Sentencia Civil Nº 376/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2213/2012 de 28 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 376/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100388


Voces

Derecho reembolso

Inventarios

Sociedad de gananciales

Acciones del banco

Vivienda conyugal

Cargas de la sociedad de gananciales

Bienes privativos

Depósito a plazo

Bienes gananciales

Régimen económico del matrimonio

A título oneroso

Acto de disposición

Contraprestación

Voluntad unilateral

Cuentas bancarias

Carga de la prueba

Reembolso

Crisis del matrimonio

Libertad de pactos

Contrato de préstamo

Avalista

Cargas familiares

Prestatario

Pruebas aportadas

Vivienda privativa

Cuota ganancial

Contrato privado

Herencia

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Documento privado

Documento público

Aportaciones dinerarias

Disolución del matrimonio

Disolución de la sociedad de gananciales

Ajuar doméstico

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.04.2-11/000440

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2213/2012 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 258/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Francisco

Procurador/a/ Prokuradorea:CARLOS TOMAS MORENO ORTUETA

Abogado/a / Abokatua: MIREIA ARGINZONIZ GARITAONAINDIA

Recurrido/a / Errekurritua: Carmela

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO PUEYO PUENTE

S E N T E N C I A Nº 376/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación del régimen económico matrimonial LEC 2000 258/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar, a instancia de D. Juan Francisco (apelante - demandado), representado por el Procurador D. CARLOS TOMAS MORENO ORTUETA y defendido por la Letrado Dña. MIREIA ARGINZONIZ GARITAONAINDIA, contra Dª. Carmela (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA y defendida por el Letrado D. GONZALO PUEYO PUENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de Marzo de 2.012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 9 de Marzo de 2.012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Gabilondo Lapeyra en nombre y representación de Dña. Carmela frente a D. Juan Francisco DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE EL INVENTARIO de la sociedad de gananciales disuelta por la Sentencia de Divorcio de fecha 16 de noviembre de 2009, está compuesto por:

ACTIVO

- Piso vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 del barrio de CALLE001 de la localidad de Elgoibar, con su anejo garaje y anejo trastero.

.- 112 acciones del Banco Santander

.- Saldo existente en la cuenta nº NUM002 del BBV a fecha disolución sociedad de gananciales.

.- Saldo existente en la cuenta nº NUM003 del BBV a fecha disolución sociedad de gananciales

.- Saldo existente en la cuenta nº NUM004 de la KUTXA a fecha disolución sociedad de gananciales.

.- Saldo existente en la cuenta nº NUM005 de la CAJA LABORAL a fecha disolución sociedad de gananciales

.- Saldo existente en la cuenta nº NUM006 de la CAJA LABORAL a fecha disolución sociedad de gananciales

.- Saldo existente en la cuenta Ahorro nómina nº NUM007 de la CAJA LABORAL a fecha disolución sociedad de gananciales

.- Saldo existente en el depósito nº NUM008 de la CAJA LABORAL a fecha disolución sociedad de gananciales.

.- Derecho de reembolso del matrimonio frente al esposo por las portaciones realizadas por este a su Plan de Pensiones BBVA Plan Individual nº NUM009

.- Ajuar doméstico, muebles, y enseres obrantes en el domicilio familiar.

.- Vehículo SEAT Ibiza NUM010 .

PASIVO

.- Saldo pendiente de amortización a la fecha de disolución sociedad de gananciales por el préstamo nº NUM011 suscrito con VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. por un principal de 216.000euros.

Las costas procesales se imponen, a cada parte las suyas y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 29 de Octubre de 2.012.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de D. Juan Francisco se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar , en solicitud de que se dicte en su día resolución, por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque parcialmente la resolución recurrida y con estimación de sus pretensiones, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de s escrito, acuerde:

A/ Con carácter principal:

1.- La exclusión de las siguientes partidas del activo:

a) Piso vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Elgoibar.

b) 112 acciones del Banco Santander.

c) Vehículo Seat Ibiza.

2.- Las inclusiones de las siguientes partidas en el activo del inventario:

a) Saldo existente en el depósito nº NUM012 de la Caja Laboral.

b) Saldo existente en el depósito nº NUM013 de la Caja Laboral.

c) Disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM013 de la Caja Laboral.

d) Disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM014 de la Caja Laboral.

e) Disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM012 de la Caja Laboral.

f) Disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM015 de la Caja Laboral.

3.- La inclusión de las siguientes partidas en el pasivo del inventario:

a) Derecho de reembolso del esposo frente al ganancial, del importe de 1.675.000 pesetas, debidamente actualizado.

b) Derecho de reembolso del esposo frente al ganancial, del importe de 7.334.565 pesetas, debidamente actualizado.

c) Derecho de reembolso del esposo frente al ganancial del importe de 2.500.000 pesetas, debidamente actualizado.

4.- La exclusión de las siguientes partidas en el pasivo del inventario:

a) Saldo pendiente de amortización por el préstamo financiero suscrito con Volkswagen Finance S.A., E.F.C.

B/ Con Carácter subsidiario:

En el caso en que se entienda que es conforme a derecho la atribución de carácter ganancial a la vivienda objeto de litigio, se acuerde:

1.- La exclusión de las siguientes partidas del activo:

a) 112 acciones del Banco Santander.

b) Vehículo Seat Ibiza.

2.- Las inclusiones de las siguientes partidas en el activo del inventario:

a) Saldo existente en el depósito nº NUM012 de la Caja Laboral.

b) Saldo existente en el depósito nº NUM013 de la Caja Laboral.

c) Disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM013 de la Caja Laboral.

d) Disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM014 de la Caja Laboral.

e) Disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM012 de la Caja Laboral.

f) Disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM015 de la Caja Laboral.

3.- La inclusión de las siguientes partidas en el pasivo del inventario:

a) Derecho de reembolso del esposo frente al ganancial, del importe de 8.665.430pesetas, utilizado en la adquisición de la vivienda ganancial, debidamente actualizado.

b) Derecho de reembolso del esposo frente al ganancial, del importe de 1.675.000pesetas, debidamente actualizado.

c) Derecho de reembolso del esposo frente al ganancial, del importe de 7.334.565pesetas, debidamente actualizado.

d) Derecho de reembolso del esposo frente al ganancial del importe de 2.500.000pesetas, debidamente actualizado.

4.- La exclusión de las siguientes partidas en el pasivo del inventario:

a) Saldo pendiente de amortización por el préstamo financiero suscrito con Volkswagen Finance, S.A. E.F.C..

Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar y con respecto del carácter ganancial de la vivienda conyugal sita en Elgoibar, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , que ha quedado probado y demostrado de manera fehaciente e indubitada que la primera vivienda se adquirió con los 16 millones de pesetas de carácter privativo de que disponía él, que existe una cumplida prueba, que defiende el carácter privativo de la vivienda conyugal, fundado en la documental aportada, así como en las declaraciones de ambas partes litigantes, que afirman y corroboran la procedencia privativa del dinero empleado en la primera compra de la vivienda que se efectuó por el matrimonio, estando vigente el régimen económico matrimonial de los gananciales, y de igual forma en el presente juicio se ha acreditado la sucesión de compras y ventas del mismo carácter, todas ellas partiendo de esta primera aportación privativa suya, y, aunque la Juzgadora de instancia establece que dicha vivienda es de carácter ganancial, omite a su vez la petición subsidiaria de reembolsar el importe actualizado de esa cantidad, por virtud del artículo 1358 también del Código Civil , de tal manera que, si se entiende que la misma es ganancial, por virtud de la legalidad, la masa ganancial deberá reintegrarle en las cantidades aportadas a la compra de la vivienda ganancial.

Sostiene, en segundo lugar y con respecto de las 112 acciones del Banco Santander, que procedieron a su liquidación de manera consentida y consensuada y ese acto realizado por ambos, por virtud del cual se reparten y adjudican, y por tanto liquidan, un bien concreto, es un acto de disposición y no de mera administración, y por lo tanto no puede incluirse en la liquidación un bien que ya ha sido liquidado, y que la Juzgadora de instancia, sin embargo, ha interpretado erróneamente que los actos llevados a cabo por ellos, respecto de las acciones de titularidad del matrimonio, son de mera administración, haciendo caso omiso a lo declarado en el acto de la vista por la propia demandante, de que era cierto que ella ya había dispuesto de su mitad de las acciones y que, por tanto, daba por saldada su parte en este punto, debiendo primar la voluntad disponedora de los cónyuges.

Señala, en tercer lugar y en cuanto a las disposiciones realizadas por la esposa de los depósitos a plazo por él relacionados, que la sentencia las excluye del inventario, motivado en que han sido cancelados los depósitos con anterioridad a la disolución de los gananciales, es decir, constante la vigencia del matrimonio, pero, si la esposa extrajo unilateralmente de la cuenta alguna cantidad y no la destinó a atender a las cargas de la sociedad de gananciales, dicha cantidad debe de computarse e incluirse como un crédito a favor de la sociedad y que el dinero que integraban los depósitos a plazo y la cuenta ahorro nómina es dinero ganancial y en el acto del juicio se comprobó cómo dichas disposiciones realizadas por la esposa no se han destinado a satisfacer las cargas de la sociedad de gananciales, pues la carga de la prueba recae en este caso sobre el cónyuge que extrajo el dinero de la cuenta, prueba que no ha verificado, habiendo realizado, pues, las disposiciones de dinero para su propio beneficio.

Refiere, en cuarto lugar y respecto del dinero de procedencia privativa suya aportado en beneficio del ganancial, que se excluye del inventario su derecho de reembolso, motivado en que el dinero se aportó en las cuentas comunes del matrimonio, sin que se hiciera reserva de su carácter ni proyección de su reembolso, pero entiende que las mismas deben de incluirse en el pasivo del inventario, como deuda del ganancial frente a él, que en el presente caso habrá de diferenciarse el saldo existente de los fondos privativos aportados en las cuentas que se han transformado en gananciales, que tendrán carácter privativo, de los fondos gananciales obtenidos a partir de la constitución del régimen legal ganancial, que gozará ya de la presunción de ganancialidad, que la esposa ha reconocido en su interrogatorio sus aportaciones privativas, que era dinero suyo y que le pertenecía de la venta de sus bienes privativos, que, reconociendo ambos esposos que las cuentas bancarias pasaron a ser de titularidad conjunta una vez contrajeron matrimonio, ha de tenerse en cuenta que en dichas cuentas, además de ingresarse el producto del trabajo de los cónyuges, también se ha ingresado dinero privativo, procedente de la venta de bienes privativos de uno de los cónyuges, en este caso, suyo.

Y mantiene, en quinto lugar y en cuanto a la inclusión en la sociedad de gananciales el vehículo Seat Ibiza adquirido por la esposa, que entiende que el mismo no debe de incluirse en el activo de los gananciales, puesto que es un bien adquirido por ella con carácter privativo, estando ya constante su crisis matrimonial y siendo una adquisición de la esposa para su uso personal, y que el contrato de préstamo consta a nombre de la esposa, que fue quien realizó dicha adquisición, habiendo actuado él como mero avalista de la financiación y no como prestatario, y, en sexto y último lugar, en lo que respecta a la inclusión en el pasivo del saldo restante financiero adquirido por la misma para la adquisición del vehículo propio Seat Ibiza, que se opone a ello e insta su exclusión, puesto que el dinero obtenido en el préstamo no se ha invertido en el pago de ningún bien ganancial, ni carga familiar o ganancial.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el apelante que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes en lo que hace referencia a los extremos por él controvertidos y que han quedado expuestos en su escrito, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, en lo que hace referencia a esos extremos que han sido cuestionados, a fin de determinar si las mismas han sido o no correctamente valoradas y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente, sin que proceda verificar consideración alguna en lo que se refiere a aquellos pronunciamientos de la sentencia que no han sido impugnados por las partes litigantes, dado que las mismas se han aquietado con ellos.

SEGUNDO.- Y, por lo que respecta al primer motivo del recurso interpuesto por D. Juan Francisco , y a través del cual cuestiona el mismo el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, consistente en atribuir carácter ganancial a la vivienda conyugal, situada en Elgoibar, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , sosteniendo que existe una cumplida prueba aportada por él, que defiende el carácter privativo de la vivienda conyugal, fundado en la documental aportada, así como en las declaraciones de ambas partes litigantes, que afirman y corroboran la procedencia privativa del dinero empleado en la primera compra de la vivienda que se efectuó por el matrimonio, estando vigente el régimen económico matrimonial de los gananciales, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite comprobar que la mencionada vivienda fue adquirida por el recurrente D. Juan Francisco y por Dª. Carmela para su sociedad de gananciales, pues así lo hicieron constar en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 31 de Mayo de 2.001, cuando en ella indicaron que ambos compraban y adquirían la finca descrita en ella para 'su sociedad conyugal', sin haber verificado en la misma precisión o reserva de tipo alguno, por lo que es evidente que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. art. 1.355 del Código Civil .

En efecto, el mencionado precepto dispone que 'Podrán los cónyuges de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga', estableciendo, acto seguido, que 'Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes', con lo que es evidente que el mismo autoriza a los cónyuges a establecer, de común acuerdo, la facultad de atribuir esa condición de ganancialidad a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación, de tal manera que, aún en el supuesto de que el dinero sea privativo de uno de los cónyuges, si el mismo lo destinó a la adquisición de bienes gananciales, sin especificar en la adquisición que dichos bienes tenían en parte la condición de privativos, habrá de prsumirse su voluntad en ese sentido, y se da la circunstancia de que en el presente caso no sólo se otorgó por los cónyuges carácter ganancial a esa vivienda controvertida y situada en Elgoibar, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , sino que también se otrogó el mismo carácter a las dos viviendas adquiridas por ambos previamente a la que es objeto de controversia, en los distintos momentos y en las condiciones y circunstancias que se reseñan de forma detallada por la Juzgadora de instancia en su resolución, sin que los mismos hicieran en los contratos privados confeccionados o en las escrituras notariales otorgadas posteriormente consideración o precisión de tipo alguno acerca del dinero empleado en su compra y sin que hicieran tampoco reserva alguna en cuanto a tal extremo, dándose la circunstancia de que una de ellas, además, fue adquirida mediante al concertación de un préstamo hipotecario, contratado por ambos cónyuges y que fue cancelado, lógicamente, constante el matrimonio, con dinero cuya procedencia no se ha justificado que no que no fuera de la sociedad conyugal que conformaban.

Ha de tenerse en cuenta, pues, el hecho de que tal actuación supone tanto hacer uso de la libertad de pactos y la posibilidad que tienen los cónyuges de celebrar entre si toda clase de contratos y de transmitirse por cualquier título los bienes y derechos de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, tal y como autoriza el art. 1.323 del Código Civil , lo cual tambien vienen referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se les permite realizar los contratos que tengan por conveniente y cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre ellos y entre sus respectivos patrimonios privativos y el consorcial, como un acto propio, expresamente aplicable a las adquisiciones conjuntas y que ha de ser valorado en el momento actual, por cuanto que es clara la doctrina Jurisprudencial que ha estimado a este respecto que es posible sin duda alguna atribuir el carácter ganancial a un bien, si ello se infiere de la voluntad de los cónyuges, plasmada en los actos y contratos, mediante documento privado o escritura pública, celebrados por los mismos, y ello incluso admitiendo la procedencia del carácter privativo del dinero empleado en la compra, en tanto en cuanto no se haga por parte del titular del bien o del importe privativo aportado ningún tipo de manifestación sobre reserva o esa condición del mismo, a fin de propiciar, en el momento oportuno, la reivindicación de ese carácter del bien adquirido o en su defecto, el derecho de reembolso del mismo, debidamente actualizado al tiempo de la liquidación, conforme a lo autorizado en el art. 1.358 del Código Civil .

Es, por ello, y en base precisamente a dicha doctrina y al mencionado precepto, por lo que no obsta al carácter ganancial de la vivienda sobre la que versa el conflicto, y de las dos que le precedieron, la circunstancia de que la primera de ellas fuera adquirida con dinero procedente de la venta de una vivienda privativa de D. Juan Francisco , situada en la CALLE001 de la localidad de Elgoibar y adquirida por el mismo con dinero privativo, procedente de su herencia, en fecha 5 de Abril de 1.992, antes de contraer matrimonio con Dª. Carmela , hecho este que tuvo lugar el día 25 de Julio de ese mismo año, pues es evidente que ambos procedieron a señalar ya en esa inicial escritura de compraventa, otorgada una vez celebrado dicho matrimonio, que adquieren la vivienda para su sociedad conyugal, como ya se ha indicado, sin que en ningún momento se haga en ella advertencia de tipo alguno sobre la aportación privativa del recurrente, o una mención en relación a dicha aportación dineraria o una reserva respecto del carácter privativo de la misma, y sin que tampoco se refleje su derecho de reembolso de esas cantidades aportadas para su adquisición, por lo que resulta clara en este caso la voluntad del esposo de otorgar el carácter ganancial al inmueble inicialmente adquirido, e igualmente a los dos inmuebles adquiridos con posterioridad, entre los que se encuentra la vivienda litigiosa, que mantiene su condición de ganancial, pues la sola afirmación, verificada por el mismo en el momento actual, de su carácter privativo no destruye la presunción de ganancialidad que pesa sobre ella, precisamente por la manifestación por él verificada y su atribución de tal condición, ni puede servir para contradecir, a posteriori, su clara voluntad, manifestada en su momento en el documento público otorgado al efecto, de atribuir ese carácter al bien adquirido, tal y como ha sido reseñado en la sentencia de instancia.

Y es también por todo lo expuesto, por lo que no puede estimarse la petición verificada en cuanto a este extremo analizado por D. Juan Francisco , con carácter subsidiario, petición en virtud de la cual solicita que se le reconozca un derecho de reembolso frente al ganancial del importe de 8.665.430 pesetas, utilizado en la adquisición de la primera vivienda ganancial, debidamente actualizado, con fundamento en que, si se entiende que la vivienda ahora controvertida es ganancial, por virtud de la legalidad, la masa ganancial deberá de reintegrarle en las cantidades aportadas para su compra, por cuanto que, como ya se ha indicado, de ninguna manera puede aceptarse que, no obstante darse la circunstancia de que no se verificó por su parte reseña alguna en la escritura de compraventa de la vivienda ganancial acerca de una supuesta reserva en relación a las cantidades aportadas para su compra, ni referencia tampoco a un supuesto derecho de reembolso de dichas cantidades, pueda el mismo, en contra de la voluntad claramente reflejada en dicha escritura y puesta de manifiesto al otro cónyuge, partícipe en ese acto, hacer valer actualmente, y una vez producida la ruptura de su matrimonio, un derecho al que en su momento ya renunció.

TERCERO.- Y precisamente esa libertad de pactos y de acuerdos que ha sido mencionada es lo que ha de permitir acceder a la petición formulada por el apelante en segundo lugar, y como motivo de recurso, formulado en relación a las 112 acciones del Banco Santander y que basa en que procedieron a su liquidación de manera consentida y consensuada, señalando que ese acto realizado por los cónyuges, por virtud del cual se reparten y adjudican, y por tanto liquidan, un bien concreto, es un acto de disposición y no de mera administración, y por lo tanto no puede incluirse en la liquidación un bien que ya ha sido liquidado, pues ciertamente ha quedado acreditado en las actuaciones, tal y como la propia demandante reconoció en el acto de juicio, que esas acciones controvertidas y de las que ambos eran titulares se las repartieron en su momento y que ella se quedó con el importe que le correspondía, que precisamente utilizó para contratar un Letrado que defendiese sus intereses en este procedimiento, por lo que es evidente que las acciones citadas han sido ya liquidadas por los litigantes D. Juan Francisco y Dª. Carmela y, por ello, no han de formar parte del activo de la sociedad de gananciales que ambos conformaron.

En efecto, las declaraciones de los litigantes ponen de manifiesto que ambos de común acuerdo procedieron a la liquidación de las 112 acciones del Banco Santander de que eran titulares, motivo por el que Dª. Carmela , en pago de la cantidad correspondiente al valor de aquellas que le pertenecían, percibió un concreto importe, con el que se sintió satisfecha, estimando saldada su cuenta en lo que a este punto respecta y habiendo procedido a disponer del mismo y a darle el destino que tuvo por conveniente, en concreto al pago de los honorarios de su Letrado, por lo que no puede por menos que concluirse que esa voluntad de ambos de liquidar ese bien ganancial y de poner fin a la sociedad que en cuanto a esas acciones mantenían ha de ser respetada y, por ello, ha de procederse a excluir, como ya se ha indicado, del activo de la sociedad ese bien controvertido, tal y como solicita Juan Francisco en su escrito de recurso, con la consiguiente estimación de la pretensión que ha formulado a este respecto y consecuente revocación parcial de la sentencia de instancia que ello ha de conllevar.

CUARTO.- Por el contrario, ha de ser desestimado el siguiente motivo de recurso planteado por D. Juan Francisco , y conforme al cual solicita la inclusión en el activo del inventario del saldo existente en el depósito nº NUM012 de la Caja Laboral, del saldo existente en el depósito nº NUM013 de la Caja Laboral, de las disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM013 de la Caja Laboral, de las disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM014 de la Caja Laboral, de las disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM012 de la Caja Laboral y de las disposiciones en efectivo de la demandante de Depósito nº NUM015 de la Caja Laboral, con base en que, si la esposa extrajo unilateralmente de la cuenta alguna cantidad y no la destinó a atender a las cargas de la sociedad de gananciales, dicha cantidad debe de computarse e incluirse como un crédito a favor de la sociedad y que en el acto del juicio se comprobó cómo dichas disposiciones realizadas por la esposa no se han destinado a satisfacer las cargas de la sociedad de gananciales, prueba que recae en este caso sobre el cónyuge que extrajo el dinero de la cuenta, por cuanto que se da la circunstancia, expuesta en la resolución recurrida, de que dichos depósitos fueron cancelados antes de la disolución de la sociedad de gananciales, e incluso dos de ellos con bastante anterioridad a la presentación de la demanda, y no existe dato alguno que permita estimar que los importes de los mismos, que por otra parte no han quedado debidamente justificados en cuanto a su cuantía, no se destinaran a hacer frente a las necesidades de la sociedad de gananciales que ambos constituían, es decir, que su destino final no fuera otro que el propio sostenimiento de la sociedad de gananciales.

En efecto, se ha justificado en las actuaciones que los depósitos números NUM012 y NUM015 , existentes en la entidad bancaria Caja Laboral, fueron cancelados en fecha 20 de Marzo de 2.009 y que los depósitos números NUM013 y NUM014 , existentes en la misma entidad, fueron cancelados, respectivamente, en fechas 5 de Mayo de 2.008 y 23 de Septiembre del mismo año, habiéndose procedido a su cancelación incluso a fecha anterior a la presentación de la demanda, tal y como se señala en la sentencia de instancia, y por parte de Dª. Carmela , dado que se ha aportado un certificado de la entidad mencionada que justifica tanto dichas cancelaciones, como el hecho de que las mismas fueron llevadas a cabo por la citada apelada, pero no sólo se da la circunstancia de que las mismas se llevaron a cabo con anterioridad a la disolución del matrimonio y por lo tanto durante la vigencia del mismo, sino que además no se han justificado en modo alguno que los importes que integraban los mencionados depósitos no fueran destinados a hacer frente a las necesidades familiares, en atención a su escasa entidad, pues tampoco se ha acreditado en los autos el montante de los mismos, por lo que no puede por menos que concluirse que los mencionados depósitos no han de formar parte del activo de la sociedad, tal y como se ha señalado en las sentencia de instancia, en un pronunciamiento que ha de ser tambien confirmado.

QUINTO.- Y también ha de ser rechazado el siguiente motivo de recurso interpuesto por D. Juan Francisco , y a través del cual el mismo cuestiona la no inclusión en el pasivo del inventario del dinero de procedencia privativa suya, aportado en beneficio del ganancial, en base a que la esposa ha reconocido en su interrogatorio sus aportaciones privativas, que era dinero suyo y que le pertenecía de la venta de sus bienes privativos, y que, reconociendo ambos esposos que las cuentas bancarias pasaron a ser de titularidad conjunta una vez contrajeron matrimonio, ha de tenerse en cuenta que en dichas cuentas, además de ingresarse el producto del trabajo de ambos, también se ha ingresado dinero privativo, procedente de la venta de bienes privativos suyos, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que si bien es cierto que algunos importes procedentes de bienes privativos fueron ingresados, según reconoció la propia demandante Dª. Carmela , en cuentas comunes, pero sin hacer reserva de tipo alguno, por lo que es de aplicación a dichas cantidades lo ya indicado precedentemente, por cuanto que es evidente la voluntad del demandado de verificar dicha aportación al haber común, como un acto propio que ha de ser adecuadamente valorado, sino que, además, se da también la circunstancia de que no todas las cantidades de procedencia privativa ha quedado acreditado que fueron aportadas por D. Juan Francisco a las cuentas comunes.

En efecto, por parte de Dª. Carmela se reconoció en el acto de la vista y en el interrogatorio que le fue verificado que con el importe obtenido con la venta de la vivienda privativa de D. Juan Francisco , adquirida por él antes de contraer matrimonio, se procedió tanto a la compra de la inicial vivienda conyugal, como a la compra de mobiliario y del ajuar familiar, lo que evidencia que por parte del mismo se procedió a dar a todo ese dinero obtenido un carácter ganancial, al destinarlo tanto a la compra de la vivienda conyugal, extremo este que ya ha sido analizado previamente, como a hacer frente a las necesidades familiares, sin hacer reserva de tipo alguno y, por lo tanto, como aportación suya al haber conyugal, no reembolsable, por lo que resulta tambien de aplicación a este caso lo dispuesto en el ya citado art. 1. 355 del Código Civil y, en consecuencia, su pretensión en el momento actual en cuanto a su eventual derecho de reintegración de dichas cantidades no puede ser atendida.

Pero es que, además de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que no se ha justificado en debida forma por parte del citado recurrente que las cantidades procedentes de la venta de la vivienda que compartía con su hermano y de la que compartía con su madre y hermano, a consecuencia de la herencia de su fallecido padre, cantidades que el mismo cifra respectivamente en las sumas de 2.500.000 ptas. y 1.675.000 ptas., referidas respectivamente a los años 1.998 y 1.995, en los que se verificaron los transmisiones citadas, ingresara en alguna cuenta común de la titularidad de ambos cónyuges, por cuanto que ninguna prueba se ha verificado a ese respecto, que ponga de manifiesto el destino de los importes que reclama, por lo que su pretensión en cuanto a este extremo tampoco podía ser atendida y había de ser rechazada, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, en unos pronunciamientos que igualmente han de ser confirmados, con desestimación del motivo de recurso interpuesto por el mismo.

SEXTO.- Y en igual forma ha de rechazarse el siguiente motivo de recurso articulado por D. Juan Francisco , en virtud del cual cuestiona la inclusión en la sociedad de gananciales el vehículo Seat Ibiza adquirido por la esposa, entendiendo que el mismo no debe de incluirse en el activo de los gananciales, puesto que es un bien adquirido por ella con carácter privativo, estando ya constante su crisis matrimonial y siendo una adquisición de la esposa para su uso personal, por cuanto que la documentación aportada a las actuaciones pone de manifiesto que el mencionado vehículo fue adquirido constante el matrimonio y por ello vigente entre ellos la sociedad de gananciales, mediante la suscripción de un préstamo que fue solicitado por Dª. Carmela , pero avalado por el recurrente, por lo que el mismo, al margen de quién de los cónyuges haga uso de él, constituye un bien de la mencionada sociedad y ha de integrar su activo, como ha de integrar su pasivo, en lógica consecuencia, lo que ha de conllevar la desestimación del siguiente y último motivo de recurso planteado por el citado apelante, el saldo que resta pendiente de amortizar del mencionado préstamo, que sirvió para su financiación y adquisición, teniendo en cuenta que ese importe ha de servir para abonar el valor de un bien ganancial y que integra el activo de la sociedad que conformaron, tal y como se establece tambien en la sentencia de instancia, por lo que ese pronunciamiento contenido en la misma ha de ser igualmente mantenido.

SEPTIMO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco , no procede verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

En virtud la de potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 9 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Eibar , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que han de quedar excluidas del activo de la sociedad de gananciales que él y Dª. Carmela conformaron las 112 acciones del Banco Santander de que eran titulares, al tratarse de un activo de la misma ya liquidado, manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia, por lo que cada parte deberá abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2213/2012 de 28 de Diciembre de 2012

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 376/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2213/2012 de 28 de Diciembre de 2012"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso
Disponible

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso
Disponible

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Disponible

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información