Sentencia Civil Nº 372/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 413/2011 de 21 de Junio de 2011

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 372/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100304


Voces

Accidente

Responsabilidad contractual

Seguro obligatorio de viajeros

Contrato de transporte

Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad civil

Daños y perjuicios

Secuelas

Reaseguro

Responsabilidad civil directa

Días no impeditivos

Interés legal del dinero

Intereses legales

Práctica de la prueba

Transportista

Escrito de interposición

Porteador

Sana crítica

Valoración de la prueba

Pago de la indemnización

Asegurador

Seguro obligatorio

Culpa

Infracción procesal

Medios de prueba

Indefensión

Fase de alegaciones

Encabezamiento

Rollo 413/11

SENTENCIA Nº 000372/2011

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 001392/2009, por Dª. Amparo representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Begoña Camps Sáez y dirigida por la Letrada Dª. María Berenguer Mir contra "Caser, S.A." representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Cristina Litago Lledo y dirigido por la Letrada Dª. Amparo y "Renfe Operadora" rperesentado en esta alzada por el Procurador D. José Vicente Ferrer Ferrer y dirigido por el Letrado D. Juan Pardo Campos, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Amparo .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 6 de Febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Amparo contra Renfe Operadora y Caser Seguros S.A. Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Amparo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Junio de 2011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: el día 10 de enero de 2008 la demandante cogió un tren de cercanías destino Valencia-Estación del Norte, y al llegar a dicha estación sobre las diez de la mañana y disponerse a bajar del convoy por los escalones del vagón destinados a tal efecto introdujo el pie derecho en el vacío existente entre el ultimo escalón y el anden provocando la caída de la viajera. A resultas del accidente permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 110 días así como otros 100 días no impeditivos hasta alcanzar la sanidad, quedándole como secuela agravación de artrosis previa en el hombro derecho, reclamando por todo ello la cantidad de 11.576,90 euros. Concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad civil directa de Renfe Operadora en el accidente sufrido por la demandante condenándosele a estar y pasar por dicha declaración. Se declare la responsabilidad civil solidaria de Caser Seguros y Reaseguros S.A. en el accidente sufrido por la demandante condenándosele a estar y pasar por dicha declaración. En consecuencia se condene a ambas mercantiles conjunta y solidariamente al abono de la suma de 11.576,90 euros mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Las partes demandadas comparecieron y formularon oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideraron convenientes a su derecho, concluían interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Valencia se dicto en fecha 6 de abril de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Pronunciamiento relativo a la falta de responsabilidad de Renfe Operadora en el accidente sucedido a la Sra. Amparo : Contrariamente a lo que sostiene la Sentencia impugnada, sí se produce por la actora imputación de culpabilidad a la demandada en virtud de una omisión cual es la de que el personal dependiente de Renfe no vigilara o controlara que los viajeros se apearan del tren de forma segura y adecuada, máxime cuando se trata de personas mayores. La omisión de tales medidas constituye la base de la responsabilidad contractual achacada a la demandada.

Estas mismas consideraciones sirven para aplicarlas al ámbito de la responsabilidad extracontractual: en cuanto a la acción u omisión hay que tener en cuenta que la distancia existente entre el estribo y el anden (16 cms.) no lo es en concepto de altura sino de separación horizontal, entre el final del estribo y el anden, por lo que se exigiría la adopción de medidas de seguridad que impidan a los pasajeros introducir su pie en un hueco que es mas que suficiente para producir una caída: barandillas, señalizaciones adecuadas o un segundo estribo que quedara pegado al anden sin hueco alguno.

Por lo que respecta al nexo causal, es evidente, la distancia entre el estribo y el anden unida a la falta de medidas de seguridad y vigilancia son las causantes de la caída de la Sra. Amparo .

2.- Pronunciamiento relativo a la indemnización que debería abonar la codemandada Caser Seguros S.A. habiéndose reconocido su responsabilidad por las lesiones ocasionadas a la demandante.

3.- Pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la actora.

Dichos motivos serán objeto de análisis seguidamente.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En lo atinente al primero de los invocados es de observar primeramente que la mecánica del hecho acaecido es descrita por la actora apelante en el hecho primero de su demanda en los siguientes términos:"... al llegar a dicha estación sobre las diez de la mañana y disponerse a bajar del convoy por los escalones del vagón destinados a tal efecto, introdujo el pie derecho en el vacío existente entre el ultimo escalón y el anden provocando la caída de la viajera".

La causa de la responsabilidad que se imputa a la adversa tanto desde el punto de vista de la responsabilidad contractual como extracontractual se concreta en el escrito rector del procedimiento de un lado en el hecho quinto párrafo segundo al señalar :"... las acciones ejercitadas conllevan la reclamación de los daños y perjuicios causados a la Sra. Amparo derivada de una deficiente prestación del servicio en el cual se incluye no solo el mero transporte sino también una adecuada y eficiente gestión de las instalación por parte de aquella". Y de otro en el fundamento jurídico séptimo donde se argumenta:"... la responsabilidad deriva de la existencia de un contrato de transporte de viajeros....que obliga a Renfe operadora no solo a trasladar de un sitio a otro a mi defendida sino también a asegurarse de que llegue a su destino indemne, para lo cual es obligación de aquella controlar a través de personal habilitado al efecto que el acceso a los andenes, tanto desde la estación como desde el propio vagón de tren se produzca en las necesarias condiciones de seguridad".

Tan genérico razonamiento, como ya advierte el Juzgador "a quo" y en vista del resultado obtenido el la Primera Instancia, se modifica sensiblemente en esta alzada argumentando la representación de la actora en el escrito de interposición del recurso de Apelación (folio 295 vuelto de las actuaciones) que ahora se resuelve que la "omisión que se imputa a la demandada es la de que el personal dependiente de Renfe Operadora no vigilara o controlara que los viajeros se apearan de forma segura y adecuada máxime cuando se trata de personas mayores como lo era la Sra. Amparo , omisión que entra de lleno en la orbita de las obligaciones que asume el porteador en el contrato de transporte de viajeros en tanto debe asegurarse que el viajero llegue indemne a su destino". Continua argumentando que: "..una visita por parte de sus Señorías a la Estación del Norte de Valencia y una corta observación de los distintos andenes les permitiría comprobar como en los trenes de larga distancia siempre hay personal de Renfe que baja del convoy en cada uno de los vagones para asegurarse del descenso sin incidentes de los pasajeros, mientras ello no ocurre en los trenes de cercanías...La distancia entre el estribo y el anden es de 16 cms. de separación horizontal, por lo que cabria hablar de una omisión consistente en la falta de medidas de seguridad que impidan a los pasajeros introducir su pie en el hueco que se suficiente para producir una caída. ha de tenerse en cuenta que la demandante contaba la edad de 72 años cuando acaeció el siniestro".

Pues bien, la Sala no puede compartir en absoluto estos razonamientos, en primer lugar, porque lo bien cierto es que durante el curso de este procedimiento la demandante no ha acreditado la infracción por parte de la contraria, de normativa alguna relativa al transporte de viajeros -y mas concretamente en lo atinente a las características del estribo causante del siniestro acaecido- que permita imputarle cualquier tipo de responsabilidad, no bastando para justificar la responsabilidad pretendida con invocar genéricamente la obligación que la transportista tiene de que el viajero llegue indemne a su destino. En segundo lugar, porque las normas de la propia experiencia y la sana critica nos enseñan que la naturaleza, características y prestaciones de las líneas de largo recorrido y cercanías son totalmente diferentes y únicamente hacen necesaria en el primer caso, la existencia de personal auxiliar en el convoy, pues por la propia duración del viaje se generan necesidades en los clientes que no surgen en los breves desplazamientos de cercanías, y por tanto no son ambas modalidades automáticamente asimilables a efectos de obtener la indemnización esperada. Y en tercer lugar, y especialmente, porque en esta tesitura, las normas de la prudencia, que siempre han de presidir la actuación humana, indican que si D. Amparo , -de avanzada edad- precisaba ineludiblemente utilizar el servicio de transporte de cercanías que ofrece la empresa demandada, destinado a trayectos cortos, caracterizado por su frecuencia, agilidad y rapidez, que traslada habitualmente ingentes cantidades de personas sin reserva de asiento, se imponía ante todas estas circunstancias, que potencialmente podían convertir en peligroso su desplazamiento, la necesidad de viajar acompañada o en su caso, la de haber solicitado con antelación, bien desde su domicilio o en su estación de origen al servicio de atención al viajero, la asistencia de persona cualificada que la hubiera auxiliado en la maniobra de descenso del tren, pues únicamente en este supuesto, si la empresa demandada hubiera hecho caso omiso a tal requerimiento, habría podido imputarse a la misma la responsabilidad que se reclama, por omisión de sus obligaciones. No siendo así, ha de compartir el Tribunal la conclusión obtenida por el Juzgador de Instancia tras la correcta valoración probatoria en el sentido de que procede la desestimación de la acción ejercitada, pues ninguna responsabilidad en el lamentable accidente producido, ni de naturaleza contractual ni extracontractual, cabe imputar a la demandada en esta litis.

Por lo que respecta al segundo de los motivos anteriormente enumerados, nuevamente muestra la recurrente su discrepancia con el razonamiento contenido en la Sentencia conforme al cual puesto que la lesión padecida por la demandante consistente en agravación de artrosis previa en hombro derecho con dolor y limitación de movilidad de abducción y rotación interna (folio 22 de las actuaciones) no aparece recogida en el Reglamento del Seguro obligatorio de Viajeros, habrá que concluir que las lesiones sufridas por D. Amparo no encuentran reflejo indemnizatorio en el sistema de seguro obligatorio de viajeros. Rechaza de plano la apelante tal argumentación, por cuanto según arguye, el articulo 2.3 del citado Reglamento dispone que "el Seguro Obligatorio de viajeros no libera a las empresas transportistas, a los conductores de los vehículos o a terceros de la responsabilidad civil en que dolosa o culposamente pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad". De ello infiere el apelante que como se ha ejercitado la acción de responsabilidad contractual y de forma alternativa o subsidiaria la de responsabilidad extracontractual, si la Sala declara la responsabilidad de Renfe Operadora deberá condenar a la misma al pago de la indemnización reclamada, condenando asimismo a la Aseguradora Caser al menos y como parte de la indemnización al pago de la cantidad de 4.507,09 euros importe establecido en el Anexo al Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros para la undécima categoría, entre cuyas lesiones figura la de limitación de movimientos de la articulación del hombro con atrofia marcada pues ello se corresponde con el diagnostico establecido en el informe de sanidad.

Este razonamiento es inaceptable por ser completamente novedoso, pues como aparece de la lectura del escrito de demanda, en cuanto a la cuestión que nos ocupa únicamente se refiere la recurrente en el hecho quinto de la demanda señalando que "la acción que se ejercita es la de responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte de viajeros suscrito por la demandante con Renfe Operadora...cuyo seguro obligatorio esta cubierto por la codemandada Caser Seguros y Reaseguros S.A....De forma subsidiaria y para el caso que se desestimase la responsabilidad contractual, se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual derivada del articulo 1902 del Código Civil , en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la unidad de culpa civil". Es de observar además, que ninguna mención se hace siquiera en dicho escrito al Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros. Todo ello ha de tener las consecuencias que posteriormente se expondrán.

A todo ello hay que añadir, además, que el razonamiento del apelante no viene en modo alguno a combatir el esgrimido por el Juzgador de Instancia para concluir en la improcedencia de conceder indemnización alguna a la demandante pese al tenor literal del articulo 7.1 a) de la citada norma de 22 de diciembre de 1989 , que considera cubiertos los accidentes ocurridos al salir el asegurado del vehiculo por el lugar debido (como es el caso) pues lo que arguye la Sentencia es que conforme al articulo 18 de la citada norma, la incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido, de lo que concluye, que no estando recogida la secuela que padece la demandante en el repetido Reglamento, habrá que concluir que las lesiones sufridas por la Sra. Amparo no encuentran reflejo indemnizatorio en el sistema de seguro obligatorio de viajeros, procediendo la desestimación de la demanda.

En conclusión: este segundo motivo como se ha anticipado ha de ser asimismo desestimado, en aplicación principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum quantum apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). Y así, en el caso presente es indiscutible que las alegaciones del recurrente conforme anteriormente se ha expuesto resultan totalmente novedosas, por lo que el Tribunal, conforme a la normativa expuesta, habrá de abstenerse de entrar en el conocimiento y resolución de las mismas.

3. - Igual suerte ha de correr el tercero y ultimo de los invocado, pues atendidos los razonamientos expuestos, es claro que no concurren en el caso dudas de hecho o de derecho que justifiquen hacer una excepción a la norma general del vencimiento contenida en el articulo 394 de la L.E.C . que ordena la imposición de las costas del procedimiento tanto en la Primera como en la segunda instancia a la parte demandante.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha manifestado, resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Valencia en fecha 6 de febrero de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 1392/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 372/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 413/2011 de 21 de Junio de 2011

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