Sentencia CIVIL Nº 377/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 508/2016 de 21 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 08019370152017100326

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6263

Núm. Roj: SAP B 6263/2017


Voces

Daños morales

Cancelación del vuelo

Transportista

Daños y perjuicios

Acción de reclamación de cantidad

Perjuicios morales

Indemnización por retraso

Equipaje

Contrato de transporte

Cuantía de la indemnización

Seguridad jurídica

Encabezamiento


Cuestiones.- Transporte aéreo sujeto al Convenio de Montreal. Compensación por cancelación,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 508/2016-2ª
PROCEDIMIENTO VERBAL Nº 693/2015
JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 377/2017
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN F. GARNICA MARTÍN
DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
En Barcelona a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Gines , Indalecio , Virtudes , María Inmaculada y Andrea
-Letrado: Dan Miró García
-Procurador: Ricard Simó Pascual
Parte apelada: DELTA AIRLINES INC
-Letrado: Alfons Esteve Florenç
-Procurador: Natalia Guadalajara Williams
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 12 de julio de 2016
-Demandante: Gines , Indalecio , Virtudes , María Inmaculada y Andrea
-Demandada: DELTA AIRLINES INC

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por Gines , Indalecio , Virtudes , María Inmaculada y Andrea , contra DELTA AIRLINES INC. y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones contra ellas ejercitadas, sin condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Dado traslado a la demandada, presentó escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 7 de septiembre de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el conflicto en segunda instancia.

1. Los demandantes ejercitaron acción de reclamación de cantidad por los perjuicios sufridos como consecuencia de la cancelación del vuelo DL476 operado por la demandada DELTA AIRLINES el día 1 de enero de 2015. No es controvertido que los demandantes habían contratado con la demandada el vuelo de vuelta desde Nueva York a Barcelona en la fecha indicada a las 19.30 horas, con llegada a esta ciudad a las 9.15 horas del día siguiente y que, tras un retraso inicial de dos horas, que la compañía aérea justificó en una avería, el vuelo fue finalmente cancelado. Los actores fueron reubicados en otro vuelo de la misma compañía, que salió al día siguiente (el 2 de enero) y que llegó a Barcelona con un retraso de casi 15 horas sobre el horario inicialmente previsto.

2. La parte actora reclamó en primera instancia una compensación de 600 euros por cada uno de los viajeros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento CE 2612/2004, que estima aplicable analógicamente al supuesto enjuiciado. Además, reclamó una indemnización añadida de 100 euros/pasajero por daño moral y otros 100 euros para Gines y Andrea , por una especial afectación derivada de sus propias circunstancias personales.

3. La sentencia de instancia, si bien admite que, efectivamente, el vuelo fue cancelado y que los demandantes llegaron con casi quince horas de retraso a su destino, desestima la demanda por entender que resulta de aplicación el Convenio de Montreal y que los actores no han acreditado el daño moral. Descarta, por tanto, que sea extrapolable al presente caso la compensación de 600 euros por pasajero prevista en el Reglamento comunitario.

4. La sentencia es recurrida por la parte actora. Alega que el daño moral es consustancial a la cancelación del vuelo y al retraso de quince horas, por lo que no es necesario una prueba específica de su existencia. Aunque el siniestro se rige por el Convenio de Montreal, estima que puede aplicarse de forma analógica las compensaciones del Reglamento CE 261/04, por lo que procede la condena a la demandada al pago de 600 euros por pasajero. Por otro lado, entiende ajustada una indemnización adicional de 100 o 200 euros por pasajero por los 'perjuicios morales' derivados del estrés y la ansiedad que padecieron durante la espera, en especial los Sres. Gines y Indalecio . En definitiva, solicita que estime el recurso y se revoque íntegramente la sentencia apelada.

5. La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Indemnización por retraso o cancelación en transporte aéreo sujeto al Convenio de Montreal.

6. No se discute la aplicación al presente caso del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999. No es aplicable, por tanto, el Reglamento CE 261/2004, dado que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (DELTA AIRLINES) no es un transportista comunitario ( artículo 3.1º, apartado b, del Reglamento). Pues bien, recordemos que el artículo 19 del Convenio de Montreal dispone que ' el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga', salvo que pruebe 'que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.' Tampoco se cuestiona, al menos en esta segunda instancia, que en este caso la cancelación y el consiguiente retraso de quince horas estuviera justificada por alguna circunstancia ajena al transportista y, en definitiva, que concurriera alguna de las causas de exoneración previstas en el propio artículo 19 o en el artículo 20 del Convenio.

7. Por todo ello la demandada debe resarcir los perjuicios causados a la parte demandante. El hecho de que no resulte de aplicación el Reglamento comunitario no determina, sin más, que deba denegarse la indemnización ante lo que constituye un incumplimiento claro del contrato de transporte. Como dijimos en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2013 (ECLI ES:APB:2013:9479), en ocasiones que, como en la presente, la existencia del daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina in re ipsa loquitur , que exime de su concreta prueba cuando el padecimiento moral resulta de la propia realidad de las cosas en atención a la situación fáctica que es susceptible de producirlo. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , en un supuesto de retraso en la salida de un vuelo, analiza la doctrina jurisprudencial sobre el daño moral afirmando que ' la situación básica que puede dar lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SSTS de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 27 de septiembre de 1999 )'; indica que la reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. de 23 de julio de 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. de 6 de julio de 1990 ); la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. de 27 de enero de 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. de 12 de julio de 1999 ). La referida Sentencia de 31 de mayo de 2000 , proyectando esta doctrina sobre la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo de pasajeros, advierte que no pueden derivarse daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, pero seguidamente advierte que puedan ser indemnizables como daño moral aquellas situaciones en que se produce una perturbación o aflicción de alguna entidad, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación.

8. En este caso estimamos que el daño moral es inherente a la cancelación y al retraso consiguiente, es decir, deriva de la propia realidad litigiosa ( in re ipsa loquitur). Los demandantes, en plenas fiestas navideñas, tuvieron que pernoctar un día más en Nueva York y demorar el regreso quince horas, con la consiguiente afectación de índole moral o psíquica, afectación que va mucho más allá de las simples molestias consecuencia de un ligero retraso y que, por tanto, debe ser resarcida. En cuanto a la cuantía de la indemnización, este tribunal ha acudido en varias ocasiones (sentencias de 15 de junio de 2009 , 11 de marzo de 2010 o la ya citada de 22 de mayo de 2013 ) a las cuantías del Reglamento CE 261/2004, aunque no sea directamente aplicable, por cuanto el manejo de los parámetros compensatorios que contempla como derechos mínimos (artículo 1.1 º) contribuye a la seguridad jurídica en una materia que propicia la relatividad, disparidad de criterios y consiguiente incertidumbre. Por todo ello, estimamos ajustada la indemnización de 600 euros por pasajero (3.000 euros en total), descartando la indemnización adicional de 100 o 200 euros pretendida por la demandante, dado que no se acredita ninguna circunstancia particular que la justifique.

En consecuencia, debemos estimar en parte el recurso, revocando la resolución apelada.



TERCERO.- Costas procesales.

9. La demanda se estima sustancialmente, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada. No se imponen las costas del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la citada Ley .

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gines , Indalecio , Virtudes , María Inmaculada y Andrea , contra la sentencia de 12 de julio de 2016 , que revocamos. En su lugar, estimamos en parte la demanda y condenamos a la demandada DELTA AIRLINES INC al pago de 3000 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales. Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 377/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 508/2016 de 21 de Septiembre de 2017

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