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Sentencia Civil Nº 375/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 212/2003 de 24 de Septiembre de 2004
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS
Nº de sentencia: 375/2004
Núm. Cendoj: 39075370032004100523
Núm. Ecli: ES:APS:2004:1778
Núm. Roj: SAP S 1778/2004
Resumen
Voces
Propiedad horizontal
Gastos comunes
Comunidad de propietarios
Copropietario
Representación procesal
Declaración de obra nueva
Fincas registrales
Presidente junta propietarios
Falta de legitimación activa
Título constitutivo
Cuota de participación
Buena fe
Reclamación de cantidad
Seguridad jurídica
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
SANTANDER
SENTENCIA: 00375/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo núm. 212/2003
Autos de juicio verbal, núm.402/2002
Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Medio Cudeyo
S E N T E N C I A NÚM. 375/ 2004
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Iltmos. Sres.
Presidente.
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA
Magistrados:
D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA
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En Santander, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, núm. 402/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Medio Cudeyo, seguidos entre las partes, como apelante, D. Carlos Ramón y Dña Amparo , y como apelado a DIRECCION000 , teniendo por designada al Procurador Sr. García Viñuela, actuando como Ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MILAGROS MARTINEZ RIONDA.
Antecedentes
PRIMERO: Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.
SEGUNDO: Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Medio Cudeyo, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 25 de marzo de 2003, cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Viñuela en nombre y representación de la DIRECCION000 contra D. Carlos Ramón Y Amparo , debo condenar y condeno a dichos demandados a que abone a la actora la cantidad de quinientos cinco euros con cohcenta y cinc céntimos (505,85 E) en concepto de principal cantidad que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial hasta el total pago imponiéndoles las costas a cada parte las suyas y las que sean comunes por la mitad.- Asimismo se dictó Auto con fecha 26 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: SE ACLARA la SENTENCIA de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres en el sentido siguiente: FALLO: DONDE DICE: imponiéndoles las costas a cada parte las suyas y las que sean comunes por mitad DEBE DECIR: habiéndose estimado íntegramente la demanda impónganse las costas a la parte demandada".
TERCERO: Que por la representación legal de D. Carlos Ramón Y Dña. Amparo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.
CUARTO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo
Fundamentos
PRIMERO.- Efectuada la consignación a la que se refiere el art.
Mantiene el apelante que existen registralmente dos comunidades de propietarios; El local de su propiedad forma parte de la declaración de obra nueva inscrita a la finca registral NUM000 en el Registro de Villacarriedo y está compuesta por 16 elementos, ninguno de los cuales es propiedad de quien actúa en este litigio en su condición de Presidente de la Comunidad, de forma que, conforme a la tesis del demandado, concurriría la excepción de falta de legitimación activa.
Lo cierto es que el local pertenece a una edificación situada en una urbanización y dicha urbanización cuenta, con sus propios gastos comunes, como son el mantenimiento de las calles, de los jardines y lugares públicos; por esta razón se admite, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, en materia de propiedad horizontal y con apoyo en los arts.
SEGUNDO.- Señala la parte apelante que el acuerdo por el que se señala una cuota mensual de 2.500 pesetas para todos lo copropietarios resulta ineficaz en tanto en cuanto la contribución de los distintos propietarios a los gastos generales debe hacerse según las cuotas y módulos señalados en el título constitutivo, y la modificación de estos criterios de contribución, en cuanto afectan a este título, requieren la unanimidad de los copropietarios.
La resolución de este motivo de impugnación se ha de efectuar e teniendo en consideración que hay vigente un acuerdo común (el adoptado en fecha 26 de marzo del 2.000) que fija una cuota igual de 2.500 pesetas para todos los condóminos; Este acuerdo no sólo no ha sido impugnado en tiempo y forme, sino que ha venido siendo aplicado, aquietándose el demandado implícitamente a su validez al señalar que ha venido pagando las cuotas hasta que le han parecido muy elevadas.
Partiendo de esta premisa, hemos de tener en cuenta, como acertadamente se expone en la resolución impugnada, que el criterio de contribución por partes iguales es admitido por el ordenamiento jurídico (art.
En concreto, la Sentencia de fecha 10 de marzo de 1.993 de la Sala 1ª del T.S. señala, refiriéndose a la anterior normativa, pero con razonamientos aplicables al caso:" ...se llega a la conclusión de que el criterio de contribución por partes iguales actualmente vigente se adoptó hace años y muy probablemente modificando otro distinto y que fue el inicialmente establecido. Y como quiera que por la legalidad que expresamente aplica dicha sentencia, art. 9 ,cuando dice ... cuota de participación fijada en el título o lo especialmente establecido.., así como por la afirmación de no haberse impugnado tal acuerdo conforme a lo ordenado en su art. 16, es patente que ninguno de los motivos puede prosperar, tanto más cuanto que los preceptos del
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón y de Dña. Amparo contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio Cudeyo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 375/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 212/2003 de 24 de Septiembre de 2004"
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