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Sentencia CIVIL Nº 374/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3706/2016 de 27 de Junio de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 374/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100360
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2199
Núm. Roj: STS 2199:2019
Resumen
Voces
Ascensor
Juicio de equidad
Comunidad de propietarios
Instalación de ascensor
Comunidad hereditaria
Gastos comunes
Propiedad horizontal
Junta de propietarios
Copropietario
Equidad
Comuneros
Cuota de participación
Fraude de ley
Discapacidad
Juntas extraordinarias
Elementos del inmueble
Derrama
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3706/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 3706/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 27 de junio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, dictada en recurso de apelación 240/2016, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , dimanante de autos de juicio ordinario 593/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santoña; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Celso , Dña. Belinda , Dña. Berta , D. Clemente , Dña. Candida , D. David , Dña. Carmen , Dña. Cecilia , Dña. Eufrasia y Comunidad Hereditaria de D. Eliseo representados en las instancias por la procuradora Dña. Adela García Guillén, bajo la dirección letrada de D. Manuel Alonso-Villalobos Guereñu, compareciendo ante este tribunal en nombre y representación de todos ellos el procurador D. José Sola Pellón en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , núm. NUM000 , de Santoña, representada por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la dirección letrada de D. Jesús Martín Villanueva.
Se hace constar que también recurrió D. Geronimo , que no se personó ante este Tribunal, declarándose desierto su recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'En la que estimando la demanda se deje sin efecto y se declare la nulidad de los acuerdos rechazando los dos primeros puntos del orden del día de las juntas celebradas los días 15 de julio y 11 de agosto de 2014, dejándolos sin efecto, y acordando, en cuanto al primer punto, aprobar el presupuesto de menor cuantía presentado por D. Martin , así como acordando, en cuanto al segundo punto del orden del día, la aprobación de una derrama por su importe de 74.800.-€ con expresa declaración de que todos los copropietarios de la comunidad, sin excepción alguna, deben contribuir a dicha derrama en proporción a su coeficiente de participación, y condenando a sus órganos de actuación a llevar a cabo cuantas actuaciones sean precisas la efectividad de dichos acuerdos, e imponiendo a la demandada las costas del procedimiento, por ser así de justicia...'.
'Por la que se desestime íntegramente la demanda, todo ello con imposición de costas para la parte actora'.
'Fallo. Estimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Celso , Dña. Belinda , Dña. Berta , D. Clemente , Dña. Candida , D. David , D. Geronimo , Dña. Carmen , Dña. Cecilia , Dña. Eufrasia y Comunidad Hereditaria de D. Eliseo , contra Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Santoña. En consecuencia:
'1.- Declaro nulos de pleno derecho los acuerdos por los que se rechazaron los dos primeros puntos del orden del día de las Juntas de Propietarios celebradas los días 15 de julio y 11 de agosto de 2014.
'2.- Apruebo el presupuesto para la instalación del ascensor presentado por D. Martin (doc. 12 de la demanda).
'3.- Condeno a la comunidad demandada a abonar los gastos necesarios para la instalación del ascensor. En consecuencia, cada copropietario estará obligado a participar en los gastos en proporción a su cuota de participación, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
'4.- Condeno a la comunidad demandada a abonar las costas procesales'.
'Fallamos: Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 , de Santoña, la que debemos revocar y revocamos en parte, en consecuencia, dejamos parcialmente sin efecto el pronunciamiento núm. 1 del fallo. Y sobre el resto:
'1. Mantenemos el fallo en lo que se refiere a la aprobación del presupuesto.
'2. Declaramos la validez del acuerdo relativo de rechazo de la propuesta de contribución de los comuneros. En su lugar acordamos que los comuneros no actores contribuirán a los gastos hasta el equivalente a 12 mensualidades ordinarias. En lo que exceda será abonado por los hoy actores apelados; sin imposición de las costas de ninguna de las instancias'.
Motivo primero.- Al amparo del art.
Motivo segundo.- Según dispone el art.
Motivo tercero.- Respecto al fondo del conflicto jurídico planteado y con fundamentación jurídica y apoyo en los dos motivos invocados. Y todo ello respecto a la exposición de motivos de la Ley 8/2013 y al art. 10.1.b ) de la misma.
Motivo cuarto.- Respecto a la aplicación del art. 10.1.b) en el supuesto que sí existe acuerdo comunitario de instalación del ascensor, lo que provocaría un vacío del contenido del art. 17.2 siendo la única regla que se podrá siempre instalar el ascensor, pero todo aquel que se oponga solo abonará el límite de doce mensualidades y afectaría el art. 9.1.3 de la Ley.
Motivo quinto.- Respecto a la doctrina jurisprudencia no localizada referida al art. 10.1.b y la aplicabilidad a los vecinos discordantes en supuestos similares en el que sí existe acuerdo comunitario, y la sentencia hallada en jurisprudencia menor dictada el 7 de octubre de 2013 por la Sección 2.ª de la Audiencia provincial de Burgos .
Motivo sexto.- Infracción de los arts. 3 ,
Motivo séptimo.- En el que se resalta que el acuerdo comunitario de instalación del ascensor se solicitó e instó en primera instancia incluso antes de la entrada en vigor del art. 10.1.b) por lo que nunca pudo el recurrente prever dicha modificación legislativa ni pretender adoptar un acuerdo en equidad para eludir un artículo que no existía. Por otra parte, es jurisprudencia pacífica y consolidada que el acuerdo comunitario adoptado en juicio de equidad es, a todos los efectos, un acuerdo comunitario plenamente válido.
Motivo octavo.- Respecto a la imposición de costas del recurso de casación, conforme al art.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y al no personarse ante la misma en legal forma el apelado D. Geronimo , por decreto de fecha 23 de diciembre de 2016 se declaró desierto el recurso respecto al mismo.
En fecha 13 de marzo de 2019, mediante auto, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Fundamentos
Por D. Celso , Dña. Belinda , Dña. Berta , D. Clemente , Dña. Candida , D. David , D. Geronimo , Dña. Carmen , Dña. Cecilia , Dña. Eufrasia , y la Comunidad Hereditaria de D. Eliseo , se formuló demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad de diversos acuerdos de dos juntas de propietarios, frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Santoña.
Solicitaban la nulidad porque se había aprobado, en ellas, un reparto de gastos para instalar ascensor, desigual, los disidentes con un máximo de 12 mensualidades, y el resto repartido entre los demás. Esto tras haber votado en diversas juntas anteriores la instalación de ascensor en la comunidad, se llegó a un empate técnico, por lo que se acudió al juicio de equidad del art.
La parte demandada se opuso porque considera de aplicación este art. 10.1.b) en la redacción de la Ley 8/2013 .
La sentencia de primera instancia, estimó totalmente la demanda y declaró nulos los acuerdos, aprobó el presupuesto, y estableció que la comunidad ha de pagar los gastos del ascensor y cada copropietario en proporción a su cuota, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Recurrió la Comunidad de Propietarios, y la sentencia de segunda instancia de 4 de octubre de 2016 estimó el recurso, y la sentencia estima que la redacción del art.
Por D. Celso , D.ª Belinda , D.ª Berta , D. Clemente , D.ª Candida , D. David , D. Geronimo , D.ª Carmen , D.ª Cecilia , D.ª Eufrasia y Comunidad Hereditaria De D. Eliseo , se formuló recurso de casación, que se desarrolla en 8 motivos.
Por decreto de fecha 23 de diciembre de 2016 se declaró desierto el recurso respecto de D. Geronimo .
Procede rechazarlas:
1. En el asunto planteado concurre interés casacional, dado que la norma a interpretar tiene una vigencia inferior a cinco años, si la computamos desde su entrada en vigor (Ley 26/2011), hasta la invocación en la demanda, que se interpone en 2014.
2. En el recurso, en el motivo sexto se invoca la infracción de los arts.
Se desestiman los motivos, analizados en su conjunto, en función de los posteriores argumentos.
En las juntas extraordinarias de 15 de enero y 4 de marzo de 2012 se votó la instalación del ascensor, alcanzándose en ambas un empate técnico de siete votos a favor (de propietarios que representaban un 49% de las cuotas de participación) y siete votos en contra (de propietarios que representaban un 51% de las cuotas de participación). Para dirimir este empate, se acudió al juicio de equidad que preveía entonces el último párrafo del artículo
Contra esta sentencia se interpuso por la comunidad demandada recurso de apelación, siendo resuelto el 11 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial en el sentido de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Como se reconoce en la sentencia de apelación la versión aplicable de los arts.
Al concurrir empate en la votación, como antes hemos referido, los promotores del ascensor, ante el empate de votos, acudieron al juicio de equidad, estableciéndose en la sentencia, que fue recurrida en apelación, cuyo recurso se desestimó, que procedía la instalación del ascensor.
En la sentencia de apelación, por aplicación del art.
Sin embargo en la sentencia del juzgado se entiende de aplicación el art.
Esta sala debe declarar que en el juicio de equidad se resolvió aprobar la instalación del ascensor, pero nada se estableció sobre la forma de pago, en relación con lo cual se efectuó una mención genérica en la sentencia de apelación del juicio de equidad, a saber:
'El resto de los temas, los de carácter económico, el importe, las posibles subvenciones, las cantidades que deban pagar cada comunero y la eventual imposibilidad de atender al importe, etc, como bien indica el Juzgado se ha de dejar a las decisiones intracomunitarias, debiéndonos circunscribir este expediente judicial al mínimo, esto es, si procede acceder a la instalación'.
En suma, tras el acuerdo impugnado en equidad, no hubo ningún otro que aprobase las obras, ni en la sentencia de equidad se establece un pago igualitario, por lo que como bien declara la sentencia de apelación, que ha de ser confirmada:
'A nuestro juicio la redacción del art.
'Cuando en las juntas que nos ocupan los disconformes votaron en contra de un presupuesto y de unas derramas que superarían aquel tope, no abusan de su derecho sino que ejercitaban el derecho recogido en el citado art.
Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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