Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 378/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 288/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 378/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100128


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2014/0005371

Recurso de Apelación 288/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Parla

Autos de Juicio Verbal 747/2014

APELANTE:D. Jose Carlos

PROCURADOR: D. ÁNGEL LUIS LOZANO ARIAS

APELADO:D. Amador

PROCURADOR: D. JOSE MARIA TORREJÓN SAMPEDRO

SENTENCIA Nº 378/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

En Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 747/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Parla, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Arias, y como parte demandada-apelada, D. Amador , representado por el Procurador D. José Mª Torrejón Sampedro.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Parla, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Valgañón Gómez contra D. Amador , representado por el Procurador Sra. Prieto Navarro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las presentes actuaciones sobre la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda, lo que se ha cumplido el día veintitrés de septiembre de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, salvo la imposición de costas al demandante, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- En la demanda planteada por el actor, D. Jose Carlos , se ejercita acción en reclamación de la cantidad de 5.557,73 euros, intereses y costas, contra el demandado, D. Amador , alegando haber prestado sus servicios como Letrado en un primer procedimiento de extinción de contrato por voluntad del trabajador, con previo acto de conciliación, celebrado y presentación de demanda, y en un segundo procedimiento de despido, también con previo acto de conciliación, para el que elaboró la papeleta de conciliación, decidiendo el demandado prescindir de sus servicios, con concesión de venia a otra Letrada, pero sin abonarle sus honorarios, reclamando las minutas que aporta, a excepción de 500 euros entregados como provisión de fondos.

2.- Se opone la demandada a dicha pretensión alegando ser cierto el encargo para la tramitación del procedimiento de extinción del contrato de trabajo, pero pactando que los honorarios serían un porcentaje sobre el importe total percibido por el trabajador tras su tramitación, siendo las consultas gratuitas, y adelantando el demandado 500 euros; presentando el actor papeleta de conciliación de extinción de contrato, acudiendo a dicho acto, y presentando demanda de extinción de contrato, no interviniendo dicho Letrado en el posterior proceso de despido, pues al reclamarle el actor una nueva provisión de 500 euros decidió prescindir de sus servicios, concediendo entonces la venia a otra Letrada, sin remitir ninguna minuta de liquidación al demandado, estando fechadas las minutas aportadas el 13 de marzo de 2014, siendo la nueva Letrada quien intervino desde la papeleta de conciliación en el proceso por despido, sin obtención hasta la fecha de indemnización alguna; oponiéndose por ello a las minutas reclamadas que incluyen conceptos no minutables como las consultas, no encomendados como la papeleta de conciliación por despido disciplinario y aplicando indebidamente criterios del Colegio de Abogados de Madrid.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar que ' en cuanto a los servicios prestados por el actor del documento de concesión de venia aportado por el mismo y fechado el 1-10-2013 (Documento n° 1 demanda) resulta que su única intervención lo fue en procedimiento de extinción de contrato de trabajo, sin que esto resulte contradicho por los documentos n° 1 y 2 aportados en vista, como justificativos de la documentación devuelta al demandado, pues ni se aporta la papeleta de conciliación en proceso de despido cuya elaboración se alega(de 3 páginas según consta en dicho documento cuando la aportada ante el Juzgado de lo Social es de 2 páginas según documento n° 4 aportado por parte demandada en vista), ni se justifica, en su caso, que tal elaboración fuera encargada por el demandado, quien lo ha negado, máxime si se tiene en cuenta la proximidad entre las fechas de comunicación del despido y concesión de venia.

Y en cuanto a los importes concretos que se reclaman, estos se basan en unas minutas de honorarios fechadas el 13-3-2014, muy posteriores a la extinción de la relación de servicios entre las partes, de fecha 1-10-2013, constando incluso en uno de los documentos aportados en vista por la parte actora, el documento n° 2, que las minutas de honorarios fueron entregadas en fecha 2-10-2013 al demandado, al extinguirse su relación, por lo que mal pueden corresponderse con las que ahora se reclaman, resultando contradictorio que se entregaran unas minutas no abonadas sin mención alguna a tal deuda o a la forma de efectuar su pago, que pudiera haberse condicionado al resultado final del proceso como señala la parte demandada. Esta carencia probatoria obliga a desestimar la pretensión ejercitada, por falta de acreditación de parte de los servicios que se reclaman, o del precio convenido', todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandante se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en la errónea valoración de la prueba en relación con la intervención del Letrado en la demanda por despido, que centra en los siguientes extremos: 1) el correo remitido el 27 de septiembre de 2013 solicitando la venia; 2) el contenido de los documentos 1 y 2 de la actora escrito por el demandado; 3) documento 4 de la demandada apelada; 4) documento 5 del demandado; irrelevancia de la fecha de presentación de las minutas; 5) la fecha de extinción del contrato es el 26 de septiembre de 2013, citando distinta doctrina y jurisprudencia de Audiencias Provinciales.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda en su integridad, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, con imposición de costas en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Recurso planteado por D. Jose Carlos . Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba de los servicios prestados y obligación de pago del demandado.-

Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada por las partes y el juicio celebrado con el interrogatorio del demandado, se llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia por las siguientes razones:

1ª) No se discute por el apelante que la relación de servicios, en concreto el invocado arrendamiento de servicios expresado en su recurso del artículo 1.544 del CC , queda resuelto de mutuo acuerdo con fecha 26 de Septiembre de 2013, según documento nº 1 aportado en el acto del juicio, folios 47 y 48 de autos, al cambiar de Letrado el demandado, sin oposición alguna del actor.

2ª) En consecuencia, no cabe considerar que existiese encargo concreto alguno para la defensa de posible despido, sino que la labor del Letrado estaba circunscrita a la defensa de los intereses del trabajador, como así ocurrió, por razón precisamente de la naturaleza de ese contrato; cuestión distinta es cuales fueron los servicios efectivamente prestados y que deben ser remunerados.

3ª) Así, centrándose la discrepancia en la segunda fase del litigio del demandado con su empresario, esto es, el despido efectuado con fecha 23 de Septiembre de aquel año, y en los que se basa esencialmente la reclamación y minuta presentada, una vez que ya se había tramitado la demanda de conciliación y extinción del contrato, finalmente acumulada a esta acción ejercitada ya por la nueva Letrada del demandado, es lo cierto que el día 26 de Septiembre no se le entrega al demandado documentación alguna que hubiera preparado el Letrado a tales efectos, pues la entrega de la papeleta de conciliación del SMAC por despido improcedente, la minuta de honorarios y la 'preparación' de la reclamación por despido improcedente se recogen por el demandado el 2 de Octubre siguiente, folio 49 de autos, en tanto que la papeleta de conciliación para el despido se había presentado o tenía fecha de 30 de Septiembre anterior, documento nº 4 al folio 61 de autos, lo que sumado a que no consta siquiera aportada copia de la misma por el actor, se confirma en buena lógica que la nueva Letrado realizó la propia, sin tener la anterior, y en todo caso es ella quien tramita ya el nuevo procedimiento desde el principio; de ahí la procedencia de haber desestimado la demanda, sin que sólo haya puesto la 'bandera del edificio' como se le imputa en el acto del juicio, sin olvidar que incluso el primer procedimiento se ha acumulado al de despido, como se dijo.

4ª) No obsta la anterior consideración el hecho de que en el primer documento del día 26 de Septiembre, antes citado, se hiciera constar en el encabezamiento que se le defendía también por despido improcedente pues, de acuerdo con los anteriores fundamentos, esa mención tenía carácter genérico y una vez que el Letrado ya había tenido conocimiento del mismo al llevarle el propio demandado la comunicación de la empresa del día 23 anterior, siendo lo cierto que es la nueva Letrada quien lo inicia, como se ha expresado ya, siendo irrelevante igualmente la fecha de expedición de las minutas.

5ª) Tampoco las consultas distintas de la primera gratuita que se pretenden desglosar separadamente, que cabe considerarlas incluidas y liquidadas con la provisión de fondos inicial y que afectan a la extinción del contrato exclusivamente, cuando, en definitiva, y aunque existe libertad de forma contractual al amparo del artículo 1.278 del CC , es lo cierto que la causa objetiva de las deficiencias en el desarrollo del contrato, viene determinada por la inexistencia de su adecuada formalización en la pertinente hoja de encargo, que hubiera disipado cualquier duda y establecido el contenido, extensión y obligaciones de las partes, teniendo en cuenta precisamente la naturaleza de los servicios prestados y quien los facilitaba.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada, en cuanto a este pronunciamiento principal, si bien solicitada la estimación de la demanda y la imposición de costas en el recurso, y siendo en todo caso un pronunciamiento derivado del principal, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC , es lo cierto igualmente que esa resolución contractual legítima del demandado y aceptada por el letrado, se produce ya cuando el Letrado ha iniciado o está iniciando la preparación de la segunda fase de la controversia laboral, con el despido producido, por lo que la imposición de costas cuando existen esos documentos analizados (nº 1 y 2 aportados por el demandante en el acto del juicio) plenamente reconocidos, que justificaban en principio la reclamación de honorarios, hacen por una parte concurrir aquellas dudas de hecho y derecho a que se refiere el precepto citado, sin perjuicio de las anteriores consideraciones, y por otra, haría sumamente injusto que esa imposición de costas rebasase con creces probablemente lo percibido por el Letrado demandante, por lo que no sólo no obtendría beneficio alguno, sino además perjuicio, después del trabajo desarrollado; en consecuencia, y en congruencia con lo solicitado con carácter general, se deja sin efecto dicho pronunciamiento, estimando parcialmente el recurso.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , frente a D. Amador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Parla en fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce , autos de Juicio Verbal nº 747/14 , dejando sin efecto la imposición de costas y confirmando la absolución del demandado,sin especial pronunciamiento en costas en esta instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por D. Jose Carlos , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a 30 de Septiembre de 2015.


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