Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 394/2014 de 27 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 373/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100370


Voces

Desequilibrio económico

Negocio jurídico

Pago de la indemnización

Cumplimiento del contrato

Reconvención

Acción de cumplimiento contractual

Obligaciones recíprocas

Cumplimiento de las obligaciones

Práctica de la prueba

Escrito de interposición

Previo incumplimiento

Perjuicios económicos

Enriquecimiento injusto

Contrato de arrendamiento

Voluntad de las partes

Seguridad jurídica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Medios de prueba

Indefensión

Fase de alegaciones

Condición suspensiva

Daños y perjuicios

Acción de reclamación de cantidad

Cuenta de ahorro

Arrendador

Arrendatario

Duración del arrendamiento

Plazo del arrendamiento

Pago de la hipoteca

Cese de convivencia

Infracción procesal

Copropietario

Interpretación de los contratos

Extinción del arrendamiento

Mala fe

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

ROLLO Nº 394/14

SENTENCIA Nº 000373/2014

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, con el nº 000278/2013, por Dª Ángeles representado en esta alzada por el Procurador Dª. Ernestina Piera Carrascosa contra D. Erasmo representado en esta alzada por el Procurador D.Enrique Serra Beltrán, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 27 de marzo de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ernestina Piera Carrascosa en nombre y representación de Doña Ángeles sobre reclamación de cantidad contra D. Erasmo , condenando al mismo al abono de la cantiad de 21.000 euros con intereses legales y condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Erasmo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de octubre de 2014.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de 21.000 euros mas el interés anual desde la fecha de la demanda hasta la fecha de su completo pago y todo ello con expresa imposición de costas.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Sueca se dicto en fecha 27 de marzo de 2014 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Sobre la naturaleza del negocio jurídico que nos ocupa y de la clausula cuyo cumplimiento exige la actora: referencias a la interpretación del mismo. Señala la Sentencia que el convenio que suscribieron las partes el 26 de noviembre de 2009 no es el convenio regulador a que hace referencia el articulo 90 del Código Civil puesto que falta la aprobación judicial, debiendo considerarse en consecuencia como un negocio jurídico de derecho de familia, afirmación que comparte la recurrente, si bien es relevante la investigación de la intención de los contratantes en el momento de la firma del convenio asi como el comportamiento de los mismos en orden al cumplimiento de lo pactado en ese futuro de tres años que ellos mismos singularizan. Por ello muestra su total descuerdo con el hecho de que una vez la Juzgadora califica el contrato como un negocio juridico bilateral, niegue la existencia en el mismo de obligaciones reciprocas entre los contratantes, aspecto nuclear de su decisión, pues todo negocio bilateral implica 'per se' la existencia de obligaciones mutuas entre los contratantes ( articulo 1254 del Código Civil que se entiende vulnerado) puesto que de lo contrario nos encontraríamos ante una obligación simple que no es posible en el presente caso. Es palmaria, conforme al parecer de la apelante, la existencia del sinalagma: D. Ángeles renuncia a su parte del negocio que D. Erasmo asume a su total riesgo.

En nuestro derecho prima la investigación por los Juzgados de lo que las partes contratan y asi lo dispone el articulo 1285 del Codigo Civil , precepto que salva la duda interpretativa de considerar que el pago de la indemnización es consecuencia de la ruptura afectiva y del desequilibrio que la misma procura a la Sra. Ángeles y no de su salida del negocio como mantiene el apelante.

Es claro para el demandado que existe una evidente relación sinalagmatica de naturaleza onerosa (1274 Código Civil) que une a las partes y de la que depende el pago de la indemnización que se solicita puesto que del analisis de los apartados del convenio anteriores se puede advertir que las partes acuerdan mutuamente que D. Erasmo a partir de la firma del convenio se va a hacer cargo en su totalidad del negocio que en comun venían disfrutando, cosa que ha quedado acreditado que no ha sido asi, puesto que las partes se reconciliaron y siguieron pagando con los beneficios del mismo todo el patrimonio que tienen en la actualidad. También se deduce que como consecuencia de la renuncia a su parte del negocio de D. Ángeles , esta recibiría en concepto de compensación por la perdida de beneficios la cantidad de 21.000 euros. Es evidente que el acuerdo que se adopto es oneroso pues si el pago no tuviese que ver con la hipotética perdida de beneficios para ella no tendria sentido utilizar en dichos párrafos literalmente las expresiones desequilibrio económico, compensación o indemización como sinónimos en relación con el negocio de pizzeria, expresión que se repite en todos ellos. Si la indemnización tuviese por origen cuestiones atinentes a la convivencia se habrían utilizado términos como deuda, pension, renta o expresiones como compensación o indemnización por trabajos en el hogar, o dedicación a los hijos, lo que no se ha hecho.

Si la indemnización era solo y exclusivamente como consecuencia de la ruptura afectiva, carecería de lógica asociar el pago con el negocio de arrendamiento. Se recogería como un abono sin mas, no sometido a condición o formalidad alguna como la de comunicar a las arrendadoras el abandono del negocio por la actora.

A la vista de ello entiende el recurrente que el argumento de la Sentencia de conectar de forma descontextualizada el pago de la indemnización al hecho unico de la ruptura no se corresponde ni con una interpretación literal de los terminos del acuerdo, ni con los hechos e intenciones coetáneas de los contratantes relacionadas con el resto de pactos de la estipulación segunda del convenio que forman un todo obligacional (1258 Código Civil y 1285 del propio texto legal) que deben ser interpretados en su conjunto en desarrollo de la labor investigadora judicial.

Es de aplicación el articulo 1124 del Código Civil aun en los casos en que el cumplimiento de las obligaciones previstas por las partes no se produzca a la vez. Lo que implica que la petición de pago de la indemnización por desequilibrio económico pactada no puede desligarse de la obligación ineludible asumida en su momento por D. Ángeles de renunciar a los beneficios del negocio y puesta en conocimiento de las arrendadoras del local, incluso después de la nueva ruptura de la pareja. Esta razon permite la aplicación del citado precepto y en consecuencia imponer el cumplimiento anterior de sus obligaciones a la actora de forma previa a exigir el pago que solicita.

2.-La accion que emprende la Sra. Ángeles es la prevista en el articulo 1256 del Código Civil y no la fijada en el articulo 1124. Inaplicable ademas puesto que no se ha formulado reconvención. Vulneración de lo previsto en el articulo 1124 , 1258 del Código Civil y 216 de la L.E.C .

El articulo 1256 no hace referencia a ninguna acción judicial autonoma en materia de cumplimiento contractual, lo que anula de plano la via legal por la que la Sentencia permite a la actora la acción que ejercita.

Nos encontramos ante una acción de cumplimiento contractual via articulo 1124 del Código Civil puesto que es la propia actora la que invoca los articulos 1091 y 1256 del Código Civil que se refieren al cumplimiento de los contratos haciendo mención expresa a que la actora ha visto rota la equivalencia de prestaciones de manera unilateral e injustificada por el demandado. Ademas es la propia Sentencia la que reconoce que la actora ejercita una acción de cumplimiento contractual negando sin embargo de forma sorprendente la existencia de sinalagma entre las obligaciones que las partes acuerdan en el convenio. La Sentencia en este punto es incongruente. Si es la literalidad de la clausula en cuestion la que debe imperar a efectos interpretativos según la Juzgadora, no entiende el recurrente el motivo por el que olvida los conceptos de desequilibrio económico y ruptura de la relación (del negocio según su opinion) que son los que se expresan en la misma, y busca en el resto de la estipulación segunda otras obligaciones que nada tienen que ver con el pago indemnizatorio que ademas no son aducidos por ninguna de las partes.

En cuanto a la necesidad de aplicación del articulo 1124 del Código Civil se hubiese llevado a cabo via reconvención, muestra la apelante su total oposición. Y el porque, queda claro por la forma en la que se expresa en su escrito de contestación de que no cabe la posibilidad de optar para exigir el cumplimiento contractual desde el previo incumplimiento de la actora y este planteamiento se formula a modo de excepción.

3.-Según afirma la Sentencia el convenio cuyo cumplimiento se reclama debe ser interpretado a tenor de lo dispuesto en el articulo 1281 del Código Civil , pues no existe lugar a dudas sobre cual fue la voluntad real de las partes en el momento de la firma del mismo, razón por la que a esa literalidad y no a otra interpretación hay que estar en el presente caso. Vulneración del articulo 1281 Código Civil y 218.2 de la L.E.C .

La clausula cuya literalidad interpreta la Sentencia que se recurre no dice nada al respecto del listado de obligaciones que se enuncian para rechazar la pretensión del demandado. No existe la literalidad que se proclama por lo que este pronunciamiento carece de una motivación adecuada, ya que esta privado de la lógica o razón a que hace referencia el articulo 218.2 de la L.E.C . motivo que abona la revocación de la Sentencia que se denuncia. Muy al contrario de lo que hace la Juzgadora, son los conceptos desequilibrio económico y ruptura de la relación expresamente utilizados en la clausula analizada los que deben ser interpretados desde un punto de vista intencional. Es decir, la importancia de si hubo reconciliación o no y de si hubo o no cumplimiento de otras obligaciones de contenido económico por parte de la actora es decisivo para adverar si el desequilibrio a que se refiere la clausula en cuestion tiene que ver con otros compromisos adquiridos distintos a la renuncia al negocio de pizzeria y que le procuraban en el momento de la firma del convenio un perjuicio económico a la actora. No existia ningun desequilibrio económico o de partida o anterior, sino que el único desequilibrio que podia existir seria precisamente el que obligaría al Sr. Erasmo al pago de los 21.000 euros, la renuncia al negocio de la actora. Y de la misma forma, el termino ruptura que se utiliza en la clausula que se analiza, no puede entenderse referido a cuestiones afectivas o de pareja, sino al negocio que venian explotando los contendientes.

La petición de la actora, a la vista de que resulta acreditado de que existió reconciliación, implica un lucro por duplicado doble de los rendimientos que procuro el negocio durante el tiempo que duro dicha reconciliación y un enriquecimiento injusto a costa del demandado.

Tampoco se cumplió la formalidad de comunicar a las arrendadoras su salida del contrato de arrendamiento, condición que como es lógico pensar se incluyo en el convenio por la seguridad juridica del Sr. Erasmo y que tiene una importancia incuestionable puesto que dicha formalidad convenida de mutuo acuerdo entre las partes suponia formalmente la perfección de la renuncia que habia consentido la actora. La falta de esta formalidad llevo evidentemente al demandado a estar en la confianza legitima de que el compromiso del pago de los 21.000 euros no tenia por que ser modificado por un contrato posterior.

Dichos motivos seran objeto de análisis seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, que en ningun caso incurre en la incongruencia denunciada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tantounicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Debe comenzarse por hacer hincapie en el hecho de que la comparación entre el escrito de contestación a la demanda que consta de siete folios de los que menos de cinco se dedican a pergeñar la linea defensiva del demandado frente a los quince que conforman el escrito de interposición del recurso de Apelación evidencian que en esta segunda instancia los argumentos del recurrente se han visto sensiblemente ampliados, y modificados, por lo que habremos de ceñirnos al analisis de los esgrimidos al contestar a la demanda en virtud de la aplicación del principio de preclusion recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03 - 1984y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum 'quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ).

Pues bien, dicho esto, nos encontramos en el caso presente en presencia de un negocio juridico familiar que tiene como finalidad regular los efectos de la situación de crisis en la pareja estable formada por los litigantes. Su función es facilitar un vehículo para manifestar su voluntad en los diferentes aspectos de su relación y en los extremos acerca de los que existia acuerdo sobre los mencionados efectos, y cuyas estipulaciones en general, pueden ser sometidas a condicion suspensiva, o resolutoria o incluso a termino como señala la STS de 25 de junio de 1987 en previsión de la producción de circunstancias que pudieran alterar la situación pactada para evitar tener que acudir a una modificación del propio convenio o ser objeto de modificación posterior por variar las circunstancias que dieron lugar a la adopción de los acuerdos contenidos en el documento con posterioridad, mediante la modificacion de su contenido, hecho que en el presente caso, no ha tenido lugar por lo que la vigencia del documento es a fecha presente, plena. Como es sabido, y entrando ya en el aspecto del convenio que aquí interesa, el articulo 97 de Código Civil preve que el cónyuge -o en su caso miembro de la pareja- que se encuentra tras la ruptura en unas circunstancias que provoquen un desequilibrio económico con relación a la situación de que gozaba constante la convivencia, pueda recibir una compensación y tal posibilidad debe conectarse con el deber de asistencia y socorro mutuos, que constituye el resarcimiento de un daño objetivo, cual es el menoscabo económico producido a consecuencia de la separación asi como de la perdida de las expectativas de todo tipo que derivaban de la anterior vida en comun. El presupuesto esencial estriba pues en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones economicas de que gozaba cada uno antes y despues de la ruptura.

En el caso que se somete a la consideración de la Sala, en el apartado II del que las propias partes intervinientes denominan convenio regulador privadosuscrito titulado: 'de la distribución de bienes, relaciones economicas e indemnización por desequilibrio económico', en su apartado 3 denominado: ' de la indemnización por desequilibrio económico' se hace por los litigantes uso de tal posibilidad al prever una indemnización por desequilibrio económico a favor de la actora, y asi, se pacta lo siguiente: ' Atendido que las partes han convenido mutuamente que la explotación del negocio de pizzeria se lleve a cabo unicamente por D. Erasmo , este se obliga a entregar a D. Ángeles la cantidad de 21.000 euros como compensación o indemnización por desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura de la relación que hasta la fecha venian manteniendo. La citada cantidad debera ser abonada por D. Erasmo al tiempo de la venta de la vivienda unifamiliar o del piso de Gandia, y en cualquier caso en el plazo maximo de tres años desde la firma del presente convenio .'

Transcurrido sobradamente dicho termino, (ya que el convenio esta fechado el 26 de noviembre de 2009, y la demanda se interpone en el año 2013) la Sra. Ángeles , promueve acción de reclamación de cantidad con fundamento en los articulos 1091 y 1256 del Código Civil , dado que el Sr. Erasmo no ha abonado la suma a cuyo pago se habia comprometido, habida cuenta que el primero de los citados preceptos dispone expresamente que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.

De cuanto se ha expuesto, se infiere, ya de entrada, que contrariamente a lo que defiende la representación del Sr. Erasmo a contestar a la demanda en su consideración previa, no nos encontramos ante un contrato ordinario bilateral y sinalagmatico de carácter oneroso, sino ante el negocio juridico de naturaleza especial en los terminos en que ha quedado definido en el parrafo anterior, por lo que no resulta de aplicación al caso el articulo 1124 del Código Civil que invoca, cuando ademas, la acción ejercitada por la actora, es la correcta.

Saliendo al paso ademas de las manifestaciones contenidas en el hecho primero de la contestación a la demanda ha de ponerse de manifiesto que no se niega por la demandante la reconciliación producida inmediatamente despues de la ruptura y su duración hasta agosto del año 2012. Sin embargo, la existencia de este periodo de reconciliación ni neutraliza automaticamente el contenido del documento litigioso, -puesto que no se ha probado un supuesto acuerdo (ni verbal ni escrito) entre los contendientes a tal efecto- ni demuestra por si mismo, que la demandante no haya renunciado a partir del 26 de noviembre de 2009 a compartir con el Sr. Erasmo los beneficios del negocio que el mismo explota, como asi quedo establecido, pues este no es precisamente el resultado que ofrece la prueba practicada durante el curso de esta litis por el demandado tendente a acreditar tal extremo. De hecho, la prueba llevada a efecto consistente en documental, de la que destacan las declaraciones del IRPF de la actora de los años 2008 a 1012 aparece, como el mismo demandado señala en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, que la actora no se imputo ningun beneficio procedente del negocio con posterioridad a la firma del convenio. Asimismo de la testifical de D. Reyes se deduce en lo que aquí interesa que la referida testigo trabajo en la pizzeria de 2010 a 2013 aunque en 2010 y 2011 iba solo fines de semana y que en julio y agosto de 2012, D. Ángeles estuvo trabajando con la Sra. Reyes , y le consta a la testigo que la actora estaba de alta como empleada y cobraba lo mismo que ella (12,03). Señalo la Sra. Reyes que por lo demas, no sabe como se organizaba la pareja económicamente (12,15) ni como repartían los beneficios o perdidas del negocio (12,27) que ignora si habia algun documento firmado por la pareja para organizar el reparto del negocio (12,37) ni si las cuentas antes y despues de la ruptura cambiaron (12,46) o no. Por su parte, D. María Antonieta , arrendadora del local manifesto que no se le ha comunicado la ruptura y lo concerniente a la explotación del negocio, pero le consta que ahora solo lo explota el demandado que es quien le paga la renta (17,14 y 17,15) y asi ha sido siempre (17,22) concluyendo que a ella no le interesa quien lo regenta. Y en el mismo sentido D. María Antonieta queno se le notifico formalmente modificación alguna del arrendatario debido a la ruptura, ni tampoco que el Sr. Erasmo se quedara con la totalidad del negocio. Pero, no obstante, a ella le consta que el unico propietario que hay en la actualidad es D. Erasmo (20,17 y 21,26). A todo ello hay que añadir que al folio 69 de las actuaciones consta oficio remitido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria del que aparece que el Sr. Erasmo es titular de una cuenta de ahorro en la que la actora ha figurado como persona autorizada unicamente hasta el 13 de octubre de 2009 coincidiendo con la ruptura.

Por tanto habra de convenir el recurrente que no se ha acreditado siquiera indiciariamente, que conviniendo las partes expresamente que la explotación del negocio a partir de la firma del documento se llevase a cabo por D. Erasmo , renovada la convivencia en el propio año 2009, la actora volviese a compartir como anteriormente a la suscripción del documento, los beneficios de la explotación del negocio de pizzeria con el demandado, por lo que no es valido a los efectos pretendidos de eximirse del pago de la suma reclamada, el argumento que ampara su incumplimiento en la prolongación de la explotación del negocio conjuntamente.

Tampoco se ha acreditado el incumplimiento por parte de la demandante de obligación previa alguna que conforme a la tesis del recurrente, por incumplida neutralizaria la prosperabilidad de la acción ejercitada, pues el convenio suscrito entre las partes es muy claro al establecer que ' las partes, convienen notificar a las propietarias de los locales en los que se lleva a cabo el negocio de Pizzeria la renuncia de D. Ángeles al arrendamiento, que quedara unicamente a favor de D. Erasmo ' (folio 12 de las actuaciones). Por tanto, dicha obligación no es imputable en exclusiva a la actora, sino que recae indistintamente sobre ambos miembros de la pareja, y por tanto bien pudo ser materializada indistintamente por la actora o por el propio recurrente, por lo que en modo alguno pueden extraerse de este hecho las consecuencias pretendidas por el recurrente. Pero es que en cualquier caso, ello es irrelevante, ya que el cumplimiento de la obligación adquirida por el Sr. Erasmo de abono de los 21.000 euros tampoco se hace depender o queda supeditada a la venta de los inmuebles de los que son copropietarios los contendientes, ni a la firma de la transmision de los vehiculos, el pago de la hipoteca de la vivienda, o cualesquiera otras obligaciones contempladas en el documento pues no se halla sometida a condición alguna.

Ademas, y contrariamente a la tesis que sostiene la parte demandada en esta litis (en el folio 3 de su escrito de contestación), tampoco resulta probado de ningun modo que la cantidad de 21.000 euros fuera calculada en relación al tiempo que restaba de duración del contrato de arrendamiento del negocio que procuraba el dinero que se destinaba a la renta familiar, y que por tanto, finalizando el contrato el 31 de julio de 2013, al haber perdurado la convivencia hasta agosto de 2012, hubiera de verse reducido o extinguido el derecho de la demandante, pues nada de eso se pacta en la clausula litigiosa, ni ninguna modificación o ulterior convenio viene a completar o modificar el que nos ocupa, por lo que producida una nueva ruptura o cese de la convivencia, cobra de nuevo vigencia lo pactado, en tanto no se acuerde lo contrario por los miembros de la misma, pues lo que no ofrece duda interpretativa alguna a juicio de la Sala es que la cantidad de 21.000 euros constituye una compensación o indemnización por desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura de la relación que hasta la fecha venian manteniendo los Sres. Ángeles Erasmo ya que asi se expresa claramente en el documento de referencia. Debe recordarse, que de conformidad con el articulo 1281 del Código civil en la interpretación de los contratos ha de prevalecer su tenor literal, siendo únicamente susceptibles de otra interpretación cuando sean contrarios a las reglas de la lógica o bien cuando la intención de los contratantes queda acreditado, que se contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero 2006 y 24 de junio de 2006 ) lo que aquí desde luego no acontece.

Por ultimo, ha de observarse unicamente que nada influye en la resolución del caso presente, la concesion del beneficio de justicia gratuita a la actora, ni el hecho de que a fecha de la interposición de la demanda faltase un mes para la extinción del contrato de arrendamiento ni mucho menos encuentra el Tribunal evidencias de la mala fe que se imputa a la misma, de todo lo cual se infiere, como se ha anticipado, que procede con desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Sueca en fecha 27 de marzo de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 278/2013 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, a interponer ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 394/2014 de 27 de Octubre de 2014

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