rodríguez y dirigidos por el Letrado Don Juan J. Rodríguez Martínez, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por la Letrada Doña Gemma Caramazana Esteve, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez Nuria Navarro García dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irma Amaya Correa en nombre y representación de DÑA. Juana, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Jesús García Pérez, y: 1.- DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula predispuesta como condición general de la contratación, contenida en el contrato de préstamo hipotecario que une a las partes, referida a la cláusula suelo (TERCERA BIS), la cual habrá de tenerse por no puesta, quedando eliminada del contrato, sin que la entidad demandada pueda cobrar ninguna cantidad amparada en la misma. 2.- DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula quinta, relativa a gastos a cargo del prestatario contenida en la referida escritura de préstamo hipotecario en cuanto a los aranceles notariales y registrales; sin que la entidad demandada pueda cobrar cantidad alguna por tales conceptos. 3.- DECLARO la subsistencia del resto del contenido del mencionado contrato de préstamo hipotecario que une a las partes. 4.- CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 5.- CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora el importe que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibido por la entidad demandada desde la aplicación de la cláusula suelo, con las sencillas bases de tener en consideración el exceso que por intereses remuneratorios ha abonado el demandante, teniendo en cuenta lo que habría pagado por tal concepto si la cláusula suelo no se hubiere aplicado, con el obligatorio recálculo del cuadro de amortización dirigido a tal efecto, más los intereses del importe indebido al tipo legal desde el cobro de cada cuota, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia. 6.- CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (357,99 € ), más los intereses del importe cobrado indebidamente al tipo legal desde cada cobro, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia. 7.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandadagt;gt; .Y con fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, se dictó auto de rectificación de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: lt;lt; PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA el Fallo de la Sentencia de 26/06/2018 , en el sentido de que donde se dice ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irma Amaya Correa en nombre y representación de DÑA. Juana, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Jesús Garcia Pérez..,' debe decir ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Margarita Lara Rodriguez. en nombre y representación de D. Humberto y Dña. Porfirio, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Jesús Garcia Pérez...'.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia resuelve, estimando, la acción de nulidad, ejercida por los prestatarios-consumidores, respecto de las condiciones generales de la contratación, cláusulas contractuales referidas al límite mínimo fijado al interés variable, y a los gastos de la escritura, integradas bajo los números 3 bis) y quinta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 1 de octubre de 2004, aún vigente entre las partes, y que considera nulas por falta de transparencia y/o abusividad, condenando a la entidad bancaria a tener las mismas por no puestas y a la restitución de los importes abonados por el prestatario indebidamente en su aplicación.
Recurre la entidad bancaria, quien se opone a la nulidad declarada de las citadas cláusulas, así como a los efectos atribuidos a la misma, en base a la documental aportada y a la doctrina que invoca.
La apelada, tras afirmar la mala fe del recurrente en base a le error detectado en el suplico del recurso, se opone al mismo e insta la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Sin que pueda apreciarse una especial mala fe del recurrente por el error constatado en el suplico del recurso al recoger el nombre de los actores, ya que se evidencia efectivamente como un mero error en la transcripción, posiblemente al recoger el contenido de otro texto de la misma defensa, al igual que ocurrió en la sentencia, examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, manteniendo la nulidad de las cláusulas denunciadas como abusivas por la actora, y sus efectos de acuerdo a la doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación de las citadas condiciones generales de la contratación predispuestas y no negociadas de forma individualizada, de acuerdo a las normas protectoras de los consumidores y a los criterios que, en su aplicación, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
TERCERO. - En relación a la cláusula suelo cabe partir de la doctrina que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2020 (ROJ: STS 106/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:106), que dice: ' El control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia de la información precontractual. Estimación del recurso de casación. 1.- Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo. 2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. 3.- A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art.
Y siguiendo tales criterios que rigen en la apreciación del control de transparencia, en el presente caso, lo cierto es que ninguna prueba avala que en el contrato analizado se facilitara una información previa y detallada de la cláusula examinada y sus efectos y consecuencias en la vida del contrato. De la documental aportada no puede concluirse que la cláusula predispuesta, que limitaba la reducción del interés pactado como variable haciéndolo fijo en un determinado tramo en perjuicio de las expectativas asumidas por el prestatario y en beneficio directo del prestamista quien sí se asegura el tipo de interés mínimo aplicable, fuese debidamente explicada al prestatario, en su funcionamiento, efectos y consecuencias sobre el precio real a pagar por el préstamo recibido, con carácter previo a la suscripción del contrato, ni por la entidad bancaria, que asume tal deber dada su posición en la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación entre predisponente y adherente consumidor, siendo, por demás insuficiente a los efectos de la necesaria transparencia, la actuación notarial.
CUARTO.- Respecto de la cláusula gastos su nulidad deriva de ser abusiva en tanto atribuye de forma arbitraria e indiscriminada todos los gastos y tributos derivados de la escritura al prestatario, sin atender ni considerar la parte contractual que tiene la obligación de su pago, o a la que efectivamente le interesa la prestación que se remunera, y, en tal sentido, partiendo necesariamente de la voluntad de ambas partes por formalizar la contratación, aun cuando sea el prestatario el que acude a solicitar el servicio de la prestamista. En cuanto a los efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas es restituir al consumidor a la situación que tendrían en caso de no haber sido aplicada la misma, por lo que debe reintegrarse el gasto indebidamente abonado y sus intereses. Sentado ello, cabe apreciar que no todos los gastos abonados por el prestatario incurren en la causa de la nulidad, pues ciertamente alguno viene legalmente atribuido al mismo, y otros responden, total o parcialmente, a su propio interés, lo que determina que deba establecerse que gastos debe o no, en todo o parte, restituir el prestamista.
En tal sentido, cabe recoger doctrina jurisprudencial que se reitera en la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019
- Analizando los gastos impugnados, cabe recoger:
A) Ningún interés tienen los motivos del recurso formulado por la prestamista referidos a los tributos, que la resolución recurrida atribuye a la prestataria.
B) La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019 (ROJ: STS 105/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:105):
Gastos notariales: ' 1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del
Gastos de registro de la propiedad:' 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el
En consecuencia, debe mantenerse la en su integridad la resolución recurrida.
QUINTO. -En cuanto a las costas, habida cuenta la estimación sustancial de la demanda, y la desestimación del recurso, debe mantenerse el criterio del vencimiento que se establece en el artículo
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez en nombre y representación de CaixaBank, S.A.
2º.- Confirmar la sentencia dictada el 26 de junio de 2018, rectificada en auto e 30 de julio del mismo año, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 41/2018.
3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada
Dese al depósito constituido el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 378/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1081/2018 de 22 de Abril de 2020"
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