Sentencia CIVIL Nº 376/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 376/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 100/2019 de 19 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 376/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100375

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2530

Núm. Roj: SAP C 2530:2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Contrato de préstamo

Falta de legitimación activa

Cesión de créditos

Representación procesal

Contrato de cesión de créditos

Derecho de crédito

Legitimación activa

Tarjetas de crédito

Documento público

Prestamista

Reembolso

Resolución de los contratos

Entidades financieras

Préstamo mercantil

Negocio jurídico

Cláusula contractual

Falta de legitimación

Sucesor

Error en la valoración de la prueba

Fe pública

Sociedad de responsabilidad limitada

Ausencia de consentimiento del deudor

Documento privado

Fuerza probatoria

Acto jurídico

Declaración de voluntad

Carga de la prueba

Actividad probatoria

Contrato de cesión

Contrato de crédito al consumo

Falta de valor probatorio

Calificación de documento

Prueba pericial

Prestatario

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Establecimientos mercantiles

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N30090

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G.15056 41 1 2017 0001940

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2019

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000352 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 376/2019

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 100/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 352/17, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:PRA IBERIA S.L.U,representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Sánchez Silva y como APELADO:DON Hermenegildo, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Calviño Gómez.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 10 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando como desestimo la demandainterpuesta por PRA IBERIA, S.L.U., con Procuradora Sra. Sánchez Silva, frente a D. Hermenegildo, con Procurador Sr. Calviño Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas frente a él en el presente procedimiento, condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Negreira, de fecha 10 de noviembre de 2018, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de PRA Iberia SLU, absolviéndose al demandado Don Hermenegildo de las pretensiones deducidas frente a él en el presente procedimiento, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero.-La actora ejercita acción en reclamación de 3.213 €, cantidad que resulta de la liquidación de la deuda por impago de las obligaciones contraídas por el demandado en el contrato de préstamo nº NUM000 de fecha 15 de septiembre de 2008 (doc. nº 2). Este último incumplió con su obligación de reembolso de las mensualidades adeudadas en virtud del contrato de préstamo, procediéndose por la entidad financiera a resolver el contrato y a reclamar las cantidades adeudadas por principal e intereses. Tras el control de abusividad, la reclamación se limitó al importe del principal, 3.213 €, cantidad que se reclama en el presente procedimiento.

El demandado, por su parte, se opone a la demanda solicitando su desestimación, alegando que no adeuda cantidad alguna al no haber concertado el citado contrato de préstamo; que nunca ha recibido cantidad alguna por tales conceptos y que la documentación de la actora se refiere a una mera propuesta de préstamo y no a un contrato perfeccionado, también alude a términos como tarjeta de crédito y asegurado que inducen a contradicciones; asimismo, no se acreditan las cesiones de créditos manifestadas por la actora, entendiendo que concurre falta de legitimación activa.

La actora formula alegaciones manifestando que sí existe el contrato de préstamo y en él se recogen sus elementos esenciales, cuantía, forma de pago y firma del demandado quien se cambió de nombre, según documentación adjuntada a la demanda monitoria, D. Marcelino pasó a llamarse D. Hermenegildo.'

'Segundo.-En relación a la alegación de falta de legitimación activa, debe tenerse en cuenta que en reclamaciones como la que es objeto del presente litigio, se producen verdaderas cadenas de cesiones. Las razones de estas cadenas de cesiones pueden radicar en segregaciones o divisiones empresariales fruto del crecimiento de las empresas de recobros, o simplemente, nuevas cesiones entre empresas de recobros sin relación alguna entre sí. En estas situaciones, es importante que la parte actora aporte todos los documentos de la cadena de cesiones, dado que la falta de acreditación documental de un eslabón de esa cadena podría dar lugar a su falta de legitimación al no poder probar la titularidad del derecho de crédito.

Es importante aclarar que esta legitimación activa no puede derivar de una simple condición general contractual establecida ya a priori en el contrato de préstamo, sino de un verdadero contrato de cesión de créditos. El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2009, recurso 710/2009 , rechaza de plano esta posibilidad de 'cláusula contractual de cesión' incluida ya inicialmente en el contrato de préstamo para casos de impago. En concreto, establece que "se reputa a toda luz insuficiente para adverar la cesión del crédito [...]; razonamiento que apareja el inacogimiento del recurso sin necesidad de adentrarnos en el análisis de los demás reparos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial, al resultar superfluo como corolario de la falta de acreditación de la cesión antedicha".

Derivado de lo anterior, otro de los requisitos inexcusables es que la cesión de esa concreta deuda esté acreditada de forma individualizada e inequívoca con dos elementos: identificación del deudor e identificación del número de contrato. La falta de este segundo elemento es el defecto más habitual. Se hace necesario acudir al notario ante el que se formalizó la cesión en bloque para obtener un documento individualizado con los detalles antes mencionados que acredite que el contrato global de cesión que presenta el acreedor incluye al deudor reclamado, debiendo coincidir no solo la identidad sino también el número de contrato, el cual ha de ser el mismo que el que figura en el contrato inicial de la deuda. En caso contrario, no se acredita la existencia de un derecho de crédito.

Aplicando lo anterior al presente caso, debe prosperar la alegación de falta de legitimación activa ya que no se considera acreditada la cesión de crédito sostenida por la actora y ello en base a la documental aportada a las actuaciones, en concreto, a la petición inicial de proceso monitorio, sobre escritura de fecha 12 de enero de 2015 en la que PRA Iberia, S.L.U., se convierte en sucesora y cesionaria de Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, Sucursal En Zug, anteriormente denominada Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, Sucursal EN Brugg.

La actora relata en el hecho cuarto de la demanda que en fecha 5 de octubre de 2012 la mercantil Aktiv Kapital Portfolio As, Oslo, Sucursal En Zug y la sociedad Finanmadrid S.A., Establecimiento Financiero de Crédito suscribieron un contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Federico Garayalde Niño, bajo el número 1.871 de su Protocolo, por el que la actora adquiría los derechos y las obligaciones derivadas de numerosas operaciones de crédito, entre las que se encontraría la mencionada en el hecho primero de su escrito, en alusión al contrato de préstamo nº NUM000 de fecha 15 de septiembre de 2008. No obstante, no aporta tal escritura ni acredita dicha cesión en los términos manifestados en el hecho cuarto.

Por tanto, la documental aportada por la actora, en orden a acreditar la cesión de créditos, no permite constatar fehacientemente la cesión de Finanmadrid S.A., Establecimiento Financiero de Crédito en favor de la de la actora y siendo precisamente Fracciona Finanmadrid, E.F.C., S.A., quien figura en el contrato litigioso aportado como documento nº 2 de la petición inicial del proceso monitorio, debe concluirse que la actora carece de la precisa legitimación para su reclamación.

En base a lo anteriormente expuesto procede desestimar íntegramente la demanda planteada, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PRA Iberia S.L.U, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Infracción del artículo 317 y SS de la LEC. Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador 'a quo'.

Es importante poner de manifiesto que la parte demandante junto con la demanda de procedimiento monitorio, se aportó como documento numero 4 el correspondiente testimonio notarial por el cual se acredita que mi mandante es la actual acreedora del presente crédito impagado. Se está infringiendo dicho sea con todos los respetos lo dispuesto en el artículo 317 y ss de la LEC debido a que esta parte ha acreditado convenientemente la transmisión de derechos producida.

Esta parte aportó el certificado notarial de la concreta cesión del crédito que dicho sea con todos los debidos respetos, no es un certificado privado ya que deviene de la elevación a publica de la escritura de cesión de créditos, en el cual, se especifican los datos del demandado, DNI, y el número de contrato completo NUM000.

Así como las cesión producidas en fecha 5 de octubre de 2012 en el que Aktiv Kapital Portofolio AS, Oslo, Sucursal en Zug, adquiere mediante escritura de cesión de crédito de la sociedad Finanmadrid S.A. Establecimiento Financiero de Crédito el presente crédito. Referencia NUM000.

Posteriormente el 12 de enero de 2015, se produce una cesión global de activos y pasivos de los portfolios adquiridos en España por la compañía Aktiv Kapital Portofolio AS, Oslo, Sucursal En Zug a favor de Pra Iberia SL Unipersonal.

Convine citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2013:

"se aceptan los razonamientos de la sentencia de instancia en lo relativo a la acreditación de la cesión del crédito por la entidad prestamista inicial a la entidad actora, lo que se justifica suficientemente con la aportación de la certificación expedida por el Notario que autorizo la escritura de cesión y que se acompaña a la solicitud inicial del procedimiento monitorio, y todo ello acompañado de la documentación acreditativa del crédito, esto es el contrato de préstamo al consumo suscrito por Finanmadrid SA, y D. Santiago Y SU Anexo II por Dña Lourdes..."

La cesión tiene validez cualquiera que sea la forma de su celebración sin el consentimiento e incluso sin consentimiento del deudor cedido, ello no obstante cualquier pago realizado por el deudor al acreedor primigenio antes de serle notificada la cesión operada tiene efecto liberatorio.

2º) Que el testimonio notarial aportado, ha sido expedido por fedatario público, en contra de lo dispuesto en el del artículo 143 redactado por el número sesenta y ocho del artículo primero del R.D. 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por D. de 2 de junio de 1944, que literalmente expresa 'Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.'

Igualmente en base al artículo 144 del mismo cuerpo legal se expone 'Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original, en certificado, copia o testimonio.

Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.'

No podemos olvidar que la autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes, igualmente'en su función de control de la legalidad, no sólo deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial cuando a su juicio no se cumplan los requisitos legales necesarios en cada caso ( artículo 145 Decreto 2 de junio de 1944 )'.

Por otro lado el artículo 154 del Decreto que aprueba el Reglamento de la organización y régimen del Notariado indica que 'cuando por alguna circunstancia excepcional se emplee papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos, en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos. No obstante , 'No será necesaria la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común, debidamente reintegrado, si el instrumento público mediante el cual se protocolicen, lo está en papel timbrado o que reúna las condiciones expresadas'.Cumpliéndose en el presente caso todos los requisitos exigidos por la Ley.

3º) Infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Entiende esta parte que el Auto objeto del presente recurso infringe el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, el juzgador 'a quo'el precitado Auto objeto del presente recurso, se limita a determinar que mi representada Pra Iberia S.L.U carece, a su entender, de legitimación activa para reclamar la deuda existente al demandado.

Lo cierto es que mi representada aportó el certificado notarial de la cesión de la deuda. Documento emitido por el Notario de Madrid D. Federico Grayalde Niño, en el que se recoge que Pra Iberia S.L.U., anteriormente denominada Aktiv Kapital Portofolio As Oslo Sucursal En Zug con en fecha 12 de enero de 2015, adquirió por contrato de cesión de crédito, de la sociedad Finanmadrid S.A. Establecimiento Financiero de Crédito., en fecha 5 de octubre de 2012, los derechos y obligaciones de la operación que suscribió el demandado.

Este documento, de conformidad con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su casos intervengan en ella.

Pues bien, el Juzgador 'a quo'en su Sentencia de 10 de noviembre de 2018, vulnera el citado artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que 'se apreciaron defectos consistente en falta de legitimación activa'.Así, el Juzgador incurre en infracción de la norma de valoración de la documentación aportada pues no reconoce al certificado notarial la fuerza y eficacia que legalmente le corresponde.

Así, esta parte aportará al procedimiento el certificado notarial de la cesión de la deuda reclamada en el procedimiento, con indicación expresa de la operación cedida.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Hermenegildo se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) Cuando en el recurso se nos dice que junto con la demanda de procedimiento monitorio se aportó 'testimonio'notarial acreditativo de la actual condición de acreedora de la actora, esta parte demandada/recurrida mostramos nuestra absoluta discrepancia con tal afirmación; y ello por cuanto el documento que de adverso se refiere (documento nº 4 - supuesta certificación notarial), que además constituye una mera copia, no ostenta en absoluto tal carácter por cuanto no viene adverada en debida forma, limitándose a constituir un mero documento/copia con unas supuestas firma y cuño y careciendo incluso al respecto del correspondiente apostillado notarial. Por consiguiente, lo que la recurrente califica en el presente asunto como un 'certificado notarial' no ostenta a nuestro entender la calificación de documento público al no figurar incluido en ninguno de los supuestos que al respecto establece el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero es que, a mayor abundamiento, nos encontramos con el hecho de que ese documento se limita a referir unas supuestas cesiones de créditos consignadas en unas determinadas escrituras públicas (que no se aportan ni tan siquiera se intenta) y una pretendida 'operación'realizada con mi poderdante, sin ni tan siquiera identificar a qué tipo de 'operación'concreta se refiere, ni la fecha de la misma ni mucho menos justificarla y documentarla.

Y ahora en el recurso la parte apelante se limita a referir nuevamente esas supuestas transmisiones, pero sin acreditarlas en forma alguna, quedando por consiguiente las mismas absolutamente desconocidas e inciertas. Lógicamente la carga de la prueba de tales extremos correspondía a la demandante, quien pudo si a su derecho convenía haber solicitado y aportado a estas actuaciones copia autorizada de dichas escrituras públicas en donde viniesen convenientemente reflejados y concretados todos los créditos objeto de esas pretendidas transmisiones.

Por consiguiente, todo lo demás que se refiere en el recurso, incluida una supuesta y a todas luces inexistente infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta improsperable tanto real como legalmente.

Y precisamente por ello el pronunciamiento de la Juzgadora de Instancia resulta plenamente ajustado a derecho. La demandante venía obligada a acreditar no sólo la realidad de esa pretendida cadena de cesiones sino además y en especial su relación directa e incuestionable con el supuesto crédito que reclama, esto es, que entre el objeto de dichas cesiones figuraba éste último, nada de lo cual ha realizado.

2º) Pero es que, sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, es necesario recordar que hemos impugnado asimismo y negado desde un primer momento la veracidad del documento nº 1 aportado de adverso (supuesto contrato de préstamo mercantil-tarjeta de crédito), y ello no solo por cuanto que lo que la actora presentó es tan solo una mera fotocopia sin valor probatorio alguno sino además habida cuenta de que hemos negado en todo momento que mi representado hubiese tenido intervención alguna en el mismo, que fuese suya alguna de las firmas o rúbricas que en él figuran y que se hubiese producido ningún tipo de desplazamiento patrimonial al respecto.

Pues bien, frente a ello la parte demandante, aquí recurrente, tampoco desplegó ninguna actividad probatoria, ni tan siquiera aportó el documento original comprensivo de esa supuesta, y categóricamente negada por esta parte, operación crediticia.

Y tal situación tiene capital relevancia de cara al alegato de la apelante por cuanto resulta evidente que, incluso en el hipotético supuesto de considerar que el documento nº 4 que aporta constituye realmente una 'certificación notarial', es claro que su trascendencia o relevancia probatoria sería nula al no haberse acreditado en debida forma la realidad de esa hipotética, e insistimos en que inexistente, operación que refiere. El Notario podrá certificar la existencia de una escritura pública de cesión de créditos, pero a lo que en modo alguno alcanza la fe pública notarial es a la acreditación real de dichos créditos y su contenido.

3º) Y finalmente, y sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, es menester llamar nuevamente la atención de esa Ilma. Sala al respecto de otros extremos invocados en su momento procesal oportuno por esta parte demandada, e incluso expresamente recogidos por la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho primero de la Sentencia; extremos a los que ninguna referencia ni alegación se realiza en el recurso y que, sin lugar a dudas, conllevan asimismo la necesaria desestimación de la demanda y obviamente del

recurso que ahora se plantea.

Así, reiteramos que invocábamos asimismo que mi poderdante, D. Hermenegildo, no había concertado operación o negocio jurídico alguno con la Entidad 'Finanmadrid, S.A.',ni por consiguiente había firmado documento o contrato alguno con la misma, ni el que se aporta por mera fotocopia y se pretende reclamar ni ningún otro; que por eso ninguna de las firmas obrantes en esa fotocopia era de puño y pulso de mi mandante; que nunca recibió cantidad alguna de dicha Entidad; que nunca formalizó operación de compra alguna que pudiese dar respaldo a ese pretendido préstamo; y que incluso de una mera lectura de ese documento se desprenden claras contradicciones en el mismo toda vez que por una parte habla de 'contrato de préstamo mercantil',por otra de 'tarjeta de crédito',e incluso habla de 'asegurado',lo cual ya de por si constituiría cláusulas de oscuridad en el contrato que en modo alguno podrían beneficiar a la parte redactora del mismo.

Pues bien, frente a ello y pese a tener perfecto conocimiento de tales extremos tras nuestra contestación a la reclamación monitoria, lo cierto y real es que la parte actora ninguna prueba desplegó en contrario.

Así, no peticionó prueba pericial caligráfica alguna, pese a la negación de la firma/rúbrica por esta parte.

No sólo no acreditó que se hubiese producido realmente un desplazamiento patrimonial a mi representado del importe de ese supuesto préstamo sino que incluso de la documental que interesó (oficio a la Entidad'Abanca'contestado por la misma en fecha 1/Octubre/2.018) se desprende todo lo contrario, a saber, que en la cuenta de mi cliente no figura ingreso alguno de dicha suma.

Tampoco acreditó la existencia de operación alguna de compra por mi mandante en algún establecimiento mercantil, comercial o similar que pudiese respaldar ese pretendido, y categóricamente negado por esta parte, préstamo; es más, cuando esta parte demandada interesamos al inicio del acto del juicio que la actora aclarase si estábamos en presencia de un supuesto contrato de crédito al consumo tampoco de adverso se dio convincente explicación al respecto si bien

finalmente pareció afirmar que sí; y en este sentido debemos recordar que el artículo 26.3 de la Ley 16/2.011, de 24 de Junio, de Contratos de Crédito al Consumo, exige necesariamente para su reclamación la aportación de ese concreto contrato de consumo. Para el caso de no obrar en su poder la actora podía haberlo solicitado de ese pretendido prestamista inicial, del establecimiento comercial, etc., y sin embargo nada de ello realizó. Y no lo realizó por cuanto realmente nunca existió operación alguna de ese tipo.

Obviamente todo ello constituye una actividad probatoria que incumbiría a la parte actora en el presente proceso, toda vez que lo contrario conllevaría a colocar a esta parte accionada en una situación de probatio diabólica.

Es más, aún en el terreno de la mera hipótesis de considerar acreditado que el Sr. Hermenegildo suscribió en su día el documento que de adverso se nos dice, lo cual negamos categóricamente, tampoco ello podría conducir a la estimación de la demanda. Y ello por cuanto, tal y como significamos en el acto del juicio, según la propia redacción de ese documento (Página 1, apartado 'solicitud de préstamo',justo antes de la fecha y firma) se dice que estamos ante una mera propuesta o solicitud de préstamo, que solo se perfeccionaría por la aprobación de la operación por la prestamista y por el desembolso efectivo (bien al prestatario o bien al establecimiento comercial) del importe de dicho préstamo. Y al respecto insistimos en que la parte actora no ha probado, ni tan siquiera lo ha intentado, ni la aprobación definitiva de dicha operación ni ese desplazamiento patrimonial, con lo cual es evidente que en último término ese contrato nunca habría llegado a perfeccionarse ni, por consiguiente, la supuesta deuda que se reclama habría llegado a existir realmente.

Y buena prueba de ello es que en el recurso que a medio del presente escrito se impugna la apelante no realiza ni el más mínimo comentario a tales extremos, limitándose a enjuiciar la relevancia probatoria de la pretendida certificación notarial que nos dice.

SEGUNDO.-I.-Respecto al valor probatorio de los documentos aportados, conforme a una constante doctrina, incluso la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues éste equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento, lo cual podría comprometer gravemente las exigencia de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos, especialmente en el ámbito de las relaciones comerciales y de la contratación mercantil, caracterizadas por su ausencia de formalismo, y regidas por el principio de la buena fé ( artículo 51 y 57 del Código de Comercio), de manera que tal circunstancia no implica su automática exclusión como medio probatorio ni impide que su autenticidad pueda ser acreditada por otros medios, y que, en todo caso, puede tener eficacia probatoria y ser valorada por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LEC, con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesario cuando no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( artículos 319.1 y 326.1 LEC). Por ello, el carácter privado o unilateral de los documentos presentados como prueba en el juicio, no impide considerar acreditada la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, consagrando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS 27 junio 1981, 29 de mayo 1987, 23 noviembre 1990, 19 junio 1995, 3 abril 1998, 25 enero 2000, 30 octubre 2002, 22 noviembre 2004, 1 junio 2005 y 30 junio 2009).

En definitiva, debemos distinguir entre el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a su autenticidad que, si no es oportunamente impugnada por la parte a quien perjudiquen, despliega, como ya dijimos, plenos efectos sin necesidad de ningún complemento probatorio o valoración circunstancial de su autenticidad, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( artículos 339.1 y 326.1 LEC), y la eficacia o suficiencia probatoria de su contenido, que, en todo caso, deberá valorar el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de la prueba practicada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326.2 de la LEC ( SSTS 15 de junio de 2009, 15 noviembre 2010 y 2 abril de 2012).

II.-De acuerdo con la doctrina expuesta, y al contrario de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, estimo que procede tener por cumplida la carga probatoria que incumbe a la demandante, y por acreditados, conforme al artículo 326 de la LEC, en relación con los demás preceptos citados con anterioridad, los hechos constitutivos de la demanda que se derivan de los documentos que han sido presentados por la parte actora; no siendo obstáculo a dicha valoración probatoria las alegaciones de los diferentes escritos presentados por el demandado, referidos a que no concertó ningún contrato de préstamo, que la firma que figura en el documento no es suya, que el certificado notarial, y el contrato son unas simples copias y que, en todo caso, el contrato no refleja un préstamo sino únicamente, una mera propuesta de préstamo, todo ello teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es cierto que el contrato de préstamo mercantil tarjeta de crédito y la certificación notarial de cesión de créditos no son originales, sino fotocopias, por lo que tienen únicamente el carácter de documentos privados, pero no es menos cierto que dichos documentos privados, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que hemos referido con anterioridad, tienen valor probatorio para acreditar los hechos de la demanda, y en concreto, la existencia de un contrato de préstamo mercantil suscrito por el demandado, y que el títular del crédito contra el demandado es en la actualidad, la entidad actora. Y lo entiendo así por cuanto, por una parte, en el contrato de préstamo figuran una serie de datos -nombre y apellidos, dirección, profesión, nº de cuenta bancaria, destino del préstamo (adquisición de muebles)- que no podría tener la actora si no hubieran sido facilitados por el demandado. Y, por otra parte, de ser cierto lo que se alega -que la firma que figura en el contrato no es suya, y que nunca recibió cantidad alguna- , nos encontraríamos ante un delito de falsedad y estafa, que haría inexplicable que el demandado no hubiera presentado la correspondiente denuncia penal.

En segundo lugar, al tratarse de un préstamo para el pago de los muebles que ha adquirido el demandado, es lógico que no se haya producido el ingreso del dinero en la cuenta del demandado, puesto que la cantidad correspondiente al precio de aquéllos tuvo que ser abonado al establecimiento vendedor, Compostela Oportunidades.

Por último, nos encontramos ante un contrato de préstamo mercantil para el pago de unos muebles adquiridos por el prestatario, por lo que desconozco cuales son las razones para afirmar que no nos encontramos ante un contrato de préstamo sino ante una simple propuesta de préstamo.

Por lo motivos expuestos procede la estimación del recurso de apelación y consecuente estimación de la demanda inicial.

TERCERO.-Procede imponer las costas de primera instancia al demandado sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 394 y 398 LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por PRA IBERIA S.L.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Negreira, recaída en los autos de Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 352/17, debo revocar y revoco la referida resolución, y estimo la demanda interpuesta por PRA IBERIA S.L.U contra DON Hermenegildo, debo condenar y condenoal demandado a que abone a la actora la cantidad de 3.213 euros, con intereses procesales desde la presente resolución.

Se imponen las costas de instancia a la parte demandada, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Sentencia CIVIL Nº 376/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 100/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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