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Sentencia Civil Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 607/2015 de 05 de Septiembre de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 373/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100371
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11124
Voces
Consumación del contrato
Contrato de permuta financiera
Error en la valoración de la prueba
Euribor
Acción de anulabilidad
Producto financiero
Sociedad de responsabilidad limitada
Tipos de interés
Swap
Inversor
Mercado de Valores
Vicios del consentimiento
Acción de nulidad
Mercado financiero
Acción resolutoria
Cancelación anticipada
Entidades de crédito
Tracto sucesivo
Información precontractual
Perfeccionamiento del contrato
Dolo
Inversiones
Riesgos del producto
Objeto del contrato
Normativa M.I.F.I.D.
Representación procesal
Daños y perjuicios
Swap de tipo de interés
Tablas de amortizacion
Test de idoneidad
Contrato bancario
Máxima rentabilidad
Test de conveniencia
Obligación contractual
Caducidad de la acción
Operaciones financieras
Servicio de inversión
Contrato de swap
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0098762
Recurso de Apelación 607/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 922/2014
APELANTE::DANZARINA EUROGROUP S.L., INIESTA GLOBAL S.L y INIESTA HELIOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
APELADO::BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 922/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de INIESTA GLOBAL S.L, INIESTA HELIOS S.L. y DANZARINA EUROGROUP S.L. apelantes - demandantes, representadas por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO contra BARCLAYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/06/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/06/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Mª del Mar Serrano Moreno en nombre y representación de Iniesta Global S.L., Iniesta Helios S.L. y Danzarina Eurogroup S.L., en ejercicio de una acción de nulidad contractual, subsidiariamente acción de resolución contractual y reclamación de cantidad y subsidiariamente de nulidad contractual, contra Barclays Bank P.L.C., Sucursal en España, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella con motivo del presente procedimiento. Con condena en costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida.
PRIMERO.-La representación procesal de Iniesta Global, S.L., Iniesta Helios, S.L., y Danzarina Eurogrup, S.L., formularon demandada contra Barclays Bank, P.L.C., Sucursal en España, ejercitando acción de nulidad por incumplimiento de normas imperativas y falta de determinación del objeto del contrato, o de anulabilidad por error de sendos contratos de permuta financiera, swap de tipos de interés, suscritos por cada una de las actoras con la demandada en fechas 23 de febrero de 2007, 4 de junio de 2007 y 3 de marzo de 2008, respectivamente, solicitando dicha declaración con condena a la demandada a la restitución de la suma total de 224.171,15 € más los intereses. Subsidiariamente ejercitaban acción de resolución de dichos contratos, solicitando asimismo la condena a la entidad demandada a indemnizar a las actoras en concepto de daños y perjuicios sufridos la cantidad indicada. Subsidiariamente también solicitaban la declaración de nulidad del precio de cancelación incluido en los contratos de permuta financiera objeto de la demanda, dejando sin efecto la exigibilidad de cualquier suma en concepto de cancelación anticipada. Todo ello con condena de la demandada al pago de las costas.
La sentencia de primera instancia considera caducada la acción de anulabilidad por apreciar que el administrador de las mercantiles actoras conoció el alegado error en 2009 y no se ejercitó la acción hasta el mes de julio de 2014. Asimismo considerando que las actoras no contrataron con fines ajenos a su actividad comercial o con fines privados, sino en el ámbito de su actividad profesional y por ello no les es aplicable la normativa protectora de los consumidores, razona que el administrador de las mercantiles demandantes, Sr. Imanol , había contratado con anterioridad otros productos de riesgo, como lo son los bonos estructurados. Aprecia también que este último tiene un alto conocimiento de los mercados financieros y es capaz de distinguir unos productos de otros, habiendo seguido la cotización del Euribor para cerrar el primer contrato en el mejor momento y ordenando o pidiendo información de productos financieros que deben considerarse desconocidos para inversores del perfil alegado en la demanda. Por todo ello concluye que el administrador de las actoras no era persona inexperta en lo relacionado con productos y mercados financieros complejos, sino que actuaba en los mismos movido por el interés de obtener la máxima rentabilidad de sus inversiones. Por otro lado, tomando en consideración el perfil del referido administrador, así como de la información que, tanto verbal como por escrito, consta se le suministró, aprecia la facilitada fue adecuada y suficiente para hacerle comprender el tipo, la naturaleza y los riesgos de los productos que contrataba, estando el mismo capacitado para entender tal información, considerando por todo ello que la entidad demandada cumplió las obligaciones que le imponían la
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación las demandantes solicitando la estimación de la demanda. Alega en el motivo primero que la sentencia apelada incurre en infracción del art.
SEGUNDO.-Eldies a quodel cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad es el de la consumación del contrato y ese momento, como se expresa en la STS de 27 de marzo de 1989 [ROJ: 2172/1989 ] entre otras muchas, no puede confundirse con el de su perfección, pues aquélla sólo tiene lugar cuando estén cumplidas completamente las prestaciones de ambas partes, y en supuestos de contratos de tracto sucesivo, como lo es el de suscripción de contrato de permuta financiera, no comienza el plazo en el tiempo en que se concertó. En este sentido la STS del Pleno, de 12 de enero de 2015 [ROJ: STS 254/2015 -ECLI: ES: TS:2015:254; Rec. 2290/2012 ], al examinar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento, como es ahora el caso, declara que ' el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato (...) No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art.
En el presente caso se dice en la demanda que el Sr. Imanol recibió en el año 2009 las primeras liquidaciones y pudo comprobar que los productos contratados no eran en realidad un seguro y como consecuencia no podía beneficiarse de la bajada de los tipos de interés. Asimismo dicho legal representante de las mercantiles ahora apelantes declaró que en el año 2009 ó 2010, una vez en vigor los contratos y recibidas las primeras liquidaciones negativas, fue consciente de que lo contratado no era un 'cap' sino un swap. De todo ello se desprende que fue en ese momento cuando dicho Sr. Imanol tuvo conocimiento del error aducido en el año 2009 por lo que presentada la demanda 3 de julio de 2014 pudiera entenderse caducada la acción. Ahora bien, no se puede obviar que el contrato suscrito por Iniesta Global tiene su vencimiento en fecha 26 de febrero de 2022, el firmado por Iniesta Helios el día 12 de abril de 2022, y el suscrito por Danzarina Eurogrup el día 3 de marzo de 2023, sin que por tanto se haya consumado ninguno de ellos, de modo que no cabe entender transcurrido el término a que se refiere el art.
TERCERO.-La revisión de lo actuado nos lleva a disentir de los argumentos y alegaciones del recurso, considerando por el contrario acertada la apreciación del Juzgador de primera instancia, que compartimos.
El producto financiero contratado de intercambio de cuotas o swap, tiene carácter complejo, y por ello exige ciertos conocimientos técnicos para su comprensión, es además de riesgo y se halla afecto a la normativa del mercado de valores, obligando a la entidad de servicio de inversión que los promociona, oferta o comercializa, a prestar una detallada información antes del contrato y con debida claridad en el momento de perfección del mismo. En cualquier caso, sus condiciones y clausulado deben ajustarse en todo caso a la disciplina legal a que se halla sometido.
Así la
Por su parte el
De todo ello se desprende que los contratos sobre productos financieros imponen a las entidades dedicadas a actividades del mercado de valores, diligencia y transparencia, así como un especial deber de información sobre los productos que debe ser clara, precisa y proporcionada con carácter previo a su celebración. Como se expone en la STS de 10 de septiembre de 2014 dicha normativa daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.
Además con relación al swap suscrito el 3 de marzo de 2008 resultaba aplicable la normativa MiFID transpuesta mediante
CUARTO.-Desde la anterior normativa y doctrina, consideramos que la ahora apelada no incumplió la normativa sectorial en lo atinente al deber de información exigible atendida su naturaleza de producto de riesgo y complejo y el perfil inversor del legal representante de las mercantiles ahora apelantes. En primer lugar resulta de la documental aportada que éste tenía suscritos productos estructurados y el conocimiento del mismo sobre productos derivados se desprende no sólo de los correos electrónicos cruzados entre el mismo y empleados de la entidad aquí apelada obrantes en autos, sino también de su propia declaración. De ésta resulta no sólo que posee altos conocimientos de conceptos financieros y que efectuaba seguimiento del mercado de valores a los fines de invertir en acciones para su cartera a través de aplicaciones financieras, sino también que antes de suscribir los swap siguió la evolución del Euribor a fin de contratar en el momento más conveniente para sus intereses. Asimismo resulta de la declaración del Sr. Carlos José -entonces gestor de patrimonios de la entidad ahora apelada- que el Sr. Imanol solicitaba productos que los clientes habituales no demandaban y que incluso eran desconocidos para dicho empleado, quien debía acudir a otros departamentos para hacer la adquisición de los mismos. En definitiva, dicho legal representante era un inversor con experiencia y preparación suficiente para comprender los productos financieros complejos que contrató, como así por otra parte lo demostró en el acto del juicio, pues su declaración también pone de manifiesto el conocimiento del funcionamiento del swap, siendo capaz de distinguirlo de otros productos financieros complejos, y por ello, contra lo afirmado, no pudo entender que estaba ante un cliente minorista sin experiencia ni conocimientos sobre dichos productos.
Por otro lado, resulta también de la documental aportada que los contratos no se suscribieron en unidad de acto y con escaso tiempo, sino que, sea porque la entidad financiera indicó al Sr. Imanol la conveniencia de contratar los productos a fin de obtener mejores condiciones en los préstamos destinados a la financiación de la actividad objeto de cada una de las mercantiles, sea porque los productos financieros fueran ofrecidos a fin de neutralizar la fluctuación de los tipos de interés con sus efectos sobre dichos préstamos, lo cierto es que antes de la suscripción de cada uno de los contratos dicho legal representante no sólo mantuvo correspondencia electrónica en la que demandaba o/y le era facilitada información sobre el producto objeto de los contratos, sino que también le fueron remitidos sendos 'power point' en los que se expresaban las condiciones del producto, cuyos correos y documentos venían seguidos de conversación telefónica explicativa, como declaró la empleada Dª Claudia , demostrando por lo demás el seguimiento del Euribor aludido el conocimiento por parte del mismo del funcionamiento del producto y de que sus condiciones dependían del Euribor fijado en cada momento, lo que por lo demás hacía innecesario informar al cliente de dicha evolución. A ello hay que añadir la información previa a la contratación transmitida por dicha empleada en los términos que recoge la sentencia apelada y que se da por reproducida, incluyendo entre esa información la tabla de amortización que se une a cada uno de las presentaciones del producto ofrecidas. Asimismo los contratos facilitados al Sr. Imanol y firmados expresan claramente que se está ante un swap y se fijan sus condiciones, sin que dados los conocimientos demostrados de distintos productos financieros resulte creíble que lo confundiera con un 'cap', como declaró en el juicio.
Cierto es que no consta la información previa a la contratación sobre la cancelación anticipada, costes asociados y efectos de la misma, pero es indudable que D. Imanol sabía que la cancelación tenía un coste y que el mismo era el resultado del Euribor vigente en cada momento tal como resulta de los correos electrónicos cruzados entre dicha Sra. Claudia y Dª Juana -empleada también en esa época de la entidad financiera- a quien el Sr. Imanol solicitó información sobre este extremo. Asimismo en el CMOF que si bien no consta entregado se incorporó al contrato se prevé que la cancelación tenía asociado un coste que, insistimos, dicho legal representante no desconocía, sin que por todo ello exista motivo para declarar la nulidad de las cláusulas del CMOF que a ellas se refieren.
Por otro lado también es cierto que ni siquiera al suscribir el contrato de 2008 se practicó el test de idoneidad ni de conveniencia -cuando ya eran positivamente exigibles-, lo que podría impedir afirmar con una mínima y razonable certeza que D. Imanol -y por tanto las mercantiles apelantes- tuviera un conocimiento suficiente sobre la verdadera y real naturaleza del producto financiero objeto de los contratos. Pero esa omisión no permite sino sentar una presunción que admite prueba en contrario, por lo que es perfectamente admisible que aún sin dichos test se pueda entender que quien suscribe el contrato en esas condiciones posee los conocimientos suficientes. O como declara la STS de 20 de enero de 2014 '[l]a omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar', lo que a tenor de lo expuesto consideramos concurre en el presente caso.
De igual modo cabría presumir el error por la falta de prueba del cumplimiento del deber de facilitar una información clara y completa sobre la naturaleza de los swaps y riesgos que se asumían con su contratación. Pero esta presunción admite una justificación en contrario en casos como el presente, en que quien contrató los productos financieros complejos, conocía el mercado de valores y tenía experiencia en la contratación de otros productos financieros complejos, tenía capacidad para comprender las explicaciones recibidas y los documentos informativos como que le fueron facilitados tempestivamente antes de la cada contratación. Todo ello en cualquier caso, permite que se le presuponga una capacidad de entender los riesgos que se asumía en la contratación de los swaps a la vista de la información ofrecida en cada caso.
QUINTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede la desestimación del recurso, lo que determina la imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante ( art.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iniesta Global, S.L., Iniesta Helios, S.L., y Danzarina Eurogrup, S.L., contra la Sentencia dictada el día 22 de junio de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario núm. 922 de 2.014, de los que este Rollo dimana, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 373/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 607/2015 de 05 de Septiembre de 2016"
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