Sentencia CIVIL Nº 374/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 374/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 776/2018 de 24 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 374/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100555

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:607

Núm. Roj: SAP CS 607/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 776 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario
número 305 de 2018
SENTENCIA NÚM. 374 de 2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrada Suplente:
Doña MARÍA ÁNGELES PÉREZ CEBADERA
En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y con las Ilmas. Sras.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día treinta de mayo de dos mil dieciocho por la Sra. Juez en funciones de refuerzo del
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el número 305 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Ana Maravillas Campos Pérez- Manglano y
1
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Salvador Samuel Tronchoni Ramos, y como apelados, Don Norberto y
Doña Edurne , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Javier Fraile Mena y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. José María Ortiz Serrano.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. FRAILE MENA, en nombre y representación de Norberto y Edurne , frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A y, en consecuencia: 1.- Declaro la NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula 'suelo'), prevista en la ESTIPULACIÓN TERCERA, apartado 3.8, subapartado 3.8.3 (Límites a la variación del tipo de interés.) de la escritura de SUBROGACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 13 de febrero de 2008, ante la notario Dª. María Lourdes Frías LLorens (Protocolo núm. 658).

2.- Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.: - A la eliminación de la precitada cláusula.

- A la devolución de 3.942, 94 euros cobrados en aplicación de la referida cláusula.

- A reintegrar todas aquéllas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula.

- A abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta la fecha de la presente sentencia. Desde hoy y hasta su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia imponiendo las costas tanto de primera instancia y como de la alzada a la parte actora-apelada.

2 Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de septiembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de junio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- D. Norberto y Dª Edurne formularon demanda en ejercicio de una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario vigente entre las partes, con condena de la entidad financiera a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en virtud de la misma.

La entidad demandada, previamente a contestar a la demanda, se allanó parcialmente a la misma en la cantidad de 3.942,94 €, solicitando que no se le impusieran las costas, al considerar que es incuestionable la buena fe mostrada por esa parte y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4-2, apartado b) del Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero.

Tras haber oído a la otra parte y después de la celebración del acto de la Audiencia Previa se ha dictado Sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de la cláusula que fija el límite mínimo del tipo de interés variable, condenando a la demandada a la 3 eliminación de la cláusula, a la devolución de la cantidad de 3.942,94 €, a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera haber percibido en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula y a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada, cobro y hasta la fecha de la Sentencia, y desde ese momento los intereses se incrementaran en dos puntos, imponiendo las costas de la instancia a la parte demandada, cuyas pretensiones se han rechazado y sin apreciar la existencia de serias dudas, teniendo en cuenta además que el allanamiento a la demanda ha sido parcial.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA con la pretensión de que se deje sin efecto la imposición de costas de la instancia, al considerar infringido el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 4-2 del Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.



SEGUNDO.- El primero de estos preceptos, artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado primero que ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.' Por su parte el artículo 4-2 del Real Decreto Ley 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, dispone en cuanto a las costas procesales que ' Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las siguientes reglas: a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

4 b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada'.

Nos hemos referido a la aplicación de esta norma en nuestra Sentencia núm. 174, de 16 de abril de 2019, recordando que ' El referido RDL 1/17 establece un procedimiento de solución extrajudicial de los conflictos derivados de la aplicación de la cláusula suelo, tendente a evitar un aumento de los litigios y una ágil y satisfactoria solución de los mismos, en beneficio en el primer caso del interés público y en el segundo de los consumidores afectados. Aun cuando se establece con carácter voluntario para el consumidor y, por tanto, no es preciso acudir al mismo con carácter previo a impetrar el auxilio jurisdiccional, con su regulación se pretende igualmente atajar prácticas de mala fe que desde un principio solo persigan el entablar acciones jurisdiccionales, así como incentivar el reconocimiento extrajudicial del derecho y el allanamiento de las entidades de crédito, designio al que responde la regulación que contiene en materia de costas procesales para el supuesto de intervenir definitivamente los órganos jurisdiccionales'.

Añadiendo que debe ' discreparse de lo determinado en la instancia y no pueda apreciarse virtualidad a los argumentos expuestos en el escrito de oposición, que no han tenido presente que el régimen general del art. 395 LEC en materia de costas en caso de allanamiento se ve complementado y modulado en el presente caso por el art. 4 del RDL 1/2017 de manera especial y coyuntural, y de ahí que no obste a su aplicación en materia de costas la existencia de una reclamación extrajudicial al margen del cauce previsto en dicha normativa.

En el sentido de esta resolución pueden citarse, junto a la Sentencia antedicha, las de la Audiencia Provincial de Valladolid, S.3, de 7 de febrero de 2019 ; de la Audiencia Provincial de Pontevedra, S.1, de 25 de febrero de 2019 ; y de la Audiencia Provincial de Zaragoza, S.5, de 25 de febrero de 2019 '.

En el presente supuesto no es discutido y así consta reflejado documentalmente que los demandantes previamente a presentar la demanda se dirigieron a la demandada reclamando las pretensiones luego contenidas en la misma, si bien hicieron constar expresamente que no se acogían al mecanismo extrajudicial contemplado en el Real Decreto 5 Legislativo 1/17. Junto a ello tenemos que, deducida la demanda, la entidad financiera demandada se allanó parcialmente a la misma previamente a contestarla, lo que supone la concurrencia del supuesto contemplado en el art. 4.2 b) del RDL 1/17 y, por tanto, que al haberse producido un allanamiento parcial y al no haber obtenido los demandantes una cantidad cuyo resultado económico sea más favorable que la cantidad consignada, no se debe realizar expresa imposición de costas.

No obstante, esa previsión normativa no resulta aquí aplicable desde el momento en que a pesar de manifestar la demandada que procedía a la consignación del importe por el que se había allanado dicha consignación no tuvo lugar, como consta en el oficio remitido por la Letrada de la Administración de Justicia, por lo que siendo dicha consignación un requisito necesario en estos casos para que no proceda la imposición de costas, al referirse el precepto a que esto se aplicara ' siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa' no habiendo tenido lugar la misma, no puede oponerse la aplicación del mencionado precepto y ha sido correcta la imposición de costas de la instancia.

Procede por ello y en consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada.



TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castelló en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 6 305 de 2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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