Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 268/2013 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 375/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100364


Voces

Documento privado

Persona física

Falta de jurisdicción

Valoración de la prueba

Subarriendo

Sociedad de capital

Acción de reclamación de cantidad

Administrador único

Mala fe

Sociedad de responsabilidad limitada

Persona jurídica

Buena fe

Responsabilidad civil

Causa petendi

Responsabilidad contractual

Audiencia previa

Acción de responsabilidad civil

Contrato de compraventa

Incompetencia objetiva

Negocio jurídico

Documentos aportados

Contrato privado

Incumplimiento del contrato

Daños y perjuicios

Fuerza probatoria

Extinción de la responsabilidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 268/2013 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 285/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-11)

S E N T E N C I A N ú m. 375/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 285/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de D/Dª. Franco contra D/Dª. Humberto los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Humberto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. FRANCISCO MOLINA GARCÍA, en nombre y representación de TALLERES HIERBABUENA, S.L. contra D. Humberto , representado por el Procurador Sr. JOSÉ MARÍA RAMÍREZ BERCERO, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 13.084'31 euros, más los intereses legales correspondientes, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO. -D. Franco , administrador único de TALLERES HIERBABUENA SLL, ejercita una acción de reclamación de cantidad que dirige contra D. Humberto solicitando que se le condene al pago de la suma de 13.084'41€. Alega el actor para fundar tal petición que en fecha 16.12.2010 el demandado vendió en documento privado la empresa Talleres Hierbabuena SLL de la que era propietario a través de la compraventa de todas sus participaciones por el precio de 28.000, manifestando en el contrato que 'la venta se efectúa libre de cargas y gravámenes, sin subarrendamiento del local y al corriente de pago de gastos e impuestos', formalizándose la compraventa en escritura pública de 10.2.2011, a pesar de lo cual la empresa hubo de hacer frente al pago de diversas deudas generadas con anterioridad a la venta de la empresa a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, a las que se ha tenido que hacer frente, por un total de 13.084'41€, suma que ahora se reclama.

El demandado invoca, en primer término, la falta de jurisdicción del Juzgado de 1ª Instancia, considerando competentes a los Juzgados de lo Mercantil e interesando la inhibición en favor de éstos, por cuanto se está demandando a un exadministrador de la sociedad sin que se haya determinado su responsabilidad como tal por mala gestión o negligencia. En cuanto al fondo, si bien admite la existencia de la compraventa, manifiesta no reconocer el documento privado que aporta la demandante en la que se convino ésta, impugnándolo, y se opone a la demanda, alegando, en resumen; (a) que en el momento de vender la sociedad limitada Talleres Hierbabuena SLL no actuaba en nombre propio como persona física, sino como representante de una persona jurídica de la que era administrador. (b) Que no era consciente que en aquel momento la sociedad mantuviera deudas con la Seguridad Social y con Hacienda, actuando en todo momento de buena fe, ya que el tema administrativo y fiscal era llevado por un tercero, Asesoría Integral; y (c) Que no se ha dictaminado previamente que el Sr. Humberto haya actuado con negligencia y mala fe, para poder ser condenado con la responsabilidad de sus bienes como persona física, solicitando la desestimación de la demanda. Subsidiariamente, y para el caso que se determinara su responsabilidad civil, solicita que se descuente de la total deuda la cantidad de 3.000€ entregados en fecha 8.6.2011, para su abono a la Seguridad Social.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos; así, tras reiterar la falta de jurisdicción del órgano que resuelve el pleito, al considerar competentes a los Juzgados de lo Mercantil, alega, en esencia que la sentencia incurre en la valoración de la prueba y cita como infringidos el Real Decrero 1/2010 de 2.7 , que sustituye a la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de Resspnsabilidad Limitada, así como los arts. 218 LEC y 1.101 y 1281 CC .

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. -Atendida la pretensión deducida en la demanda (petitum y causa de pedir), en el acto de la audiencia previa se determinó que se había ejercitado una acción de responsabilidad contractual (indemnización por perjuicios derivados de incumplimiento) derivada de un contrato de compraventa de participaciones de una mercantil celebrado entre personas físicas y no una acción de responsabilidad civil del administrador de sociedades, con base en la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que la materia a la que se ciñe la controversia no es encuadrable en ninguno de los supuestos relacionados en el art. 86 ter de la LOPJ , que determina la competencia de los Juzgado de lo Mercantil.

En definitiva, la excepción de falta de jurisdicción (en realidad, falta de competencia objetiva) deducida ha se ser desestimada por los mismos motivos que justificaron su desestimación en la primera instancia; por lo que el motivo de impugnación debe decaer.

TERCERO. -Es un hecho indiscutido que los Sres. Franco y Carlos Ramón compraron la empresa Talleres Hierbabuena SLL mediante la compraventa de la totalidad de las participaciones de la misma; y no se cuestiona la realidad, validez, eficacia y vigencia de dicho negocio jurídico.

Partiendo de esta premisa, atendidos los argumentos en los que la parte apelante basa la impugnación y teniendo en cuenta que la controversia radica de una parte en si es atribuible o no responsabilidad al Sr. Humberto y, de otra, en la cuantía de la deuda, han de formularse las siguientes consideraciones:

(a) En lo que se refiere a la responsabilidad del demandado, tras un nuevo análisis por parte del tribunal de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juzgadora a quo, por lo que, ya se adelanta, en esta particular la sentencia ha de ser confirmada, por sus propios fundamentos.

En primer término, si bien el demandado admite que se convino la compraventa de la empresa en diciembre de 2010, niega que el acuerdo se plasmara en el documento que acompaña el actor con la demanda, impugnándolo y no reconociendo ni su firma ni la veracidad de las condiciones que se recogen en el mismo.

Tras el examen de lo actuado, en especial de la declaración del Sr, Humberto en el acto del juicio, el tribunal comparte la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, a la que nos remitimos, y se estima probado que los litigantes suscribieron el documento aportado con la demanda en la que se recoge el contrato privado de compraventa de la empresa, documento privado que ha de desplegar efectos probatorios. Por otra parte, tal documento no puede considerarse incompleto, ya que si bien se refiere a las partes contratantes solamente por su nombre de pila, éstos, resultan plenamente identificados a través de la inclusión su NIF, y de la lectura del contrato tampoco resulta duda alguna sobre la identificación de la mercantil que se transmite

Partiendo de esta premisa, en dicho contrato, el Sr. Humberto , que afirma ser 'propietario' de la de empresa 'Talleres Hierbabuena S.L.L.' (Declaran. Primero), transmite, como vendedor, a través de la compraventa de todas las participaciones de la referida empresa (Declaran. Segundo) a los Sres. Franco y Carlos Ramón ; en dicho contrato las partes convinieron que ' La venta se efectua libre de cargas y gravámens, sin subarrendamiento del local y al corriente en el pago de gastos e impuestos'.

Así las cosas, indiscutida la existencia de deudas con la Agencia Tributaria y Tesorería General de la Seguridad generadas en el período anterior a la compraventa, el vendedor ha incurrido en un incumplimiento contractual de lo pactado del que ha de responder, ex art. 1101 CC , debiendo efectuarse las siguientes consideraciones: (a) la responsabilidad de responder de los daños y perjuicios ocasionados deriva del hecho objetivo del incumplimiento de lo pactado, por lo que el desconocimiento por parte del vendedor de las deudas existentes y la ausencia de mala fe por su parte en la conclusión del contrato no la excluyen. (b) No excluye esta conclusión la alegación relativa a la falta de pago de parte del precio o a la existencia de deudas a favor del demandado por otros conceptos, al no haberse opuesto oportunamente, en la constestación a la demanda, las excepciones de contrato no cumplido o de compensación, todo ello sin perjuicio de las acciones que, por ello, pudieran amparar al demandado.

(b) Distinta suerte ha de correr la petición articulada de manera subsidiaria, respecto a la cantidad adeudada.

No se discute el importe de las sumas adeudadas por Talleres Hierbabuena SLL a la Agencia Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social y reclamadas por éstas, a las que se contrae la pretensión de la actora. Pero el demandado alega que al recibirse la notificación de la primera providencia de apremio de la Seguridad Social en 8.6.2011 entregó al actor la suma de 3000€, con el fin de afrontar y dar por saldadas las cantidades que por deudas anteriores a la compraventa pudieran ponerse de manifiesto; asimismo, alega que, cuanto menos, la suma entrega ha de deducirse de la cantidad reclamada. La sentencia no acoge esta alegación al no considerar probada la entrega de dicha suma.

En prueba de interrogatorio de parte, el demandante niega que el demandado le entregara la tan repetida suma; ello no obstante, el demandado aporta como documento núm. de la contestación por fotocopia () un recibo extendido por Talleres Hierbabuena SLL en fecha 8.6.2011 por importe de 3000€ en el que obra el sello de dicha entidad. Teniendo en consideración que el recibo es la prueba más genuina del pago, que dicho documento no ha sido impugnado por la parte demandante y que ni se ha desvirtuado el valor probatorio de dicho documento a través de otros elementos de prueba ni se ha manifestado en ningún momento que dicho recibo responda a la entrega de la tan repetida suma de 3.000€ por un concepto distinto del alegado por el Sr. Humberto , ha de considerarse probado dicho pago.

No queda probado el pacto, alegado por el demandado, conforme al cual con dicha cantidad quedaría saldada la responsabilidad de éste por posibles deudas de la entidad anteriores a la venta y pendientes (acuerdo que, sostiene, aceptó, aún negando su responsabilidad, para cerrar el tema), por lo que, si bien el pago probado no puede extinguir la responsabilidad del demandado, sí ha de ser deducido de la suma total adeudada por éste.

En consecuencia, procede, estimando en parte el recurso y revocando parcialmente la sentencia, fijar la suma a cuyo pago ha de ser condenado el apelante en 10.084'41€.

CUARTO.-Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial declaración sobre las costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC )

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de la apelación, al haber sido estimado, al menos en parte, el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , ha de procederse a la devolución al apelante de la totalidad del depósito para recurrir constituido.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2013 dictada en el procedimiento ordinario núm. 285/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de l'Hospitalet de LLobregar, SE REVOCA PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido de que la cantidad a cuyo pago se condena a la apelante se fija en 10.084'41 € (DIEZ MIL OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS) EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 375/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 268/2013 de 18 de Julio de 2014

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