Sentencia Civil Nº 375/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 834/2011 de 12 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 375/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100394


Voces

Herencia

Tasación de costas

Donatario

Práctica de la prueba

Infracción procesal

Sucesor

Interés legal del dinero

Intereses legales

Reclamación extrajudicial

Mala fe

Capacidad para suceder

Representación procesal

Incumplimiento del contrato

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 834/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1465/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 375/2013

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1465/10, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de la entidad DE CABO-ADVOCATS, S.L., representada por el Procurador Don Carlos Badia Martínez y asistida por el Letrado Don Josep de Cabo Guitart, contra Don Camilo , representado por el Procurador Don Ezequiel Martínez Sánchez y asistido por el Letrado Don Marcos Busquets Oliu; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS ALBEROLA MARTÍNEZ en nombre y representación de CABO-ADVOCATS S.L. contra D. Camilo DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (17158,33 euros), más IVA, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, con imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-La Juzgadora de instancia señala que la cuestión litigiosa se centra, principalmente, en la interpretación de las cláusulas 4ª, 5ª y 7ª del documento de fijación de honorarios suscrito por las partes el 23 de julio de 2003, aportado como nº 1 de la demanda, en virtud del cual el despacho de la aquí actora aceptó el encargo de defender los intereses de los Sres. Herminio y Marta , suegros de Don Camilo , aquí demandado, en el juicio ordinario nª 469/02 seguido ante el Juzgado nº 7 de Granollers, a instancia de Don Salvador , quien instó la nulidad de las donaciones efectuadas por sus padres, siendo también demandados los donatarios, Don Camilo y su esposa Doña Begoña .

Que la prueba practicada pone de manifiesto que la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004 , dictada en el mencionado juicio, desestimó la demanda, como fue también desestimado por sentencia de la SAP Barcelona, Sección 11ª, de 18 de octubre de 2005 , el recurso de apelación interpuesto, e inadmitido por ATS de 23 de septiembre de 2008 el recurso de casación por infracción procesal presentado, con condena al actor recurrente al pago de las costas en todas y cada una de las instancias.

Que el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 denegó la práctica de la tasación de costas solicitada por la aquí actora, en nombre de los Sres. Salvador y Marta , al haber fallecido la parte y no haberse identificado sus sucesores.

Que, según manifiesta el aquí demandado, su esposa Doña Begoña , llamada a heredar, repudió la herencia, sin explicación razonable que permita justificar esa voluntad obstruccionista que impide que la actora pueda percibir sus honorarios profesionales. Por lo que, al no ser imputable a la actora el motivo por el cual no pudo practicarse la tasación de costas, no es de aplicación el apartado 5º del contrato suscrito, sino el 7º, en virtud del cual el demandado se compromete a abonar los honorarios profesionales de la actora de acuerdo con las Normas estatutarias.

Por todo ello, y apareciendo correctos los importes reclamados en concepto de honorarios de la primera y la segunda instancia, estima la demanda y condena al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 17.158,33 euros, más IVA, devengándose los intereses legales desde la reclamación extrajudicial, y al pago de las costas.

SEGUNDO.-El demandado se alza frente a la sentencia dictada y alega en primer lugar que de la sucesión de hechos que relata se deduce que no existió ninguna voluntad obstruccionista que impida el cobro de las costas. En segundo lugar, discrepa de la interpretación efectuada del contrato, reiterando, en síntesis, que no es de aplicación el punto 7º del mismo al no existir por su parte incumplimiento alguno respecto del pacto 5º, refiriéndose la colaboración exigible al Sr. Camilo a hacer los trámites necesarios, una vez cobradas las costas, a fin de que fueran percibidas por el despacho demandante, sin que el hecho de que la Sra. Begoña no aceptara la herencia de su madre, por los motivos que pudiera tener, pueda interpretarse como mala fe, y menos aún intención de perjudicar a nadie.

Así, la cuestión planteada en esta alzada coincide con la debatida en la primera instancia, es decir, la interpretación de los apartados 4º, 5º y 7º del contrato suscrito por las partes, y se centra en decidir si, al no haberse cobrado las costas según se contempla en el apartado 5º, es de aplicación el punto 7º, previsto para el caso de incumplimiento de lo acordado, en cuyo supuesto se aplicarían las normas de honorarios profesionales, como sostiene la parte actora, o bien el punto 4º, y el cliente debe satisfacer una cantidad adicional de 6.010 euros, tesis del demandado apelante.

Una nueva valoración de las actuaciones pone de manifiesto que ha quedado acreditado, y no es un hecho controvertido, que el procedimiento ordinario nº 469/02 finalizó por sentencia desestimatoria de la demanda, confirmada al desestimarse también el recurso de apelación interpuesto contra la misma, y que en ambas instancias se condenó al actor apelante al pago de las costas.

Consta que no se pudo tramitar la práctica de la tasación de costas instada ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial para percibir los honorarios correspondientes, al haber fallecido los apelados, Sres. Salvador y Marta , sin que su representación procesal pudiera aportar al Juzgado la identidad de quien ostentaba la capacidad para suceder procesalmente a los finados y la titularidad del crédito de costas.

Y que ello fue así dado que Doña Begoña , llamada a suceder a su madre, renunció a la herencia.

TERCERO.-Ahora bien, no puede perderse de vista que al renunciar a la herencia, la Sra. Salvador actuó en el ejercicio de un derecho. Parecer ser que esta herencia no le iba a reportar ningún beneficio, al no existir bienes, y, en cambio, si podían surgir inconvenientes o imprevistos.

La aceptación de una herencia, o la renuncia, se trata de hechos que tienen una entidad propia en sí mismos, y que exceden de la obligación que podía exigirse en virtud del acuerdo plasmado en el apartado 5º del convenio de honorarios suscrito.

Es cierto que se recoge expresamente en el mismo que, de darse el caso, el cliente debía realizar las actuaciones necesarias para la efectividad del acuerdo.

Así, hubiera sido un claro incumplimiento de dicho acuerdo, a título de ejemplo, en el caso de que se hubiera aceptado la herencia, el hecho de no personarse en el procedimiento.

Sin embargo, no puede incluirse en dicho pacto la obligación de aceptar la herencia.

En consecuencia, considera la Sala que no puede aplicarse el párrafo 7º del documento de fijación de honorarios, sino que hay que estar al párrafo 4º, y debe abonar el demandado la cantidad de 6.010 euros.

Pues, la realidad es que se obtuvo un resultado positivo pero no se recuperaron costas del contrario de importe superior, ya que, a pesar de que existió condena en costas de la otra parte, no se cobraron las mismas, sin que pueda entenderse, a criterio de este tribunal, que ello se debiera a un incumplimiento contractual del demandado.

CUARTO.-Lo anterior lleva a la conclusión de que procede estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a abonar a la entidad actora la suma de 6.010 euros, más los intereses legales, sin imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 394 LEC .

La estimación parcial del recurso conlleva que no procede hacer tampoco en esta alzada especial pronunciamiento sobre costas, conforme dispone el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Camilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers en los autos de Juicio Ordinario nº 1465/10 de fecha 30 de mayo de 2011, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda deducida por la entidad DE CABO ADVOCATS, S.L. contra Don Camilo , condenamos al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.010 euros, más los intereses legales desde la demanda hasta la fecha de la consignación, el 7 de julio de 2011. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Sentencia Civil Nº 375/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 834/2011 de 12 de Julio de 2013

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