Sentencia CIVIL Nº 375/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 375/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 344/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OLLE COLL, LLUIS

Nº de sentencia: 375/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100404

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6554

Núm. Roj: SAP B 6554/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168057216
Recurso de apelación 344/2019 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de
Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 215/2016
Parte recurrente/Solicitante: Estanislao
Procurador/a: MONICA MURCIA SERRANO
Abogado/a: ENRIC RIBÓ I BORRÀS
Parte recurrida: Marí Trini
Procurador/a: FRANCESC X. ARCUSA GAVALDA
Abogado/a: José Antonio Castro Esteban
SENTENCIA Nº 375/2020
Magistrados:
Lluis Ollé Coll Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria
del Pilar Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 30 de junio de 2020
Ponente: Lluis Ollé Coll

Antecedentes


PRIMERO. El día 21 de marzo de 2019 se han recibido los autos del Juicio verbal nº 215/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Estanislao contra la Sentencia 73/2018 dictada el día 11 de abril de 2018.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia dictada el día 11 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet es el siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Marí Trini contra D. Estanislao , debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.350 EUROS), más los intereses legales. Se impone a la parte demandada las costas derivadas de este procedimiento.'

TERCERO. El día 17 de enero de 2019, la representación procesal de Estanislao ha interpuesto recurso de apelación frente a la citada resolución solicitando que 'estimi el recurs d'apel·lació i revoqui la sentència dictada en la primera instància i en dicti una altra que acolli les pretensions que aquesta part demanda.'

CUARTO. El recurso presentado ha sido admitido a trámite y, habiendo finalizado el plazo de 10 días concedido a la parte actora para presentar el escrito de oposición, se han remitido las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO. El día 13 de mayo de 2020 se ha llevado a cabo la deliberación, votación y fallo del presente recurso

SEXTO. Se ha designado ponente al Magistrado Lluís Ollé Coll.

Fundamentos


PRIMERO.Planteamiento del recurso. La demandante Marí Trini presentó una demanda de juicio verbal de desahucio por impago de rentas frente a Estanislao solicitando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el día 14 de febrero de 2014 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Coloma de Gramenet, así como se condene al demandada a pagar la cantidad total de 1.350 € en concepto de rentas devengadas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016.

Por escrito de fecha 25 de julio de 2016, la parte actora desistió de la acción de desahucio ejercitada tras haber devuelto el arrendatario la posesión de la vivienda y solicitó que se continuara adelante con la acción de reclamación de rentas por importe de 1.350 €.

El día 13 de febrero de 2018 se llevó a cabo el emplazamiento de la parte demandada y el día 14 de marzo de 2018 se dictó diligencia de ordenación declarando al demandado en situación de rebeldía procesal por no haber comparecido dentro del plazo conferido para contestar a la demanda.

El día 11 de abril de 2018 se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada declarando probada la existencia de la deuda y la falta de pago de las rentas reclamadas.

La defensa de Estanislao , que el día 26 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento del beneficio a la justicia gratuita, recurre en apelación argumentando que la prueba no ha sido debidamente valorada y que en el presente caso concurren los requisitos exigidos para la acción de desahucio por precario, que su cliente aceptó el mismo y entregó las llaves no perjudicando a la propiedad, que la causa del impago reside en la crisis familiar y económica sufrida y que, concurriendo en el demandado la condición de precarista, la reclamación económica que se hace no tiene sentido, motivo por el que se le debe exonerar del pago de dicha cantidad, todo ello sin imponer las costas causadas en primera ni en segunda instancia.

La defensa de Marí Trini no ha presentado escrito de oposición.



SEGUNDO.La declaración de rebeldía y la preclusión del trámite alegaciones. La primera cuestión que debe ser analizada en esta instancia gira en torno a las consecuencias que se derivan en segunda instancia de la declaración de rebeldía de la parte demandada, que no compareció en primera instancia dentro del plazo conferido para contestar.

El artículo 136 de la LEC establece que 'Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate.' En el presente caso, el demandado Estanislao , a quien se emplazó el día 13 de febrero de 2018 a través del Juzgado de Paz de Sant Adrià de Besos, dejó transcurrir el plazo legalmente previsto para contestar a la demanda, precluyéndole por ello el trámite de contestación previsto legalmente para oponerse a la demanda.

En ese sentido y tal como ya se expuso por esta misma Sección en su Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 'si bien es cierto que, a tenor de lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC , la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento en que decida terminar con ella y personarse en autos en debida forma, esto es, con la debida postulación, lo que en el caso de autos no ha tenido lugar.

Así las cosas, el declarado en rebeldía puede personarse en cualquier estado del pleito, si bien dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ) cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar, pero de ningún modo plantear la apelación como si de una contestación a la demanda se tratara, esgrimiendo excepciones o planteando cuestiones que por no haberse hecho valer en la instancia, no sólo privan al actor de contrarrestarlas, sino que incurren en la prohibición innovadora -las llamadas cuestiones nuevas- en segunda instancia (ex. art. 456 LEC ).

Por lo tanto todas las alegaciones que integran los motivos del recurso en realidad resultan todas ellas extemporáneas.' Así, no cabe en apelación plantear cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate en la primera instancia, de modo que, visto que el recurso de apelación se configura como una suerte de revisión de la primera instancia, solo podrán ser objeto de análisis aquellas cuestiones jurídicas que fueron oportunamente alegadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, y no es posible alterar o introducir en segunda instancia nuevos argumentos o excepciones que debieron ser objeto de contradicción y de prueba en la primera instancia.

No obstante, al objeto de dar respuesta a la cuestión planteada por la recurrente, conviene señalar que la reclamación de cantidad que formula la parte actora tiene su origen en el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes el día 14 de febrero de 2014 y la cantidad concreta que se reclama responde a las rentas devengadas durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016, esto es, durante la vigencia del contrato - que finalizó el día 30 de marzo de 2016 - , motivo por el que la reclamación tiene su origen en la relación contractual que existió entre ambas partes y no responde a la figura del precario, que el Tribunal Supremo define en en su Sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 como ''una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).' En consecuencia, no habiéndose invocado en primera instancia la excepción ahora planteada por la recurrente, no siendo tampoco la imposibilidad de pago motivo oponible al demandante y adoleciendo además dicha excepción de elemento probatorio alguno, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.



TERCERO. Costas. El artículo 398 de la LEC establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En este caso, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por la parte recurrente, debe imponerse a la misma el pago de las costas del recurso planteado.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de Estanislao y CONFIRMAMOS la Sentencia nº 73/2018 dictada el día 11 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramenet en el procedimiento de Juicio verbal nº 215/2016.

CONDENAMOS a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

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