Sentencia Civil Nº 373/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 115/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 373/2011

Núm. Cendoj: 33044370012011100177

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Testigo presencial

Reconvención

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Daños y perjuicios

Cumplimiento de las obligaciones

Informes periciales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00373/2011

SENTENCIA nº 373/11

ROLLO: 115/11

ILTRMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON AGUSTIN AZPARREN LUCAS

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1944/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 115/2011 , en los que aparece como parte apelante, DON Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, asistido por el Letrado DON JESUS QUESADA CANGA, y como parte apelada, DON Abelardo , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PILAR LANA ALVAREZ, asistido por el Letrado DOÑA CASILDA FLOREZ MENENDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Primero. Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bernardo Fernández, en nombre y representación de don Luis Enrique , frente a don Abelardo y condeno al demandado a que indemnice al actor en la suma de 1.800 euros.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad.- Segundo. Estimo la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Lena Álvarez, en representación de don Abelardo , frente a don Luis Enrique y condeno al demandante-reconvenido a que indemnice al demandado-reconviniente en la cantidad de 3.285,5 euros.- Con imposición a la parte actora-reconvenida de las costas procesales de la reconvención.- Tercero. En virtud del instituto de la compensación, don Luis Enrique habrá de abonar a don Abelardo la cantidad de 1.485,5 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, sin que don Abelardo tenga que pagar suma alguna a don Luis Enrique .".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don AGUSTIN AZPARREN LUCAS.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación deriva de las lesiones ocurridas como consecuencia de una agresión que es considerada mutua por la sentencia apelada, entre el demandante D. Luis Enrique y el reconviniente D. Abelardo , habiendo ejercitado ambos la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C .

La Juez de Instancia, tras las declaraciones contradictorias de los testigos presenciales llega a la conclusión de que existió una agresión mutuamente aceptada, estimando parcialmente la demanda e íntegramente la reconvención.

El demandante D. Luis Enrique presenta recurso de apelación.

SEGUNDO.- La parte apelante discrepa de la versión de los hechos que recoge la sentencia, si bien se limita a hacer una lectura parcial de las declaraciones testificales, a valorar el hecho de que D. Luis Enrique fuera trasladado inmediatamente al Centro de Salud mientras que D. Abelardo no fue atendido hasta 24 horas después, y a apoyarse en la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 6 de mayo de 2009 (folios 16 y ss.) sobre cambio de contingencias en la que el aquí demandante solicitaba que se declarase accidente de trabajo el proceso de incapacidad laboral iniciado tras las lesiones que ahora se juzgan.

En cuanto a la sentencia del Juzgado de lo Social, ninguna eficacia puede tener en este proceso, pues por una parte tal resolución valora las lesiones a efectos de su consideración como accidente de trabajo, y por otra parte se basa únicamente en la versión de los hechos relatada por D. Luis Enrique , sin que hubiese sido parte, ni hubiese intervenido en dicho proceso laboral, el aquí reconviniente D. Abelardo .

Tampoco el hecho de que el demandante fuera atendido sanitariamente tras el incidente y que D. Abelardo no hubiera acudido hasta el día siguiente tiene la trascendencia que pretende darle la parte apelante, ya que es habitual que determinadas lesiones no se manifiesten hasta pasadas unas horas, así lo explicó D. Abelardo en su interrogatorio cuando manifestó que "al día siguiente me encontré mal, cuando me levanté me dolía la cabeza y fui al médico" (min. 2.59).

TERCERO.- La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba testifical es la adecuada y así se fundamenta correctamente en la resolución recurrida, llegando esta Sala a la misma conclusión tras el examen de la prueba desarrollada en el juicio.

Hay que partir de que nadie duda sobre la presencia durante el incidente de los cinco testigos que declararon en el juicio, así lo reconoce incluso expresamente el testigo de la parte demandante D. Lorenzo respecto a los testigos presentados por la parte reconviniente (min. 12.19 y 12.28 del juicio), e incluso las versiones de todos los testigos son coincidentes en cuanto a la actitud inicial de D. Luis Enrique , interrumpiendo varias veces a D. Abelardo cuando trataba de explicar la situación del expediente de regulación de empleo, también reconocen que llegó a decirle a que era un "cantamañanas" y un "mierda" y que fue D. Abelardo el que se dirigió hacia donde se encontraba el primero diciéndole "¿a ti que te pasa?", e incluso coinciden que los compañeros que estaban allí tuvieron que separarlos. La única discrepancia entre los testigos de una y otra parte es que los propuestos por el demandante manifiestan que D. Abelardo le agarró por el cuello empujándolo contra la ventana, mientras que los de la parte reconviniente manifiestan que D. Luis Enrique le empujó cayendo entre unas neveras que había allí.

Pero el hecho trascendente y en el que se fundamenta la Juez de Instancia para afirmar que hubo agresión mutuamente aceptada es que todos coinciden en que hubo que separarlos y el testigo D. Teodosio , cuya declaración resultó bastante convincente, manifestó que "en ese momento los dos se enzarzaron, ya estaban los dos enzarzados" (min. 24.33), lo que también confirma la testigo Dª. Nicolasa al declarar que los separan los compañeros porque "iban a volver a enzarzarse" (min. 30.54).

Por tanto debe rechazarse este primer motivo de apelación a la vista de la valoración de la prueba.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso se refiere a la valoración de los daños y perjuicios, al fundarse la resolución recurrida en el informe del médico forense.

Igualmente es acertado el criterio de la Juzgadora partiendo del informe del médico forense por las razones que expone en la sentencia y que incluso son reconocidas por la parte apelante, al referirse a la mayor objetividad e imparcialidad de estos profesionales, si bien la parte apelante añade que también tienen tales características los informes de los médicos de la Seguridad Social.

Es cierto que en este caso no se trata de valorar el informe de un médico forense frente a un informe de un perito médico de parte, sino en relación con los de la Seguridad Social, donde cabe presumir igual objetividad e imparcialidad, pero como señala la Juez de instancia además los médicos forenses tienen especial preparación y experiencia para valorar supuestos como el que aquí se juzga y con la finalidad para lo que es pedido, a diferencia de los informes de la Seguridad Social que atienden a otros criterios, mas aún en el presente caso en que resultaba necesario tener en cuenta que D. Luis Enrique había estado de baja los días previos al incidente por una lesión en el mismo lugar afectado posteriormente por la agresión.

Como dice la sentencia, realmente el único informe pericial que existe en autos sobre las consecuencia lesivas de la agresión es el emitido por el médico forense, informe que además se realiza en dos ocasiones, con rectificación en el segundo en vista de las nuevas pruebas diagnósticas aportadas por el lesionado, y que son ratificados por el citado profesional ante el Juez de Instrucción en las diligencias penales seguidas por estos hechos (folios 22 y 23), por lo que debe rechazarse también el segundo motivo del recurso.

CUARTO .- En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación presentado por D. Luis Enrique confirmando íntegramente la sentencia apelada, con la condena de la parte apelante al pago de las costas de la apelación de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

Por todo lo expuesto la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 373/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 115/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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