Sentencia Civil Nº 375/20...re de 2004

Última revisión
24/09/2004

Sentencia Civil Nº 375/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 212/2003 de 24 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 375/2004

Núm. Cendoj: 39075370032004100523

Núm. Ecli: ES:APS:2004:1778

Núm. Roj: SAP S 1778/2004

Resumen
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad en régimen de propiedad horizontal; la Sala señala que el acuerdo adoptado de abono de cuotas no sólo no ha sido impugnado en tiempo y forma, sino que ha venido siendo aplicado, aquietándose el demandado implícitamente a su validez al señalar que ha venido pagando las cuotas hasta que le han parecido muy elevadas.

Voces

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Comunidad de propietarios

Copropietario

Representación procesal

Declaración de obra nueva

Fincas registrales

Presidente junta propietarios

Falta de legitimación activa

Título constitutivo

Cuota de participación

Buena fe

Reclamación de cantidad

Seguridad jurídica

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00375/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo núm. 212/2003

Autos de juicio verbal, núm.402/2002

Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Medio Cudeyo

S E N T E N C I A NÚM. 375/ 2004

------------------------------

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA

Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA

------------------------------

En Santander, a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, núm. 402/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Medio Cudeyo, seguidos entre las partes, como apelante, D. Carlos Ramón y Dña Amparo , y como apelado a DIRECCION000 , teniendo por designada al Procurador Sr. García Viñuela, actuando como Ponente a la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

Antecedentes

PRIMERO: Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO: Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Medio Cudeyo, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 25 de marzo de 2003, cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Viñuela en nombre y representación de la DIRECCION000 contra D. Carlos Ramón Y Amparo , debo condenar y condeno a dichos demandados a que abone a la actora la cantidad de quinientos cinco euros con cohcenta y cinc céntimos (505,85 E) en concepto de principal cantidad que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial hasta el total pago imponiéndoles las costas a cada parte las suyas y las que sean comunes por la mitad.- Asimismo se dictó Auto con fecha 26 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: SE ACLARA la SENTENCIA de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres en el sentido siguiente: FALLO: DONDE DICE: imponiéndoles las costas a cada parte las suyas y las que sean comunes por mitad DEBE DECIR: habiéndose estimado íntegramente la demanda impónganse las costas a la parte demandada".

TERCERO: Que por la representación legal de D. Carlos Ramón Y Dña. Amparo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC.

Fundamentos

PRIMERO.- Efectuada la consignación a la que se refiere el art. 449.4 de la L.E.Civil. (folio 191) procede el examen de los motivos de apelación deducidos por la representación procesal de los Sres. Carlos Ramón y Dª Amparo .

Mantiene el apelante que existen registralmente dos comunidades de propietarios; El local de su propiedad forma parte de la declaración de obra nueva inscrita a la finca registral NUM000 en el Registro de Villacarriedo y está compuesta por 16 elementos, ninguno de los cuales es propiedad de quien actúa en este litigio en su condición de Presidente de la Comunidad, de forma que, conforme a la tesis del demandado, concurriría la excepción de falta de legitimación activa.

Lo cierto es que el local pertenece a una edificación situada en una urbanización y dicha urbanización cuenta, con sus propios gastos comunes, como son el mantenimiento de las calles, de los jardines y lugares públicos; por esta razón se admite, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, en materia de propiedad horizontal y con apoyo en los arts. 392, 396 y ss. C.C., la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio o portal y la general o extensa que afecta a toda una urbanización o edificio con varios portales, pero sometidas ambas al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, sin que exista inconveniente legal en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que por traspasar los propios y exclusivos de cada edificio o portal afecten a la generalidad pueda asumirla la comunidad de la urbanización , como en el presente caso acontece (SS. 18 abril 1988, 30 marzo 1989 y 23 septiembre 1991), máxime cuando el actor ha venido reconociendo con su propia actuación la existencia y competencia de dicha comunidad, acudiendo a las Juntas y efectuando ingresos en su cuenta.

SEGUNDO.- Señala la parte apelante que el acuerdo por el que se señala una cuota mensual de 2.500 pesetas para todos lo copropietarios resulta ineficaz en tanto en cuanto la contribución de los distintos propietarios a los gastos generales debe hacerse según las cuotas y módulos señalados en el título constitutivo, y la modificación de estos criterios de contribución, en cuanto afectan a este título, requieren la unanimidad de los copropietarios.

La resolución de este motivo de impugnación se ha de efectuar e teniendo en consideración que hay vigente un acuerdo común (el adoptado en fecha 26 de marzo del 2.000) que fija una cuota igual de 2.500 pesetas para todos los condóminos; Este acuerdo no sólo no ha sido impugnado en tiempo y forme, sino que ha venido siendo aplicado, aquietándose el demandado implícitamente a su validez al señalar que ha venido pagando las cuotas hasta que le han parecido muy elevadas.

Partiendo de esta premisa, hemos de tener en cuenta, como acertadamente se expone en la resolución impugnada, que el criterio de contribución por partes iguales es admitido por el ordenamiento jurídico (art. 9.1 e) de la L.P.H.) y que la jurisprudencia del T.S. tiene señalado que si el acuerdo de modificación es adoptado en Junta sin los requisitos señalados, pero no es impugnado en el plazo y forma legalmente establecido, pasando por el mismo todos los copropietarios que lo consienten tácitamente, al menos como consecuencia de la falta de impugnación , hay que pasar por dicho acuerdo pues, aunque requiera unanimidad , no constituye un supuesto de nulidad radical, sino un acuerdo sometido al art. 16 de la LPH (actual art 18.3) con un plazo para la impugnación que, conforme a la actual redacción introducida por la 8/99 de 6 de abril, sería de un año, habiéndose formulado la demanda iniciadora de esta litis en fecha 29 de octubre del 2.002.

En concreto, la Sentencia de fecha 10 de marzo de 1.993 de la Sala 1ª del T.S. señala, refiriéndose a la anterior normativa, pero con razonamientos aplicables al caso:" ...se llega a la conclusión de que el criterio de contribución por partes iguales actualmente vigente se adoptó hace años y muy probablemente modificando otro distinto y que fue el inicialmente establecido. Y como quiera que por la legalidad que expresamente aplica dicha sentencia, art. 9 ,cuando dice ... cuota de participación fijada en el título o lo especialmente establecido.., así como por la afirmación de no haberse impugnado tal acuerdo conforme a lo ordenado en su art. 16, es patente que ninguno de los motivos puede prosperar, tanto más cuanto que los preceptos del Código Civil que la parte recurrente señala como conculcados han sido igualmente invocados por la Sala de apelación para expresar que no es acorde con los mandatos de la buena fe, de la lealtad procesal y la imperiosa necesidad de utilizar cauces legales (Ley de Propiedad Horizontal) para obtener cauces inadecuados, cuya valoración jurídica ha de respetarse aquí, en tanto en cuanto los datos y circunstancias fácticas que anidan en tal valoración no se destruyen por la vía del nº 4 del art. 1.692 de la Cecil, caso que aquí acontece , por lo que en definitiva nos hallamos ante una proyección jurídica planamente válida de actos propios de los integrantes de la comunidad de propietarios, con base en la permisión del art. 9.5 de la L.P.H. para cuya reforma se precisaría utilizar el camino que trazan sus arts 15 y 16 (Sentencias de 6 de febrero y 6 de julio de 1.991), todo ello en aras de la elemental seguridad jurídica, sancionada constitucionalmente ( art. 9 de la Constitución Española)".

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón y de Dña. Amparo contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio Cudeyo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 375/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 212/2003 de 24 de Septiembre de 2004

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