Sentencia Civil Nº 372/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 372/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 12/2010 de 17 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 372/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/038774

A.p.ordinario L2 12/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1217/07

|

|

|

|

Recurrente: Susana

Procurador/a: VERONICA MARCOS AUGUSTO

Recurrido: BIHARKO ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

SENTENCIA Nº 372/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO Nº 1.217/07, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelantes, la demandante Susana , representada por la Procuradora D.ª Verónica Marcos Augusto y dirigida por el Letrado D. Ricardo Ortega Ortega; y como apelada, que se opone al recurso, la demandada BIHARKO ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador D. Guillero Smith Apalategui y dirigida por el Letrado D. Jose Ramón Jiménez González.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 6 de octubre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marcos en nombre y representación de Dª Susana , debo absolver a BIharko Seguros y Reaseguros, S.A., de las pretensiones deducidas por la actora, y con imposición a ésta de condena en costas procesales devengadas en la instancia".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 12/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La reclamación inicial trae causa de la caída que sufrió la demandante, Dª Susana , cuando descendía por las escaleras exteriores de acceso a la vivienda que ocupa, u ocupaba, en régimen de alquiler su madre. El propietario de la vivienda tiene concertada póliza de seguros con la demandada Biharko Seguros y Reaseguros SA y la acción se fundamentaba en que sobre las 17,30 horas del día 30 de enero de 2006, al descender la demandante por las escaleras que se encontraban húmedas, resbaló y cayó causándose las lesiones cuya indemnización pretende.

La prueba practicada en autos nos lleva a la conclusión de que, si bien la demandante cayó en las escaleras, lo fue por circunstancias ajenas al estado de las mismas y a la humedad. Según constatan tanto el perito que informa a instancia de la demandante como el aparejador que lo hizo por encargo de la demandada, las baldosas que hacen la pisa de la escalera son de exteriores y antideslizantes, disponiendo en su perfil exterior de tres rayas hendidas en la baldosa que impiden el deslizamiento. Si bien es verdad que el perito de la demandante puso especial énfasis en que el ultimo medio centímetro de la pisa ( cinco milímetros ) es deslizante cuando se encuentra mojado, debe tenerse presente que tal superficie deslizante es irrelevante a efectos de una caída y, en todo caso, si la caída se hubiera producido por haber pisado exactamente en esos cinco milímetros, lo que se pondría en evidencia es que la demandante descendía la escalera de modo inadecuado, siendo de su responsabilidad el accidente.

La segunda circunstancia puesta en evidencia es que la escalera, en el día y hora de los hechos, no podía estar mojada; la demandada ha acreditado documentalmente, mediante oficio dirigido al instituto de meteorología y relativo a Punta Galea, que ese día y el anterior no se experimentaron precipitaciones en la zona más cercana a la casa; una segunda circunstancia es la indeterminación o, mejor, contradicciones observadas con la hora a que se produjo el accidente pues si bien en la demanda se refleja que lo fue a las 17,30, manifiesta posteriormente la demandante que lo fue en horas de la mañana y como consecuencia del rocío propio del momento. Estas imprecisiones o contradicciones deben perjudicar única y exclusivamente a la parte que los padece.

En definitiva, examinada la prueba coincidimos con la sentencia plenamente y entendemos que no está acreditado que la caída padecida por al demandante fuera debida ni a mal estado de las escaleras ni a su naturaleza deslizante; los alegados accidentes sufridos por otras personas se quedan en eso, meramente en alegaciones pues no comparece ninguna persona a testificar ni se concreta quién o quiénes padecieron los resbalones; y la petición de prueba en que, ahora, se pretende que comparezca a testificar el hijo de la demandada ante la avanzada edad de ésta y su incomparecencia el día del juicio es de todo punto inoportuna e improcedente.

En conclusión la sentencia debe ser íntegramente confirmada.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso procede imponer a la recurrente las costas de esta alzada, sin perjuicio de su derecho a la justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Susana contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 10 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 1.217/2007, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada, sin perjuicio de su derecho a la justicia gratuita.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0012 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Reclamación de humedades. Paso a paso
Disponible

Reclamación de humedades. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Accidentes de trabajo. Paso a paso
Disponible

Accidentes de trabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información