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Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 286/2011 de 08 de Noviembre de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 376/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100369
Núm. Ecli: ES:APVA:2011:1518
Resumen
Voces
Acción directa
Falta de jurisdicción
Dueño de obra
Administración concursal
Subcontrato
Insolvencia
Concurso de acreedores
Declinatoria
Incompetencia de la jurisdicción
Audiencia previa
Indefensión
Infracción procesal
Nulidad de actuaciones
Persona jurídica
Responsabilidad patrimonial
Representación legal
Empresa contratista
Concurso voluntario
Acogimiento
Procedimiento concursal
Reclamación de cantidad
Días naturales
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00376/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 286/11
S E N T E N C I A nº 376
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a ocho de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286/2011, en los que aparece como parte apelante, HORMIGONES ZARZUELA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistido por el Letrado Dª. CARMEN ALONSO MARTINEZ, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE PORTILLO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA ALBA ALONSO, asistido por el Letrado D. ALFONSO J. SANZ DEL RÍO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 1 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la excepción opuesta por la representación procesal del ayuntamiento de Portillo, de incompetencia o falta de jurisdicción, a la demanda formulada por el procurador Sánchez Herrera, en representación de Hormigones Zarzuela S.L. debo absolver y absuelvo a dicho demandado, Ayuntamiento de Portillo, sin entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión que queda imprejuzgada, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida Sentencia , por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 3 de octubre de 2011.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos , siendo ponente el Ilmo Sr. magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda que da origen al procedimiento la entidad actora, una empresa dedicada especialmente al suministro de hormigón, ejercita la acción directa contemplada en el art. 1597 del
La Sentencia de primera instancia desestima dicha demanda sin entrar a conocer del fondo litigioso, por reputar que la jurisdicción competente para la conocer de la cuestión litigiosa no es la civil sino la Contencioso-administrativa, razonando que si bien la acción directa que se ejercita goza de naturaleza civil, sin embargo tiene su origen en un contrato administrativo típico , sin que se divida por ello la continencia de la causa al no haberse demandado al contratista principal.
Frente a dicha resolución recurre en apelación la parte demandante, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
SEGUNDO. - Ciertamente el Ayuntamiento demandado no hizo valer la supuesta incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del litigio por medio de la oportuna declinatoria, conforme a lo dispuesto en el art.
En tal sentido entendemos que ejercitada en demanda la acción directa contemplada en el art.
TERCERO.- Así en primer término ha de analizarse si consta o no acreditado el que los suministros de hormigón cuyo precio se reclama se han producido en la realidad y si fueron destinados a esta concreta obra. Los suministros en cuestión se encuentran reflejados en las correspondientes facturas emitidas por la parte actora y respaldados por los albaranes que adjunta , si bien estos no han sido reconocidos o adverados por el representante legal de la empresa contratista que ejecutaba la obra, el cual no ha sido hallado tras diversos intentos al efecto. No obstante ello al f. 209. consta informe emitido por la Administración Concursal de dicha entidad contratista, en el que se expresa contabilizó en su día las dos facturas emitidas por la actora que reflejan los suministros en cuestión, bastando su lectura para comprobar como se hace constar en las mismas no solo cantidad de material, precio, etc... sino también la identificación del tajo al que se sirvió como "Portillo Plan E", es decir la obra que nos ocupa. Manifiesta así mismo la Administración Concursal que dichas facturas figuran como impagadas y que han sido reconocidas en la relación de créditos del concurso. La conjunta consideración de tales circunstancias entendemos ha de conllevar a reputar suficientemente acreditada la realidad e importe del suministro de hormigón que hoy se reclama para la obra municipal ejecutada para el Ayuntamiento demandado.
CUARTO .- Dando contestación al resto de motivos de oposición articulados en la contestación a la demanda hemos de reiterar al efecto lo que ya exponíamos , en un supuesto similar al presente, en la Sentencia de esta propia sección de 27 de mayo de 2008, en el sentido de que" Es reiterada la doctrina de la jurisprudencia menor que exige como requisito de la acción directa la existencia de un crédito vencido y exigible del subcontratista frente al contratista principal, sin que se repute necesaria la previa insolvencia de este, mas si al menos la intimación de la mora una vez que dicho crédito no ha sido atendido , ello con el fin de evitar la arbitrariedad que en otro caso podría caracterizar su ejercicio. En el caso que nos ocupa es cierto que la parte actora no ha acompañado documentación acreditativa del impago de los efectos que se libraron para hacer efectivo el precio del contrato de obra concertado con el contratista principal , ni tampoco requerimiento alguno de pago posterior al vencimiento de dichos efectos. Sin embargo obra en el procedimiento el auto de..., en cuya virtud se declara en concurso voluntario al contratista principal, así como certificación expedida por la Administración de dicho concurso, expresiva de que en su informe se ha reconocido provisionalmente a favor de la entidad aquí demandante el crédito en cuestión en base a las propias facturas que sustentan la demanda. La inclusión de dicho crédito a favor de la actora en la lista elaborada por la administración concursal junto a su informe , de conformidad a lo dispuesto en el art.
Por otra parte hemos de precisar que cuando se reclama por primera vez al Ayuntamiento demandado el 1 de Septiembre de 2009 dicho crédito ya se hallaba vencido, pues tal y como consta en ambas facturas, admitidas y contabilizadas como antes dijimos por el contratista principal, la forma de pago pactada era al contado en sus propias fechas, que no son otras sino el 30 de junio y el 31 de julio del 2009. En dichas fechas fueron contabilizadas como antes expresamos y por lo tanto tácitamente admitidas, sin que quepa entender que su exigibilidad quedare condicionada a una expresa aprobación o conformidad por parte del contratista a tenor de lo dispuesto en el art. 9.5 in fine del RDL 9/08 . Este precepto señala que el pago ha de efectuarse en el plazo "máximo" de 30 días naturales, es decir que cabe pactar otro inferior, y desde la fecha de aprobación que ha de entenderse viable se produzca tácitamente por su admisión y contabilización sin reservas. El crédito por lo tanto era ya vencido, exigible y se había reclamado del contratista mediante la remisión de las oportunas facturas con pacto de pago al contado que este ya había aceptado y contabilizado cuando el 1 de Septiembre de ese mismo año 2009 el subcontratista presenta escrito ante el Ayuntamiento demandado (f.66) , identificando la obra para la que se había producido el suministro, las facturas que la documentaban con copia de las mismas, la identidad del contratista, el impago por parte de este y el requerimiento para que retenga el importe de dicho crédito de las cantidades que adeudare a dicho contratista poniéndolo a su disposición. En nada empece a ello que a posteriori el subcontratista siguiera reclamando al contratista ya en los siguientes meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, intentando infructuosamente que bien este o el Ayuntamiento le abonasen su crédito, pues tales misivas no eran sino reincidir en una reclamación que ya se había efectuado con la remisión de las facturas y durante el mes de julio y agosto, siendo precisamente el que tales requerimientos no fueran atendidos por el contratista el motivo de reclamar al Ayuntamiento el 1 de Septiembre.
QUINTO. - Ha de precisarse seguidamente que el RDL 9/2008 de 28 de Noviembre a cuyo amparo se realizó la contratación de la obra que nos ocupa en absoluto prohíbe la subcontratación de la misma, es mas, prevé expresamente el que pueda realizarse válidamente conforme se deduce de lo dispuesto en su art. 9.5 cuando diseña el plazo en que el contratista ha de pagar a los subcontratistas o suministradores. Resultan por lo tanto de aplicación los arts. 210 y 211 de la
En definitiva , se ha acreditado suficientemente la realidad y existencia de los suministros de hormigón por parte de la actora y su empleo en la obra que había sido adjudicada por el ayuntamiento demandado al contratista. Vencido el crédito derivado de dicho suministro, remitidas las correspondientes facturas al primitivo deudor a fin de que las abonase infructuosamente y desatendidos los requerimientos formulados al efecto, fue requerida de pago fehacientemente por la demandante la entidad local propietaria de la obra cuando aun entonces, el 1 de septiembre de 2009, adeudaba al contratista principal el importe de las dos últimas certificaciones que ascendía a una suma próxima a los 24.000 euros, muy superior al crédito por el suministro de hormigón que nos ocupa. Lejos de atender a dicho requerimiento y de abonar dicho crédito al materialista que le había requerido al efecto, el Ayuntamiento optó por hacer pago al contratista de la tercera certificación, que excedía con mucho de lo debido a aquel, y por atender con el importe de la cuarta un embargo de la Hacienda Pública. Entendemos en su consecuencia concurren todos los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción directa ejercitada en la demanda , por lo que vamos a acogerla con estimación del recurso y revocación de la Sentencia apelada.
SEXTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts.
Fallo
La SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hormigones Zarzuela S.L , frente a la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2011 por el juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca y estimando la demanda interpuesta por dicha recurrente frente al ayuntamiento de Portillo condenamos a dicho demandado a abonar a la entidad actora apelante la suma de 7.930,05 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, todo ello con imposición a dicho Ayuntamiento demandado de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Frente a esta Resolución cabe recurso de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 376/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 286/2011 de 08 de Noviembre de 2011"
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