Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Civil Nº 378/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 231/2009 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 378/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100536

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Régimen de visitas

Divorcio

Pensión compensatoria

Voluntad

Bienes gananciales

Desequilibrio económico

Buena fe

Negocio jurídico

Dolo

Presencia judicial

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00378/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000231/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 378/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a catorce de Julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000184/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000231/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Lorena representada por la procuradora Dª SAGRARIO QUEIRO GARCIA, y como apelado D. Diego representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21/11/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz, en representación de D. Diego , contra Da Lorena , representada por la Procuradora Sra. Queiro García, así como la demanda reconvencional formulada por ésta contra D. Diego , declarando disuelto por divorcio el matrimonio formado por los litigantes, con los efectos inherentes a este pronunciamiento y confirmando las medidas acordadas en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación judicial, autos n° 908/2007, seguidos ante este Juzgado , con las excepciones siguientes:

1. Se fija en 500 euros mensuales la pensión de alimentos que el padre habrá de satisfacer a favor de cada uno de los hijos (1.000 euros mensuales en total), manteniéndose invariable en el resto de su contenido la estipulación tercera del convenio.

2. Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, debiendo los menores pasar los "puentes" con aquél de los progenitores al que corresponda tenerlos en su compañía el fin de semana más próximo al festivo de que se trate; la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo el padre el período de disfrute en los años pares y la madre en los impares.

Los períodos vacacionales se dividirán del modo siguiente: en Navidad, el primer periodo comprenderá desde el día siguiente a la finalización de las clases a las 10:00 horas hasta el día 31 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo período desde el 31 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día inmediatamente anterior al comienzo de las clases, a las 20:00 horas; en Semana Santa el primer período comprenderá desde el día siguiente a la finalización de las clases a las 10:00 horas hasta el Miércoles de Ceniza a las 20.00 horas y el segundo período desde esa fecha hasta el día anterior al comienzo de las clases, a las 20:00 horas; en verano, el primer período comprenderá desde el día siguiente a la finalización del curso escolar, a las 10:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20:00 horas y el segundo período desde esa fecha hasta el día anterior al comienzo de las clases, a las 20:00 horas.

3. Se desestima la petición de que se establezca una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 1.500 euros mensuales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lorena se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diez de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- Contra la sentencia pronunciada en primera instancia en este procedimiento de divorcio de los cónyuges Don Diego y Doña Lorena , interpone ésta recurso de apelación, que se concreta en dos cuestiones: la relativa a la pensión compensatoria por ella solicitada, que el Juzgado deniega, y el régimen de visitas establecido para los hijos.

a) Respecto a la primera cuestión, el Juzgado se atuvo al convenio regulador de la separación, en el cual los esposos acordaron que "Dado el pequeño desequilibrio que produce la separación a la esposa, éste se compensará entregando a la misma 30.000 euros del dinero que le corresponde al marido en la adjudicación de los bienes gananciales, bien entendido que se trata de un único pago, quedando pues solventado definitivamente el desequilibrio económico".

Toda la argumentación del recurso se centra en afirmar que en ese convenio la esposa apelante "fue sorprendida en su buena fe"; o lo que es lo mismo, pretende que ese negocio jurídico está viciado por el dolo (artículos 1265 y 1269 del Código Civil ). Pero si se tiene en cuenta que en el procedimiento de separación el convenio regulador, junto con la demanda de separación, fue ratificado por la propia esposa a presencia judicial, lo que determinó su aprobación por el Juzgado (así consta en la sentencia recaída en tal procedimiento, de fecha 30 de enero de 2008 ), no hay posibilidad de admitir ahora la existencia de "palabras o maquinaciones insidiosas" (art. 1269 citado) por parte del marido, que determinasen la voluntad de la esposa. Y si lo que se pretende es que el vicio fue el error, por desconocimiento de circunstancias decisivas para determinar su voluntad, ha de tenerse en cuenta que, aparte de lo difícil que es admitir que la esposa aceptó la separación sin el debido asesoramiento jurídico (que le instruiría de las cautelas a tomar y los datos a comprobar), para que el error vicie de nulidad el negocio, según conocida jurisprudencia (p.ej., Ss. del T.S. de 14 junio 1943, 22 noviembre 1956, 14 febrero 1994, 14 julio 1995, 6 febrero 1998 ), ha de ser excusable y en este caso sería inexcusable.

b) En cuanto al régimen de visitas, ha de tenerse en cuenta, como en toda esta materia, el interés de los hijos, y no se considera acorde con esto la pretensión de la apelante, dirigida a restringir la relación de aquellos con su padre, en contra de lo en su día acordado. Por ello, frente a tal pretensión, debe mantenerse el criterio de la Juzgadora de instancia, que es apoyado con firmeza por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso.

Así, pues, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Las costas han de imponerse a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Doña Lorena , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Padrón, de fecha 21 de noviembre de 2008 , sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 378/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 231/2009 de 14 de Julio de 2009

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