Sentencia CIVIL Nº 378/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 378/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1081/2018 de 22 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 378/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100378

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1816

Núm. Roj: SAP TF 1816:2020


Voces

Prestatario

Préstamo hipotecario

Cláusula suelo

Prestamista

Información precontractual

Mala fe

Condiciones generales de la contratación

Tipos de interés

Hipoteca

Contrato de hipoteca

Elementos esenciales del contrato

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Acción de nulidad

Variabilidad del interés

Cláusula contractual

Documento público

Condiciones del contrato

Valoración de la prueba

Buena fe

Bajada del índice de referencia

Partes del contrato

Voluntad de las partes

Nulidad de las cláusulas abusivas

Defensa de consumidores y usuarios

Registro de la Propiedad

Aranceles notariales

Negocio jurídico

Título ejecutivo

Cancelación de la hipoteca

Novación

Contrato inscrito

Contrato de préstamo hipotecario

Imputación de pagos

Encabezamiento

?

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001081/2018

NIG: 3802342120180000545

Resolución:Sentencia 000378/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000041/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Humberto; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelado: Porfirio; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelante: Caixabank; Abogado: Gemma Caramazana Esteve; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña María del Carmen Padilla Márquez (ponente)

Magistrados

Doña María Paloma Fernández Reguera

Don Juan Luis Lorenzo Bragado

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2020.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm.1 de La Laguna, en los autos núm. 41/18, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Humberto Y DON Porfirio, representados por la Procuradora Doña Elena Lara Rodríguez y dirigidos por el Letrado Don Juan J. Rodríguez Martínez, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez y dirigida por la Letrada Doña Gemma Caramazana Esteve, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña María del Carmen Padilla Márquez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez Nuria Navarro García dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irma Amaya Correa en nombre y representación de DÑA. Juana, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Ana Jesús García Pérez, y: 1.- DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula predispuesta como condición general de la contratación, contenida en el contrato de préstamo hipotecario que une a las partes, referida a la cláusula suelo (TERCERA BIS), la cual habrá de tenerse por no puesta, quedando eliminada del contrato, sin que la entidad demandada pueda cobrar ninguna cantidad amparada en la misma. 2.- DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula quinta, relativa a gastos a cargo del prestatario contenida en la referida escritura de préstamo hipotecario en cuanto a los aranceles notariales y registrales; sin que la entidad demandada pueda cobrar cantidad alguna por tales conceptos. 3.- DECLARO la subsistencia del resto del contenido del mencionado contrato de préstamo hipotecario que une a las partes. 4.- CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. 5.- CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora el importe que resulte en ejecución de sentencia como indebidamente percibido por la entidad demandada desde la aplicación de la cláusula suelo, con las sencillas bases de tener en consideración el exceso que por intereses remuneratorios ha abonado el demandante, teniendo en cuenta lo que habría pagado por tal concepto si la cláusula suelo no se hubiere aplicado, con el obligatorio recálculo del cuadro de amortización dirigido a tal efecto, más los intereses del importe indebido al tipo legal desde el cobro de cada cuota, incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia. 6.- CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (357,99 € ), más los intereses del importe cobrado indebidamente al tipo legal desde cada cobro, incrementado en dos puntos a partir del dictado de la sentencia. 7.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandadagt;gt; .Y con fecha treinta de julio de dos mil dieciocho, se dictó auto de rectificación de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: lt;lt; PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA el Fallo de la Sentencia de 26/06/2018 , en el sentido de que donde se dice ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irma Amaya Correa en nombre y representación de DÑA. Juana, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Jesús Garcia Pérez..,' debe decir ' ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Margarita Lara Rodriguez. en nombre y representación de D. Humberto y Dña. Porfirio, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Jesús Garcia Pérez...'.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia resuelve, estimando, la acción de nulidad, ejercida por los prestatarios-consumidores, respecto de las condiciones generales de la contratación, cláusulas contractuales referidas al límite mínimo fijado al interés variable, y a los gastos de la escritura, integradas bajo los números 3 bis) y quinta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 1 de octubre de 2004, aún vigente entre las partes, y que considera nulas por falta de transparencia y/o abusividad, condenando a la entidad bancaria a tener las mismas por no puestas y a la restitución de los importes abonados por el prestatario indebidamente en su aplicación.

Recurre la entidad bancaria, quien se opone a la nulidad declarada de las citadas cláusulas, así como a los efectos atribuidos a la misma, en base a la documental aportada y a la doctrina que invoca.

La apelada, tras afirmar la mala fe del recurrente en base a le error detectado en el suplico del recurso, se opone al mismo e insta la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Sin que pueda apreciarse una especial mala fe del recurrente por el error constatado en el suplico del recurso al recoger el nombre de los actores, ya que se evidencia efectivamente como un mero error en la transcripción, posiblemente al recoger el contenido de otro texto de la misma defensa, al igual que ocurrió en la sentencia, examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, manteniendo la nulidad de las cláusulas denunciadas como abusivas por la actora, y sus efectos de acuerdo a la doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación de las citadas condiciones generales de la contratación predispuestas y no negociadas de forma individualizada, de acuerdo a las normas protectoras de los consumidores y a los criterios que, en su aplicación, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

TERCERO. - En relación a la cláusula suelo cabe partir de la doctrina que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2020 (ROJ: STS 106/2020 - ECLI:ES:TS: 2020:106), que dice: ' El control de transparencia en las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Importancia de la información precontractual. Estimación del recurso de casación. 1.- Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo. 2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. 3.- A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. 4.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. 5.- En el presente caso, la Audiencia Provincial consideró que se había superado el control de transparencia porque la cláusula estaba redactada de manera clara y sencilla y era fácilmente comprensible, y el notario advirtió de su existencia, por lo que entiende que la entidad prestamista cumplió con las exigencias de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre condiciones de transparencia de los préstamos hipotecarios (vigente en la fecha de suscripción del préstamo). Sin embargo, dicha valoración jurídica no puede ser compartida, por las razones que se expondrán a continuación. 6.- En cuanto a la suficiencia de la escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de septiembre, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU. Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo). El mero examen del documento público revela que la cláusula de limitación del tipo de interés no está resaltada en modo alguno, sino que, por el contrario, está incluida como una más entre una serie de estipulaciones relativas a los intereses. 7.- Pero, sobre todo, no consta la existencia de una información previa. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia: '44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información'. Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo. Como hemos dicho en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tomado en consideración este criterio, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo (según resulta de la común valoración probatoria de ambas instancias), de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas. 8.- En cuando a las consecuencias de la falta de transparencia, hemos dicho en diversas resoluciones que es posible que una condición general inserta en un contrato celebrado con un consumidor, pese a no ser transparente, no sea abusiva, pues la falta de transparencia no supone necesariamente que las condiciones generales sean desequilibradas. Pero como también hemos afirmado, no es el caso de las llamadas cláusulas suelo, cuya falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio, y las que en ella se citan)' .

Y siguiendo tales criterios que rigen en la apreciación del control de transparencia, en el presente caso, lo cierto es que ninguna prueba avala que en el contrato analizado se facilitara una información previa y detallada de la cláusula examinada y sus efectos y consecuencias en la vida del contrato. De la documental aportada no puede concluirse que la cláusula predispuesta, que limitaba la reducción del interés pactado como variable haciéndolo fijo en un determinado tramo en perjuicio de las expectativas asumidas por el prestatario y en beneficio directo del prestamista quien sí se asegura el tipo de interés mínimo aplicable, fuese debidamente explicada al prestatario, en su funcionamiento, efectos y consecuencias sobre el precio real a pagar por el préstamo recibido, con carácter previo a la suscripción del contrato, ni por la entidad bancaria, que asume tal deber dada su posición en la relación de asimetría convencional que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación entre predisponente y adherente consumidor, siendo, por demás insuficiente a los efectos de la necesaria transparencia, la actuación notarial.

CUARTO.- Respecto de la cláusula gastos su nulidad deriva de ser abusiva en tanto atribuye de forma arbitraria e indiscriminada todos los gastos y tributos derivados de la escritura al prestatario, sin atender ni considerar la parte contractual que tiene la obligación de su pago, o a la que efectivamente le interesa la prestación que se remunera, y, en tal sentido, partiendo necesariamente de la voluntad de ambas partes por formalizar la contratación, aun cuando sea el prestatario el que acude a solicitar el servicio de la prestamista. En cuanto a los efectos de la nulidad de las cláusulas abusivas es restituir al consumidor a la situación que tendrían en caso de no haber sido aplicada la misma, por lo que debe reintegrarse el gasto indebidamente abonado y sus intereses. Sentado ello, cabe apreciar que no todos los gastos abonados por el prestatario incurren en la causa de la nulidad, pues ciertamente alguno viene legalmente atribuido al mismo, y otros responden, total o parcialmente, a su propio interés, lo que determina que deba establecerse que gastos debe o no, en todo o parte, restituir el prestamista.

En tal sentido, cabe recoger doctrina jurisprudencial que se reitera en la STS, Civil sección 1 del 28 de mayo de 2019 ROJ: STS 1711/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1711 , y que da respuestas a las alegaciones del recurrente: ' 1.- Motivo primero.- Al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , por presentar interés casacional, se denuncia la infracción del artículo 89 (89.2, 89.3 u 89.3 letra a) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU) en relación con el artículo 82.4 c ) TRLEGDCU, al vulnerar la sentencia recurrida, la doctrina recogida en la sentencia del pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 705/2015 de 23 de diciembre de 2015, recurso 2658/2013 y por ir en contra de la doctrina recogida en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 550/2000 de 01 de junio del 2000, recurso 2158/1995 que consideran, en todo caso, cláusulas abusivas de los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores, aquellas que imponen al consumidor los gastos de constitución de la hipoteca, aquellas que estipulan la atribución en exclusiva al consumidor de los gastos de gestión que no le sean imputables y aquellas que estipulan la atribución en exclusiva al consumidor de los gastos de tramitación y documentación que por ley correspondan al empresario. La infracción legal consiste en que la sentencia recurrida no aplica la normativa citada, resolviendo de forma contraria a la misma, al atribuir los gastos de constitución de la hipoteca relativos a la gestión, documentación y tramitación, en exclusiva a los prestatarios hipotecantes, aduciendo existencia de negociación previa y transparencia y al no concluir que tal previsión y atribución abusivas, incurren en falta de reciprocidad y justo equilibrio, mientras que la normativa citada en este motivo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada que la desarrolla, concluyen que sí resulta incurso en abusividad imponer y predisponer dichos gastos en exclusiva al consumidor y prestatario hipotecante, además de resultar una imposición que adolece de reciprocidad y justo equilibrio, oponiéndose por tanto la sentencia recurrida a la doctrina contenida en dicha jurisprudencia. Jurisprudencia del Tribunal Supremo infringida: La repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca es una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Hacer recaer sobre el hipotecante la totalidad de los gastos derivados de los aranceles notariales y registrales se trata de una estipulación que ocasional al cliente consumidor un equilibrio relevante' .

- Analizando los gastos impugnados, cabe recoger:

A) Ningún interés tienen los motivos del recurso formulado por la prestamista referidos a los tributos, que la resolución recurrida atribuye a la prestataria.

B) La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo del 23 de enero de 2019 (ROJ: STS 105/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:105):

Gastos notariales: ' 1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel. En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2. 4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía. Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento. 2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. 3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto. 4.-Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Gastos de registro de la propiedad:' 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: ' Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c). A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. 2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario. 3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.'

En consecuencia, debe mantenerse la en su integridad la resolución recurrida.

QUINTO. -En cuanto a las costas, habida cuenta la estimación sustancial de la demanda, y la desestimación del recurso, debe mantenerse el criterio del vencimiento que se establece en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, en el presente caso, concurre con el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, que de acuerdo a la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 04 de julio de 2017 ROJ: STS 2501/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2501, que determinan que las costas se impongan al banco demandado, y, al ahora, recurrente.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana Jesús García Pérez en nombre y representación de CaixaBank, S.A.

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 26 de junio de 2018, rectificada en auto e 30 de julio del mismo año, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 41/2018.

3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada

Dese al depósito constituido el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución, cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de laLey 1/2000, de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquel ( disposición final décima sexta 2ª de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 378/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1081/2018 de 22 de Abril de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 378/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1081/2018 de 22 de Abril de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Reclamación de gastos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios
Disponible

Obligaciones de las entidades de crédito en los préstamos hipotecarios

Jesús Martín Fuster

19.50€

18.52€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información