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Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 346/2018 de 25 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 378/2018
Núm. Cendoj: 07040470022018100361
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3003
Núm. Roj: SJM IB 3003:2018
Resumen
Voces
Denegación de embarque
Negocio jurídico
Cesionario
Transferencia bancaria
Reclamación de cantidad
Acción personal
Cesión de derechos
Derecho de crédito
Falta de legitimación
Autonomía de la voluntad
Derecho adquirido
Contrato de compraventa
Cuestiones prejudiciales
Contrato de transporte
Cesión de contrato
Relación jurídica
Cheque
Falta de legitimación activa
Incumplimiento de las obligaciones
Relación obligatoria
Transmisión de las obligaciones
Derecho subjetivo
Cesión de créditos
Daños y perjuicios
Dación en pago
Contraprestación
Cesión de bienes pro solvendo
Relación contractual
Inscripción registral
Equipaje
Transportista
Carga de la prueba
Interés legal del dinero
Exoneración de la responsabilidad
Intereses legales
Encabezamiento
En Palma, a 25 de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal registrados con el nº 346/2018, seguidos a instancia de la entidad mercantil RECLAMADOR S.L, representada por la Procuradora Dña. Elena García San Miguel Hoover y asistida del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, contra la entidad mercantil 'AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U', representada por la Procuradora Dña. Margarita Jaume Noguera y asistida de la Letrada Dª María Victoria Hurtado Álvarez; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Instada la celebración de vista, esta tuvo lugar el 18/09/2018 a las 12:30 horas, con la asistencia de ambas partes. Abierto período probatorio, la parte actora propuso: documental por reproducida; la parte demandada propuso: documental por reproducida e interrogatorio del representante legal de la actora.
Practica la prueba declarada pertinente y útil, y formuladas conclusiones sucintas, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.
Fundamentos
En esencia, relata la demandante lo siguiente: que Dª Adela tenía reserva para volar de Hamburgo (HAM) a Madrid (MAD) en el vuelo NUM000 el 29/07/2017 con salida a las 15:35 horas del 29/07/2017 y llegada a las 18:20 horas del 29/07/2017. La cedente sufrió un retraso superior a tres horas en la llegada a su destino final.
Se peticiona por ende el pago de la suma de 400 euros en virtud del reglamento 261/2004.
El Reglamento establece en su artículo 6 que
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07, Sturgeon vs. Condor y C-432/07, Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma:
Finalmente, el artículo 12 determina que
En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002, se considera que 'La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo
En virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión de este, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004, que 'La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo
En el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza '...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo
puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido' ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000).
En nuestro caso, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería la específica naturaleza del crédito en cuestión, bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; tampoco media la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo), ni una prohibición de carácter legal. De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye 'ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal, relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.
El argumentario expuesto permite concretar la legitimación de la actora frente al alegato de oposición referente a que es necesario que se declare primero la existencia de un crédito a favor del viajero por parte de la aerolínea, pues lo que se transmite es la posibilidad de reclamar. Por consiguiente, se desestima el motivo de oposición.
El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, contempla lo siguiente:
'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'.
Como se deriva de la Sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 2015, para considerar que las circunstancias acaecidas integran el concepto de extraordinarias es preciso que se deban a hechos o acontecimientos que escapan al control de la compañía, es decir, que se encuentren fuera de su esfera de actuación, diligencia o responsabilidad. En similar sentido la STJUE de 4 de mayo de 2017.
En el caso que nos ocupa, que un pasajero que ha facturado su maleta no se presente en el embarque no puede sino considerarse como una circunstancia totalmente ajena al transportista y que escapa por tanto de su control, pues por mucho celo que la compañía hubiera podido poner en el desempeño de su actividad tal suceso no se habría evitado. Ahora bien, tal hecho no determina per se una exoneración de responsabilidad, ex artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, puesto que a priori es difícil dar crédito a que la tarea de búsqueda, recuperación de maleta y nueva colocación de equipaje requiera de más de tres horas; por lo que era exigible a la parte demandada, ex artículo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Sin expresa imposición de costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 378/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 346/2018 de 25 de Septiembre de 2018"
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