Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 295/2013 de 04 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 374/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100370

Resumen
POSESION

Voces

Resolución judicial divorcio

Mitad indivisa

Enriquecimiento injusto

Uso de la vivienda

Registro de la Propiedad

Divorcio

Vínculo jurídico

Copropietario

Falta de causa

Acción de división de cosa común

Atribución vivienda familiar

Daños y perjuicios

Incremento del patrimonio

Acción de enriquecimiento injusto

Negocio jurídico

Domicilio conyugal

Medidas provisionales

Hijo común

Vivienda conyugal

Título jurídico

Procesos matrimoniales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00374/2013

S E N T E N C I A Nº 374

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, bajo el número 1018/2011 , Rollo de Sala número 295/2013,entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Silvia , representada por la procuradora Dª. Clara Siquier Astray y dirigida por el letrado D. Juan Feliu Durán, de otra, como demandada-apelada Dª. Candelaria , representada por la procuradora Dª. Beatriz Muñoz Vicancos y dirigida por la letrada Dª. Catalina Calvo Martínez.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Clara Siquier Astray, en nombre y representación de Dª. Silvia contra Dª. Candelaria con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 31 de octubre de 2013.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Dª. Silvia interpuso demanda contra Dª. Candelaria , con fundamento en los siguientes hechos:

1.- La actora es titular de la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 del Arenal (Llucmajor), adquirida por compravneta en fecha 14 de abril de 1986.

La otra mitad indivisa pertenece a D. Evaristo .

2.- En la fecha de la adquisición de la vivienda la actora ya estaba separada legalmente del Sr. Evaristo en virtud de sentencia judicial dictada por el Juzgado de 1ª instancia de Andújar el 1 de octubre de 1982 , habiéndose producido la compra en un intento de reconciliación entre los esposos que se divorciaron finalmente mediante sentencia de 1 de septiembre de 1994 .

El Sr. Evaristo continuó viviendo en el domicilio propiedad proindiviso de la actora, con el consentimiento tácito de ésta.

3.- La demandada contrajo matrimonio con el Sr. Evaristo y es beneficiaria del uso de la vivienda por atribución que le ha sido conferida en sentencia de divorcio.

El uso de la demandada de la vivienda causa un perjuicio a la actora, que sufre la pérdida de beneficio económico al no poder disponer de una parte de su vivienda como sería su derecho, perjuicio que resulta proporcional al enriquecimiento que obtiene la demandada con el disfrute de la parte de la vivienda de la actora, sin que exista ningún vínculo jurídico entre ambas.

Se reclama una compensación por este enriquecimiento sin causa, que concreta en la mitad del coste del alquiler de la vivienda y que cifra en la suma de 425 euros mensuales desde la sentencia de divorcio, dictada el 5 de diciembre de 2008 .

En la sentencia de instancia se desestima la demanda al considerar que no concurren los requisitos para apreciar el enriquecimiento injusto y, en particular, la falta de causa, ya que la ocupación de la vivienda por la demandada viene justificada por la sentencia de divorcio en la que se le atribuyó el uso y disfrute de la misma, sino también en lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , concurriendo causa tanto legal como judicial.

Interpone recurso de apelación la demandante. Se muestra disconforme con la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, por cuanto la doctrina del favor filiino puede aplicarse respecto de una hija que no es de la actora, que las decisiones para favorecer a la menor debería adoptarlas el juez de familia y que si debido a esta situación en la que la demandada tiene que compensar a un tercero por el uso de la vivienda de la que es titular, deberá valorar si procede que el padre satisfaga una cantidad mayor de alimentos, pero esta contribución de alimentos no debe recaer sobre persona que nada tiene que ver con la alimentada.

Añade que la demandante no dispone de otra posible acción para reclamar su derecho, no siéndole exigible el ejercicio de la acción de división de la cosa común contra el copropietario, que debería dirigirse contra él, no contra la demandada, y resultaría antieconómica, dadas las circunstancias actuales del mercado inmobiliario y porque la demandada tiene inscrito su derecho de uso en el Registro de la Propiedad, lo que anula cualquier posible valor a efectos de subasta.

SEGUNDO.-El enriquecimiento injusto o sin causa, no recogido explícitamente en el Código civil pero se aplica como principio general del derecho ( sentencia de 8 mayo 2006 ) procedente de Las Partidas (7ª, 34,17) que, a su vez, recoge textos del Digesto. Se trata de hechos que provocan un enriquecimiento en una persona a costa del empobrecimiento de otro, sin causa: en ese sentido, sentencias de 27 septiembre 2004 , 27 octubre 2005 , 18 noviembre 2005 . El efecto del enriquecimiento injusto es el nacimiento de una obligación siendo deudor el enriquecido y acreedor el empobrecido; obligación consistente en restituir o indemnizar su valor, de lo que se enriqueció.

Como afirma la indicada sentencia de 27 septiembre 2004 , con cita de las anteriores de 7 y 15 de junio del mismo año , para aplicar la doctrina del 'enriquecimiento injusto' se exige que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, en relación al demandado; un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose como causa justa, aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea porque existe una expresa disposición legal en ese sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina.

La jurisprudencia también ha mantenido la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 , 17 de mayo de 2012 o 19 de julio de 2012 ), de modo que solo puede ejercitarse esta acción cuando de otra forma no pueda recuperarse aquello en que se ha empobrecido el demandante.

No se ha discutido en el presente procedimiento que la actora figura en el Registro de la Propiedad como titular de la mitad indivisa de la vivienda discutida, que adquirió en virtud de escritura de compraventa otorgada el 14 de abril de 1.986.

La atribución del uso de la vivienda se realizó mediante sentencia dictada en procedimiento de divorcio en fecha 5 de diciembre de 2008 y en ella se ratifican las medidas provisionales acordadas mediante auto de fecha 15 de mayo anterior, no siendo objeto de controversia que el domicilio fue el domicilio conyugal. En este sentido es de destacar que en la sentencia se indica que la demandada había contraído matrimonio con D. Evaristo en fecha 19 de diciembre de 1996 y que la hija común había nacido el NUM002 de 1992. Por otro lado, en la sentencia de divorcio dictada en relación al matrimonio habido entre la actora y el Sr. Evaristo , de fecha 1 de septiembre de 1994, se señala como domicilio del Sr. Evaristo la vivienda que luego fue atribuida a la demandada, siendo ya otro el de la actora.

Todo ello pone de manifiesto que la demandante durante largo tiempo ha consentido el uso de la vivienda por el Sr. Evaristo , titular de la mitad indivisa, y la demandada, sin haber ejercitado acción alguna tendente a poner fin a la indivisión.

La sentencia dictada en el proceso de divorcio por la que se adjudica el uso de la que fue vivienda conyugal a la demandada supone mantener una situación que ya se venía produciendo con anterioridad y frente a la que la actora, como copropietaria, no mostró disconformidad alguna ni actuó para poner fin.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 2013 , reiterando lo ya señalado en sentencia de 14 de enero de 2010 , la atribución del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por el matrimonio y por el procedimiento matrimonial. Es cierto que, como dice el apelante, las consecuencias de un divorcio o separación no pueden ponerse a cargo de terceros ajenos, de ahí que no pueda apreciarse el argumento de favor filiipara estimar como justa causa de la ocupación de la vivienda la atribución realizada en el procedimiento de divorcio.

Sin embargo, ello no puede conducir a la estimación del recurso de apelación, pues falta otro elemento esencial para poder apreciar el enriquecimiento injusto que se pretende, cual es el empobrecimiento de la actora. Conforme se ha señalado, la actora no está en posesión de la vivienda desde hace muchos años, por lo menos desde el año 1.994, en que se dictó la sentencia de divorcio, sin que haya mostrado oposición alguna ni haya ejercitado acción tendente a poner fin a la indivisión. Esta situación y posibilidad se mantiene, conforme se ha visto, en la actualidad, por lo que no puede entenderse que se haya producido la pérdida en el patrimonio de la actora que justifique la percepción por parte de la demandada de una cantidad mensual a modo de renta, conforme se pretende.

Es por lo expuesto que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Silvia contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 295/2013 de 04 de Noviembre de 2013

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 295/2013 de 04 de Noviembre de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso
Disponible

Pensión alimenticia: ¿gastos ordinarios o extraordinarios? Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)
Disponible

Código Civil - Código comentado 2022 (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

80.70€

12.11€

+ Información

El preaviso para la extinción del contrato de trabajo
Disponible

El preaviso para la extinción del contrato de trabajo

6.83€

6.49€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información