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Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 394/2014 de 27 de Octubre de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 373/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100370
Voces
Desequilibrio económico
Negocio jurídico
Pago de la indemnización
Cumplimiento del contrato
Reconvención
Acción de cumplimiento contractual
Obligaciones recíprocas
Cumplimiento de las obligaciones
Práctica de la prueba
Escrito de interposición
Previo incumplimiento
Perjuicios económicos
Enriquecimiento injusto
Contrato de arrendamiento
Voluntad de las partes
Seguridad jurídica
Derecho a la tutela judicial efectiva
Medios de prueba
Indefensión
Fase de alegaciones
Condición suspensiva
Daños y perjuicios
Acción de reclamación de cantidad
Cuenta de ahorro
Arrendador
Arrendatario
Duración del arrendamiento
Plazo del arrendamiento
Pago de la hipoteca
Cese de convivencia
Infracción procesal
Copropietario
Interpretación de los contratos
Extinción del arrendamiento
Mala fe
Beneficio de justicia gratuita
Encabezamiento
ROLLO Nº 394/14
SENTENCIA Nº 000373/2014
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, con el nº 000278/2013, por Dª Ángeles representado en esta alzada por el Procurador Dª. Ernestina Piera Carrascosa contra D. Erasmo representado en esta alzada por el Procurador D.Enrique Serra Beltrán, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sueca, en fecha 27 de marzo de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ernestina Piera Carrascosa en nombre y representación de Doña Ángeles sobre reclamación de cantidad contra D. Erasmo , condenando al mismo al abono de la cantiad de 21.000 euros con intereses legales y condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Erasmo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de octubre de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad de 21.000 euros mas el interés anual desde la fecha de la demanda hasta la fecha de su completo pago y todo ello con expresa imposición de costas.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Sueca se dicto en fecha 27 de marzo de 2014 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
1.-Sobre la naturaleza del negocio jurídico que nos ocupa y de la clausula cuyo cumplimiento exige la actora: referencias a la interpretación del mismo. Señala la Sentencia que el convenio que suscribieron las partes el 26 de noviembre de 2009 no es el convenio regulador a que hace referencia el
articulo 90 del
En nuestro derecho prima la investigación por los Juzgados de lo que las partes contratan y asi lo dispone el
articulo 1285 del
Es claro para el demandado que existe una evidente relación sinalagmatica de naturaleza onerosa (1274
Si la indemnización era solo y exclusivamente como consecuencia de la ruptura afectiva, carecería de lógica asociar el pago con el negocio de arrendamiento. Se recogería como un abono sin mas, no sometido a condición o formalidad alguna como la de comunicar a las arrendadoras el abandono del negocio por la actora.
A la vista de ello entiende el recurrente que el argumento de la Sentencia de conectar de forma descontextualizada el pago de la indemnización al hecho unico de la ruptura no se corresponde ni con una interpretación literal de los terminos del acuerdo, ni con los hechos e intenciones coetáneas de los contratantes relacionadas con el resto de pactos de la estipulación segunda del convenio que forman un todo obligacional (1258
Es de aplicación el
articulo 1124 del
2.-La accion que emprende la Sra.
Ángeles es la prevista en el
articulo 1256 del
El articulo 1256 no hace referencia a ninguna acción judicial autonoma en materia de cumplimiento contractual, lo que anula de plano la via legal por la que la Sentencia permite a la actora la acción que ejercita.
Nos encontramos ante una acción de cumplimiento contractual via
articulo 1124 del
En cuanto a la necesidad de aplicación del
articulo 1124 del
3.-Según afirma la Sentencia el convenio cuyo cumplimiento se reclama debe ser interpretado a tenor de lo dispuesto en el
articulo 1281 del
La clausula cuya literalidad interpreta la Sentencia que se recurre no dice nada al respecto del listado de obligaciones que se enuncian para rechazar la pretensión del demandado. No existe la literalidad que se proclama por lo que este pronunciamiento carece de una motivación adecuada, ya que esta privado de la lógica o razón a que hace referencia el
articulo 218.2 de la
La petición de la actora, a la vista de que resulta acreditado de que existió reconciliación, implica un lucro por duplicado doble de los rendimientos que procuro el negocio durante el tiempo que duro dicha reconciliación y un enriquecimiento injusto a costa del demandado.
Tampoco se cumplió la formalidad de comunicar a las arrendadoras su salida del contrato de arrendamiento, condición que como es lógico pensar se incluyo en el convenio por la seguridad juridica del Sr. Erasmo y que tiene una importancia incuestionable puesto que dicha formalidad convenida de mutuo acuerdo entre las partes suponia formalmente la perfección de la renuncia que habia consentido la actora. La falta de esta formalidad llevo evidentemente al demandado a estar en la confianza legitima de que el compromiso del pago de los 21.000 euros no tenia por que ser modificado por un contrato posterior.
Dichos motivos seran objeto de análisis seguidamente.
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el
articulo 217 de la
Debe comenzarse por hacer hincapie en el hecho de que la comparación entre el escrito de contestación a la demanda que consta de siete folios de los que menos de cinco se dedican a pergeñar la linea defensiva del demandado frente a los quince que conforman el escrito de interposición del recurso de Apelación evidencian que en esta segunda instancia los argumentos del recurrente se han visto sensiblemente ampliados, y modificados, por lo que habremos de ceñirnos al analisis de los esgrimidos al contestar a la demanda en virtud de la aplicación del principio de preclusion recogido en el
articulo 456 de la
Pues bien, dicho esto, nos encontramos en el caso presente en presencia de un negocio juridico familiar que tiene como finalidad regular los efectos de la situación de crisis en la pareja estable formada por los litigantes. Su función es facilitar un vehículo para manifestar su voluntad en los diferentes aspectos de su relación y en los extremos acerca de los que existia acuerdo sobre los mencionados efectos, y cuyas estipulaciones en general, pueden ser sometidas a condicion suspensiva, o resolutoria o incluso a termino como señala la
STS de 25 de junio de 1987 en previsión de la producción de circunstancias que pudieran alterar la situación pactada para evitar tener que acudir a una modificación del propio convenio o ser objeto de modificación posterior por variar las circunstancias que dieron lugar a la adopción de los acuerdos contenidos en el documento con posterioridad, mediante la modificacion de su contenido, hecho que en el presente caso, no ha tenido lugar por lo que la vigencia del documento es a fecha presente, plena. Como es sabido, y entrando ya en el aspecto del convenio que aquí interesa, el
articulo 97 de
En el caso que se somete a la consideración de la Sala, en el apartado II del que las propias partes intervinientes denominan convenio regulador privadosuscrito titulado: 'de la distribución de bienes, relaciones economicas e indemnización por desequilibrio económico', en su apartado 3 denominado: ' de la indemnización por desequilibrio económico' se hace por los litigantes uso de tal posibilidad al prever una indemnización por desequilibrio económico a favor de la actora, y asi, se pacta lo siguiente: ' Atendido que las partes han convenido mutuamente que la explotación del negocio de pizzeria se lleve a cabo unicamente por D. Erasmo , este se obliga a entregar a D. Ángeles la cantidad de 21.000 euros como compensación o indemnización por desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura de la relación que hasta la fecha venian manteniendo. La citada cantidad debera ser abonada por D. Erasmo al tiempo de la venta de la vivienda unifamiliar o del piso de Gandia, y en cualquier caso en el plazo maximo de tres años desde la firma del presente convenio .'
Transcurrido sobradamente dicho termino, (ya que el convenio esta fechado el 26 de noviembre de 2009, y la demanda se interpone en el año 2013) la Sra.
Ángeles , promueve acción de reclamación de cantidad con fundamento en los
articulos 1091 y
1256 del
De cuanto se ha expuesto, se infiere, ya de entrada, que contrariamente a lo que defiende la representación del Sr.
Erasmo a contestar a la demanda en su consideración previa, no nos encontramos ante un contrato ordinario bilateral y sinalagmatico de carácter oneroso, sino ante el negocio juridico de naturaleza especial en los terminos en que ha quedado definido en el parrafo anterior, por lo que no resulta de aplicación al caso el
articulo 1124 del
Saliendo al paso ademas de las manifestaciones contenidas en el hecho primero de la contestación a la demanda ha de ponerse de manifiesto que no se niega por la demandante la reconciliación producida inmediatamente despues de la ruptura y su duración hasta agosto del año 2012. Sin embargo, la existencia de este periodo de reconciliación ni neutraliza automaticamente el contenido del documento litigioso, -puesto que no se ha probado un supuesto acuerdo (ni verbal ni escrito) entre los contendientes a tal efecto- ni demuestra por si mismo, que la demandante no haya renunciado a partir del 26 de noviembre de 2009 a compartir con el Sr. Erasmo los beneficios del negocio que el mismo explota, como asi quedo establecido, pues este no es precisamente el resultado que ofrece la prueba practicada durante el curso de esta litis por el demandado tendente a acreditar tal extremo. De hecho, la prueba llevada a efecto consistente en documental, de la que destacan las declaraciones del IRPF de la actora de los años 2008 a 1012 aparece, como el mismo demandado señala en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve, que la actora no se imputo ningun beneficio procedente del negocio con posterioridad a la firma del convenio. Asimismo de la testifical de D. Reyes se deduce en lo que aquí interesa que la referida testigo trabajo en la pizzeria de 2010 a 2013 aunque en 2010 y 2011 iba solo fines de semana y que en julio y agosto de 2012, D. Ángeles estuvo trabajando con la Sra. Reyes , y le consta a la testigo que la actora estaba de alta como empleada y cobraba lo mismo que ella (12,03). Señalo la Sra. Reyes que por lo demas, no sabe como se organizaba la pareja económicamente (12,15) ni como repartían los beneficios o perdidas del negocio (12,27) que ignora si habia algun documento firmado por la pareja para organizar el reparto del negocio (12,37) ni si las cuentas antes y despues de la ruptura cambiaron (12,46) o no. Por su parte, D. María Antonieta , arrendadora del local manifesto que no se le ha comunicado la ruptura y lo concerniente a la explotación del negocio, pero le consta que ahora solo lo explota el demandado que es quien le paga la renta (17,14 y 17,15) y asi ha sido siempre (17,22) concluyendo que a ella no le interesa quien lo regenta. Y en el mismo sentido D. María Antonieta queno se le notifico formalmente modificación alguna del arrendatario debido a la ruptura, ni tampoco que el Sr. Erasmo se quedara con la totalidad del negocio. Pero, no obstante, a ella le consta que el unico propietario que hay en la actualidad es D. Erasmo (20,17 y 21,26). A todo ello hay que añadir que al folio 69 de las actuaciones consta oficio remitido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria del que aparece que el Sr. Erasmo es titular de una cuenta de ahorro en la que la actora ha figurado como persona autorizada unicamente hasta el 13 de octubre de 2009 coincidiendo con la ruptura.
Por tanto habra de convenir el recurrente que no se ha acreditado siquiera indiciariamente, que conviniendo las partes expresamente que la explotación del negocio a partir de la firma del documento se llevase a cabo por D. Erasmo , renovada la convivencia en el propio año 2009, la actora volviese a compartir como anteriormente a la suscripción del documento, los beneficios de la explotación del negocio de pizzeria con el demandado, por lo que no es valido a los efectos pretendidos de eximirse del pago de la suma reclamada, el argumento que ampara su incumplimiento en la prolongación de la explotación del negocio conjuntamente.
Tampoco se ha acreditado el incumplimiento por parte de la demandante de obligación previa alguna que conforme a la tesis del recurrente, por incumplida neutralizaria la prosperabilidad de la acción ejercitada, pues el convenio suscrito entre las partes es muy claro al establecer que ' las partes, convienen notificar a las propietarias de los locales en los que se lleva a cabo el negocio de Pizzeria la renuncia de D. Ángeles al arrendamiento, que quedara unicamente a favor de D. Erasmo ' (folio 12 de las actuaciones). Por tanto, dicha obligación no es imputable en exclusiva a la actora, sino que recae indistintamente sobre ambos miembros de la pareja, y por tanto bien pudo ser materializada indistintamente por la actora o por el propio recurrente, por lo que en modo alguno pueden extraerse de este hecho las consecuencias pretendidas por el recurrente. Pero es que en cualquier caso, ello es irrelevante, ya que el cumplimiento de la obligación adquirida por el Sr. Erasmo de abono de los 21.000 euros tampoco se hace depender o queda supeditada a la venta de los inmuebles de los que son copropietarios los contendientes, ni a la firma de la transmision de los vehiculos, el pago de la hipoteca de la vivienda, o cualesquiera otras obligaciones contempladas en el documento pues no se halla sometida a condición alguna.
Ademas, y contrariamente a la tesis que sostiene la parte demandada en esta litis (en el folio 3 de su escrito de contestación), tampoco resulta probado de ningun modo que la cantidad de 21.000 euros fuera calculada en relación al tiempo que restaba de duración del contrato de arrendamiento del negocio que procuraba el dinero que se destinaba a la renta familiar, y que por tanto, finalizando el contrato el 31 de julio de 2013, al haber perdurado la convivencia hasta agosto de 2012, hubiera de verse reducido o extinguido el derecho de la demandante, pues nada de eso se pacta en la clausula litigiosa, ni ninguna modificación o ulterior convenio viene a completar o modificar el que nos ocupa, por lo que producida una nueva ruptura o cese de la convivencia, cobra de nuevo vigencia lo pactado, en tanto no se acuerde lo contrario por los miembros de la misma, pues lo que no ofrece duda interpretativa alguna a juicio de la Sala es que la cantidad de 21.000 euros constituye una compensación o indemnización por desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura de la relación que hasta la fecha venian manteniendo los Sres.
Ángeles
Erasmo ya que asi se expresa claramente en el documento de referencia. Debe recordarse, que de conformidad con el
articulo 1281 del
Por ultimo, ha de observarse unicamente que nada influye en la resolución del caso presente, la concesion del beneficio de justicia gratuita a la actora, ni el hecho de que a fecha de la interposición de la demanda faltase un mes para la extinción del contrato de arrendamiento ni mucho menos encuentra el Tribunal evidencias de la mala fe que se imputa a la misma, de todo lo cual se infiere, como se ha anticipado, que procede con desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el
articulo 398 de la
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Sueca en fecha 27 de marzo de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 278/2013 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo
En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 373/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 394/2014 de 27 de Octubre de 2014"
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