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Sentencia Civil Nº 372/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 113/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 372/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100372
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1658
Núm. Roj: SAP MA 1658/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE FUENGIROLA.
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 106/2012.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 113/2014.
SENTENCIA Nº 372/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil catorce. Vistos, en grado de apelación,
ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 106 de 2012,
procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Fuengirola (Málaga), sobre disolución matrimonial
por divorcio, seguidos a instancia de doña Elisa , representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales doña Marta Mérida Calderón y defendida por el Letrado don José Fernández Cano, contra don
Teodoro , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Salvador Torres
y defendido por el Letrado don Salvador Parody Navarro; actuaciones en las que habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Fuengirola (Málaga), se siguió juicio verbal especial número 106/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintinueve de octubre de dos mil trece se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Moral Chaneta actuando en nombre y representación de doña Elisa contra don Teodoro sobre disolución de matrimonio por divorcio, a la que secundó demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.
Rey Val actuando en nombre y representación de don Teodoro , debo dictar Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en forma civil en fecha 6 de septiembre de 2003 en la localidad de San Fernando de Henares (Madrid) entre don Teodoro y doña Elisa , con todos los efectos legales. 2º) Declarar disuelta la sociedad de gananciales formada entre los dos cónyuges mencionados que se divorcian. 3º) Acordar que la patria potestad sobre el menor Adrian sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores del mismo, don Teodoro y doña Elisa , titulares de dicha potestad. 4º) Atribuir la guarda y custodia del menor mencionado a la madre de éste, doña Elisa . 5º) No hacer pronunciamiento expreso acerca de la atribución del uso del que fue domicilio familiar. 6º) Establecer un siguiente régimen de visitas a favor del padre, don Teodoro , para con su hijo menor de edad Adrian , que comprenderá: -Un fin de semana íntegro al mes que el padre designe, en la localidad en que el menor Adrian resida con su madre, desde el viernes a partir de la hora de finalización de las clases en el Centro escolar en que el menor Adrian se halla matriculado, hasta las 20'00 horas del domingo. La designación habrá de ser comunicada a la madre con una semana, al menos, de antelación, debiendo efectuarse la comunicación al respecto de modo que no sea infringida la medida de alejamiento impuesta en favor de doña Elisa a don Teodoro . En el supuesto en que el fin de semana designado por el Sr. Adrian vaya precedido o secundado de días festivos, de modo que los días de asueto de los que pueda disfrutar el menor sean tres o más, el padre tendrá derecho a permanecer con el menor durante todo el período de referencia y podrá optar por disfrutar de la compañía del hijo menor fuera de la localidad de residencia de éste, en cuyo caso, el lugar de entrega y restitución del menor para hacer efectivo el régimen de visitas a favor del padre sería el domicilio de la abuela paterna, sito en CALLE000 número NUM000 de la Villa de Madrid, cuidando en todo caso que las recogidas y restituciones se realicen de modo que no sea infringida la medida de alejamiento impuesta en favor de doña Elisa a don Teodoro , pudiendo intervenir en tales recogidas y restituciones personas del entorno familiar del padre, don Teodoro . En este supuesto descrito, para el caso en que el padre ejercite la opción indicada, si los días de asueto de los que pueda disfrutar el menor son de un máximo de tres, los gastos de desplazamiento que éste pudiese originar serán sufragados en su totalidad por el padre; y si los días de asueto de los que pueda disfrutar el menor son cuatro o más, los gastos de desplazamiento que éste pudiese originar serán sufragados por mitad entre ambos progenitores. En dicho supuesto descrito, aunque no hayan acertado a especificarlo las partes, debe acordarse que el derecho del padre a estar en compañía de su hijo menor se extendería desde el último día de clases a la finalización de las mismas en el Centro escolar en que el menor Adrian se halla matriculado, hasta las 20'00 horas del día anterior a la reanudación de las clases. - Época de Semana Santa y vacaciones de la llamada 'semana blanca' o similar que como tal fuese reconocida en el territorio de la Comunidad Autónoma en que el menor Adrian se halle escolarizado. El padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de éste durante la totalidad del período de referencia. El lugar de entrega y restitución del menor en los intervalos de referencia será el domicilio de la abuela paterna, sito en CALLE000 número NUM000 de la Villa de Madrid, cuidando en todo caso que las recogidas y restituciones se realicen de modo que no sea infringida la medida de alejamiento impuesta en favor de doña Elisa a don Teodoro , pudiendo intervenir en tales recogidas y restituciones personas del entorno familiar del padre, don Teodoro . En dicho supuesto descrito, el derecho del padre a estar en compañía de su hijo menor se extenderá desde el último día de clases a la finalización de las mismas en el Centro escolar en que el menor Adrian se halla matriculado, hasta las 20'00 horas del día anterior a la reanudación de las clases. - Época de Navidad. Se distinguirán dos períodos, comprendiendo el primero desde el último día de clases, a la finalización de las mismas, hasta las 18'00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo desde el 30 de diciembre a las 18'00 horas hasta las 20'00 horas del día anterior al de la reanudación de las clases. Pues bien, en caso de desacuerdo, la madre podrá elegir período en los años pares y el padre en los años impares. El lugar de entrega y restitución del menor en el intervalo de referencia será el domicilio de la abuela paterna, sito en CALLE000 número NUM000 de la Villa de Madrid, cuidando en todo caso que las recogidas y restituciones se realicen de modo que no sea infringida la medida de alejamiento impuesta en favor de doña Elisa a don Teodoro , pudiendo intervenir en tales recogidas y restituciones personas del entorno familiar del padre, don Teodoro . La designación del período habrá de ser comunicada al otro progenitor con una semana, al menos, de antelación, debiendo efectuarse la comunicación al respecto de modo que no sea infringida la medida de alejamiento impuesta en favor de doña Elisa a don Teodoro . Época estival. En esta época, el período completo abarcará desde el día siguiente a la finalización del curso académico hasta el día anterior al comienzo del siguiente curso, distinguiéndose dentro del mismo dos períodos por mitad, de modo que en caso de desacuerdo al respecto la madre podrá elegir período en los años pares y el padre en los años impares. El lugar de entrega y restitución del menor en el intervalo de referencia será el domicilio de la abuela paterna, sito en CALLE000 número NUM000 de la Villa de Madrid, cuidando en todo caso que las recogidas y restituciones se realicen de modo que no sea infringida la medida de alejamiento impuesta en favor de doña Elisa a don Teodoro , pudiendo intervenir en tales recogidas y restituciones personas del entorno familiar del padre, don Teodoro . La designación de uno u otro período habrá de ser comunicada al otro progenitor con una semana, al menos, de antelación, debiendo efectuarse la comunicación al respecto de modo que no sea infringida la medida de alejamiento impuesta en favor de doña Elisa a don Teodoro . 7º) Fijar una pensión de alimentos a cargo del progenitor no guardador, don Teodoro , en cuantía de doscientos sesenta (260) euros a favor del hijo menor Adrian , pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la madre, debiendo actualizarse cada año con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo. Dicha suma será ingresada de una sola vez, no pudiendo ser sustituida por regalos o pago en especie de ningún tipo, devengando en forma automática el interés legal una vez transcurrido el mes natural de su pago. 8º) Acordar que los gastos extraordinarios que el menor Adrian genere, es decir, aquellos no previstos de ordinario, tales como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo, actividades extraescolares y similares sean abonados por mitad entre los padres, acreditándose su realización mediante factura. Los ingresos que en el referido concepto realice la madre deberán efectuarse, a estos efectos, en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la madre. 9º) No reconocer pensión compensatoria a favor de doña Elisa . 10º) Disponer que ambos cónyuges que se divorcian contribuyan por mitad a las cargas del matrimonio relativas a las deudas existentes, incluidos préstamos, impuestos, tasas y pólizas de seguro referentes a bienes de uso familiar, en cuenta bancaria que designen de común acuerdo en doce pagos anuales, debiendo actualizarse con arreglo a las variaciones que pudieran sufrir por alteración de las bases o tipos impositivos, condiciones de las aseguradoras o cualesquiera otra que modifique la actual situación, sin perjuicio de lo que pueda resultar con posterioridad, en su caso, a raíz de la liquidación de la sociedad de gananciales. 11º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, tal y como prevé el art.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En el presente recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procésales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada con carácter definitivo en la anterior instancia es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandante en disconformidad con tres de sus medidas definitivas adoptadas, (i) en primer lugar con el régimen de visitas establecido en el fundamento de derecho sexto y número 6) del fallo de la sentencia, por considerar que el mismo se ha decretado con evidente error en la valoración de la prueba practicada y que es, asimismo, perjudicial para el menor, pues partiendo de la realidad fáctica recogida en la sentencia de que el menor reside en La Coruña con su madre, y que el padre lo hace en la actualidad en Mijas (Málaga), cualquier régimen de visitas que se establezca ha de tener en cuenta las dificultades que la distancia existente entre dichas localidades supone a la hora de mantener relaciones paterno filiales, por lo que el juzgador de instancia teniendo en cuenta lo anterior establece un régimen distinguiendo entre períodos ordinarios y períodos vacacionales, y por lo que se refiere a los primeros, consistentes en un fin de semana al mes a favor del padre en la localidad donde reside el menor, previa designación y comunicación por parte del padre, desde el viernes a la salida de clases hasta las 20#00 horas del domingo, no hay inconveniente alguno, ni es objeto de recurso, toda vez que no perjudica al menor en ningún sentido, pudiendo verse ampliado para el caso de que el fin de semana designado por el padre venga precedido o terminado por un día de fiesta, lunes festivo o algún puente en este sentido, disponiendo el juzgador que en tales casos el padre podrá optar por pasar el fin de semana en la localidad donde reside el menor o en su defecto, en donde a éste le plazca, debiendo, entonces, entregar la madre al menor en el domicilio de la abuela paterna en Madrid, corriendo en este caso los gastos de traslado del menor por mitad e iguales partes entre los padres, teniendo el padre derecho a estar con el menor desde la finalización de las clases del último día hasta las 20#00 horas del domingo, determinaciones las establecidas que no considera ajustadas a los hechos y gravemente perjudiciales para el menor porque es totalmente imposible, teniendo en cuenta la distancia existente en La Coruña y Madrid, que el menor pueda estar con el padre desde la finalización de las clases del viernes o el último día de clases y que tenga derecho a estar con aquel hasta las 20#00 horas del domingo o del último día festivo que le corresponda, dado que el trasladar de una localidad a otra al menor requiere de, al menos, cinco horas en coche o tres horas y media en tren, siendo menor la duración de traslado en avión, pero enormemente antieconómica, máxime teniendo en cuenta ser necesario contar con una persona del entorno de la madre que le ayude a poder entregar y recoger al menor en el domicilio de la abuela paterna a fin de cumplir la orden de alejamiento existente, siendo en este sentido que las partes de común acuerdo establecieron, tras el dictado del auto de medidas provisionales, que los períodos de entrega y recogida del menor en el domicilio de la abuela paterna, serían desde las 12#00 de la mañana del día siguiente a terminar las clases el menor hasta las 12#00 horas de la mañana del último día festivo que le corresponda al padre, lo que no ha sido tenido en cuenta por el juzgador a la hora de fijar los períodos de visitas ordinarios y extraordinarios, no teniendo justificación alguna que el mare tenga que asumir el coste de la mitad de los gastos de desplazamiento, pues en los períodos de visitas ordinarios para el supuesto de que el padre optase por ejercer las visitas fuera de la localidad donde reside el menor, debería ser éste el que acarrease con los gastos de traslado de dicho menor hasta el domicilio de la abuela paterna en Madrid, motivo por el que solicita que en los períodos ordinarios de visitas a favor del padre, sea de un fin de semana al mes a designación del padre con una semana de antelación, al menos, ampliándose en los supuestos en que dicho fin de semana venga precedido o terminado de festivo a los mismo, pero siempre en la localidad en que el menor resida con la madre, en este caso sí desde la finalización de las clases hasta las 20#00 horas del domingo, o último día festivo, en tanto que para el resto de períodos solicita se revoque la sentencia en el sentido de que los períodos a los que tendrá derecho a estar con el padre con el menor comenzarán desde las 12#00 horas del día siguiente a la finalización de las clases, hasta las 12#00 horas del último día festivo, debiendo entregar y recoger en el domicilio de la abuela materna, sin que exista justificación alguna de atribuir al padre la totalidad de la Semana Santa y semana blanca o similar al privar a la madre de poder gozar y realizar algún viaje o actividad con el menor, siendo lo equitativo atribuir, alternativamente, la Semana Santa a uno y la semana blanca para el otro, elección del padre en los años impares, sin que exista impedimento alguno por la demandante de que el menor tenga relación con la abuela paterna y resto de la familia de dicha rama, pero sí de que se practique la entrega en Madrid en el domicilio de aquella cuando el padre no se haya desplazado para recogerlo, por lo que debe constar en sentencia dicha circunstancia por ser más beneficiosa para el menor, no solo por el hecho de garantizar el cumplimiento de su obligación de las relaciones paterno filiales por parte del padre, sino además de garantizar la seguridad personal de dicho menor, evitando un viaje o traslado en compañía única y exclusivamente de su abuela de avanzada edad; (ii) de otro lado, en segundo lugar, la disconformidad con el fallo judicial se circunscribe a la pensión alimenticia establecida en el fundamento de derecho séptimo y en el número 7) del fallo de la sentencia, en la cuantía de doscientos sesenta euros (260 #), al desprenderse de la prueba practicada que la capacidad económica del padre, hasta que se produjera la separación de hecho entre los cónyuges, ha sido bastante buena, con la explotación de dos establecimientos comerciales en sendos centro comerciales en Málaga y Fuengirola, y con un patrimonio bastante abundante, por lo que considera más adecuada la suma de trescientos veinte euros (320 #) establecida en el auto de medidas provisionales, y finalmente, (iii) en tercer y último lugar, la disconformidad la muestra con la decisión de no fijar a favor de la (ex) esposa una pensión compensatoria por desequilibrio económico, ya que el demandado continúa ejerciendo una actividad empresarial bajo la explotación de dos establecimientos comerciales de los que son titulares sendas compañías mercantiles de las que el demandado dispone parte del capital social y de la que es administrador de una y apoderado de la otra, obteniendo, por tanto, el rendimiento de dicha actividad empresarial, en tanto que la esposa tan solo obtiene ingresos de su trabajo por cuenta ajena, en cuantía alrededor de ochocientos cincuenta euros (850 #) mensuales, siendo evidente, por tanto, el desequilibrio económico que el divorcio ocasiona a la demandante, solicitando, en su consecuencia, la revocación de la sentencia en dicho sentido, acordando se establezca como medida definitiva la pensión compensatoria solicitada en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Expuestos los motivos de disconformidad de la parte demandante con el fallo judicial de instancia, en análisis del primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto, procede traer a colación que no son los intereses de los padres los que deben prevalecer, sino el interés superior del menor, el que siempre en esta materia se encuentra por encima del de sus progenitores, como se desprende de la literalidad de los artículos 90,
de 31 de diciembre de 1990), lo que viene a corroborar la doctrina jurisprudencial al expresar que el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro y buscando su formación integral y su integración familiar y social - T.S. 1ª SS. de 17 de septiembre de 1996 y 12 de julio de 2004-, principio el expresado sentado en el ordenamiento jurídico español y también en derecho comparado al mantener que las medidas judiciales que se adopten en materia de menores atiendan al 'interés superior del menor', facultando a los jueces a actuar de oficio en la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los menores, habida cuenta del carácter público del bien tutelado, según se colige, entre otros, de los artículos
TERCERO.- En otro orden de cosas, los alimentos a favor del menor hijo común, que cuenta en la actualidad con ocho años de edad (nacido el veinticuatro de febrero de dos mil seis), han sido fijados en doscientos sesenta euros (260 #) mensuales, pretendido el recurrente que su cuantía se eleve hasta los trescientos veinte euros (320 #), es decir, en sesenta euros (60 #) más, lo que, a nuestro juicio, se presenta como injustificado, por cuanto que, sin lugar a dudas, nadie discute que reiterada, uniforme y pacífica doctrina marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 1 de marzo de 2001, impone que 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la
CUARTO.- Por último, en tercer lugar, se cuestiona la no concesión de pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la (ex) esposa, no es ocioso recordar que la comentada pensión a que se refiere el artículo
CC )»).[...]', doctrina que proyectada sobre el caso enjuiciado no puede ofrecer como respuesta otra diferente a la ya desestimatoria contenida en la sentencia impugnada, por cuanto que se está en presencia de una (ex) esposa que cuenta en la actualidad con cuarenta y dos (42) años de edad en un matrimonio que no ha llegado a tener una duración de más de diez años de convivencia y en el que la interesada apelante continúa desempeñando en la actualidad actividad laboral como ella misma reconoce siendo, además, partícipe de una cuarta parte, al igual que su (ex) marido, de la sociedad mercantil que por ellos es explotada comercialmente, lo que, a todas luces, tendrá su reflejo en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por lo que se advierte la inexistencia del imprescindible desequilibrio económico que debe de darse para que se acceda a la pretendida temporal pensión compensatoria, lo que nos lleva a acordar la confirmación de la medida denegada en la instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Elisa , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mérida Calderón, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Fuengirola (Málaga), en autos de juicio verbal especial número 106 de 2012, revocando parcialmente la misma, acordando en cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones estar a lo acordado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
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