Sentencia CIVIL Nº 371/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 213/2018 de 22 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100319

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12985

Núm. Roj: SAP M 12985/2018


Voces

Coherederos

Herencia

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Minuta

Cuaderno particional

Partición hereditaria

Contrato verbal

División de herencia

Interés legal del dinero

Práctica de la prueba

Intereses legales

Procedimiento de división judicial de la herencia

Caudal hereditario

Inventarios

Error en la valoración de la prueba

Contrato de arrendamiento

Contrato de arrendamiento de servicios

Obligaciones recíprocas

Contrato de prestación de servicios

Prueba documental

Cumplimiento del contrato

Revisión de la sentencia

Adjudicación de la Herencia

Reformatio in peius

Sana crítica

Grabación

Partes del proceso

Aceptación de la herencia

Testamento

Escritura de partición

Provisión de fondos

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0190027
Recurso de Apelación 213/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1216/2015
APELANTE:: D./Dña. Segismundo
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO
APELADO:: D./Dña. Berta
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1216/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D. Segismundo , como
parte apelante, representado por la Procuradora Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO contra
Dña. Berta , como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. PALOMA RABADAN CHAVES;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 13/12/2017.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/12/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Maestro, en nombre y representación de Segismundo , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Berta , con imposición al demandante del pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado el mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Segismundo frente a DÑA. Berta en reclamación de la cantidad de 14.662,78 euros, más intereses legales.

Se aduce en la demanda que el demandante, Letrado de profesión, fue contratado de forma verbal por la demandada para el asesoramiento y tramitación del procedimiento de división de herencia del esposo de la demandada. Que tras múltiples desacuerdos entre la demandada y su hijo respecto del reparto hereditario, llegó a tramitarse el correspondiente documento notarial, aunque finalmente Dña. Berta no acudió a su firma, contratando con posterioridad a otra Letrada.

Pretende el demandante cobrar los servicios prestados, conforme a la minuta que presenta como documento 1 de su demanda, que importa la suma de 15.787,63 euros, facturando el asesoramiento, negociaciones y tramitación de la herencia hasta la realización del cuaderno particional, aplicando un 30% del valor de la Escala al valor del caudal hereditario (540.776 euros), más el 21% de IVA, e intereses desde el 23 de octubre de 2012, fecha en la que debió firmar la escritura notarial; si bien en la demanda no se incluye la suma así minutada por intereses.

La demandada se opuso a la demanda, negando el encargo, y afirmando que el demandante, por la relación de confianza y amistad existente con Dña. Berta , se ofreció a mediar en el asunto, habiendo tenido el actor una intervención muy limitada (un par de reuniones y una recogida de objetos) y habiendo sido otra Letrada, Dña. Nuria Velasco, la contratada para llevar a buen fin las negociaciones tras el fracaso del primer intento de acuerdo entre los herederos, quien minutó por sus servicios profesionales la suma de 7.260 euros (6.000 euros más 21% de IVA).

La sentencia desestima la demanda. Tras indicar que, aun cuando no existe hoja de encargo firmada, la contratación pudo ser verbal en razón de la confianza existente y ello no sería obstáculo para el pago de honorarios por los servicios efectivamente prestados, de la valoración conjunta de la prueba -documental y testifical del Sr. Florentino , Letrado del coheredero hijo del finado, de la Letrada Sra. Velasco, y del Sr. Jacobo , Gestor- extrae como conclusión que no existió un verdadero encargo profesional, y las limitadas actuaciones del demandante -alguna reunión con el Letrado del otro coheredero, visitas o depósito de objetos valiosos-, parecen responder más bien a la confianza y buena relación existente con la familia del finado; subrayando que fue otra Letrada la contratada al efecto -asesoramiento en la división de la herencia- quien ha cobrado por sus servicios un importe que asciende a la mitad de lo pretendido por el actor.

El demandante recurre en apelación alegando en esencia error en la valoración de la prueba.

La demandada se opone al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Tal como han quedado resumidos los antecedentes del presente recurso en atención a las pretensiones de las partes, objeto del proceso, sentencia dictada, y motivos por los que se recurre la sentencia, para resolver la presente cuestión litigiosa debemos tener en cuenta que, el contrato de arrendamiento es de naturaleza consensual porque se perfecciona por el consentimiento y es bilateral porque produce derechos y obligaciones recíprocas, caracterizándose el contrato de arrendamiento de servicios, en su esencia, por la promesa que hace una parte de prestar su actividad profesional, y la otra promete una remuneración de cualquier clase. Que es principio general de Derecho, proclamado por el art. 217- 2º y 3º de la vigente L.E.C., que incumbe la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, así como la de su extinción al que la opone, tratándose de un principio de justicia que tan aplicable es al actor como al demandado, imponiéndoles, respectivamente, la obligación de probar los hechos que sirvan de base a las alegaciones de cada uno de las que nazcan el derecho en que consiste la acción o del que se deduzcan las excepciones opuestas.

No constando en este caso por escrito el contrato de prestación de servicios o la hoja de encargo, sin perjuicio de reconocer que cabe la contratación de forma verbal, de la valoración de las pruebas, con especial relevancia a las declaraciones prestadas por los testigos que han depuesto de las actuaciones, concluye la Juzgadora que no puede por acreditada la realidad del encargo profesional pretendido por el demandante.

Como expresa la SAP Madrid Sección 10 de 20 de abril de 2018, remitiéndose a la de la misma Sala de 21 de julio de 2017, la falta de hoja de encargo, aunque dificulta la posición procesal de quien reclama los honorarios frente a quien niega haber efectuado el encargo, pues habría quedado objetivado mediante una prueba documental, no supone la desestimación de la reclamación, porque la realidad del encargo y de los servicios profesionales prestados puede demostrarse a través de cualesquiera otros medios de prueba, como consecuencia del principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación, que establece la obligatoriedad de los contratos cualquiera que sea la forma en que se hubieran otorgado ( art. 1.278 Cc.), siendo perfectamente válido un contrato verbal sin formalidad escrita. Nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.Civil, según el cual 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'; en base a dicho precepto resulta factible que las partes en litigio hayan celebrado un contrato verbal, de tal forma que si resulta acreditado este hecho y las condiciones pactadas, los contratantes estarían obligados a proceder a su cumplimiento, en virtud de lo preceptuado en el art. 1091, según el cual 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', teniendo en cuenta que 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes' (art. 1256).



TERCERO.- Al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, conviene precisar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.



CUARTO.- En el caso objeto del presente procedimiento, el pretendido encargo verbal para el 'asesoramiento, negociaciones y tramitación de la herencia de D. Raúl -difunto esposo de Dña. Berta -, hasta la realización del Cuaderno Particional por el Notario D. Carlos del Moral Carro', no queda acreditado, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida. Tras el examen de las actuaciones y visionado de la grabación del juicio y con ello de las declaraciones prestadas por los testigos, hemos de concluir que en la sentencia se hace un análisis razonado del resultado de los medios de prueba, que no cabe tachar de carente de rigor, lógica o coherencia con el resultado de las pruebas, que esta Sala comparte y que debe prevalecer por su objetividad e imparcialidad frente a la apreciación parcial y subjetiva que se pretende hacer valer por el apelante.

No se ha de desconocer que, antes los manifiestos desacuerdos entre Dña. Berta y su hijo en la división y adjudicación de la herencia del fallecido esposo y padre, respectivamente, el ahora demandante, por su relación de amistad y confianza con la familia del finado, habría tenido una cierta intervención, desde la posición de la coheredera Dña. Berta , en el conflicto con su hijo, con la finalidad de acercar las posturas discrepantes y llegar un acuerdo, que llega a plasmarse en una minuta de escritura 'de manifestación y aceptación de herencia de D. Raúl ' en la Notaría de D. Carlos del Moral, pero que finalmente se vio frustrado al no haber comparecido Dña. Berta a su firma, algo que no es controvertido.

No obstante, no se acredita que esa intervención se desarrollara en el marco de un encargo profesional que debiera ser retribuido.

Si acudimos a los correos informáticos que constan en las actuaciones, cruzados entre el demandante, D. Segismundo , y el letrado del coheredero, hijo del finado y de la demandada, D. Florentino , extraemos los siguientes contenidos: i). Dirigido por Florentino a Segismundo (11.4.12): 'En relación con la conversación que hemos mantenido esta mañana, te ratifico que D. Raúl no acata el testamento de su fallecido padre, por lo que su Madre, Dña. Berta , tiene derecho a .... Al respecto, creo que el oficial de la Notaría tiene casi toda la documentación necesaria para elaborar la escritura de aceptación y partición de la herencia, a excepción de los recibos de IBI de .... También es necesario saber el saldo de la cuenta que tiene Dña. Berta ..... D. Raúl considera que deberían inventariarse para su inclusión en la escritura de herencia .... No obstante, por motivos básicamente sentimentales y considerando que Dña. Berta no va a hacer nada con ellos, estaría dispuesto a no hacer dicho inventario si su madre le deja quedarse con los siguientes bienes: .... Si consigues que Dña.

Berta acepte ceder estos bienes a su único hijo, se facilitaría bastante la tramitación de la herencia, dada la situación personal existente entre los dos que imposibilita que podamos reunirnos los cuatro para intentar llegar a alguna solución menos traumática...'.

ii). Dirigido por Florentino a Segismundo (19.10.12): 'en relación con la herencia de D. Raúl , te informo que la firma de la escritura de partición de herencia es el martes 23 de octubre a las 14:00 horas en la Notaría de D. Carlos del Moral. El borrador de la escritura pueden solicitarlo al oficial de la Notaría. De igual forma habla con él para que te diga la parte de la provisión de fondos que le corresponde pagar a Berta según las cuotas establecidas en la escritura (Notario, Gestoría, Impuestos, etc.). Deberán comunicárselo a Berta y recuerda que es absolutamente imprescindible para que la operación se realice que Berta asista al acto de la firma con los objeto que se había comprometido a entregar a su hijo, y que te recuerdo a continuación: .....' iii). Dirigido por Segismundo a Florentino (22.10.12): 'Indicarte que es imposible que nos manden la escritura, la hemos solicitado vía teléfono y mail pero no nos hacen caso de ningún tipo, no nos han confirmado la cuantía de los gastos tampoco, a las 7 viene Berta y si no se lo puede explicar con la escritura delante no va a querer ir a firmar. Por favor, ya que es vuestro notario resolverlo, si no cogemos los papeles y nos vamos a otro.' Frustrada la firma de esa escritura, por la falta de voluntad de Dña. Berta que no compareció al acto de otorgamiento, se cruzan posteriormente los siguientes correos: iv). Dirigido por Segismundo a Florentino (19.11.12): 'Después de la cita ante Notario, Berta prescindió de mis servicios, aún así me sigue preocupando. ¿ Sabes como ha acabado la situación?. Te agradecería me informases de si por fin han tenido un acuerdo entre los dos?.' v). Dirigido por Florentino a Segismundo (21.11.12): 'Lo cierto es que aún no hay ningún acuerdo y siguen los dos en la misma postura de enfrentamiento .... Berta ha nombrado a otra abogada, la cual se ha puesto en contacto conmigo en dos ocasiones. Le he comentado que te llamara para que la pusieras en antecedentes y no parece interesada en hacerlo. Sus datos son: Nuria Velasco Abad ...'.

Especial interés y relevancia ofrecen las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio de las que se extrae sin lugar a dudas la muy limitada intervención del Sr. Segismundo , que desde luego no habría tenido intervención alguna ni en la redacción de la escritura notarial, ni en la confección del inventario definitivo, ni en las adjudicaciones, pues dichas tareas las realizó el Gestor del hijo de Dña. Berta , testigo Sr. Jacobo -testimonio cuya objetividad e imparcialidad no se cuestiona-, quien de forma clara y sin contradicciones manifestó no haber tenido relación alguna con el demandante, solo con el abogado del hijo; que él elaboró el inventario, las valoraciones y se encargó de la tramitación del documento, remitiendo las valoraciones, particiones y adjudicaciones a la Notaría; y que nunca tuvo acceso a un inventario de bienes realizado por parte de la demandada; que cuando aparece la Letrada Dña. Nuria, tras no firmarse la primera escritura, tuvo una relación muy directa con ella, que se intercambiaron inventarios según avanzaba la negociación, hasta que se alcanzó el consenso entre los dos coherederos y se firma la escritura. En cuanto al testigo D. Florentino , Letrado del coheredero hijo del finado, afirmó que solo mantuvo dos reuniones personales con el Sr. Segismundo , quien acudió en una ocasión al domicilio de Dña. Berta a recoger unos objetos que formaban parte del activo hereditario; que toda la documentación de la herencia se le dio al Gestor de confianza del hijo, persona de mucha experiencia en estas cuestiones, que fue quien preparó con el Notario la escritura. La declaración de la Letrada Dña. Nuria Velasco Abad, que se hizo cargo del asunto por parte de Dña. Berta tras frustrarse la firma de la primera escritura, poco añade más allá de manifestar que mantuvo negociaciones con Manuel - Letrado del hijo del finado- y Jose Enrique -el Gestor-, y que trabajaban con unas hojas Excel, y así salían a veces unos bienes, otras veces salían otros, hasta que se alcanzó el acuerdo, suscribiéndose ya la escritura de adjudicación de herencia por Dña. Berta y su hijo el día 23 de abril de 2013, ante otro Notario distinto al anterior.

Por otra parte, llama a la Sala poderosamente la atención el tiempo que trascurre desde que se frusta la firma de la primera escritura -23 de octubre de 2012-, hasta que el demandante se dirige a la demandada reclamándole sus honorarios profesionales -por carta de fecha 3 de marzo de 2014, remitida el día 7- (no constando otra reclamación anterior), a la que Dña. Berta da respuesta por la suya de 1 de abril de 2014 negando que aquél hubiera realizado la formalización completa de la herencia de su esposo, y que su intervención se limitó a transmitirle la propuesta de D. Raúl , confeccionada por el Notario D. Carlos del Moral Carro, que éste eligió; recordándole que fue él quien decidió no seguir prestando los servicios precisamente por la gratuidad de los mismos y ese ambiente de confianza. La minuta aparece emitida 22 de septiembre de 2014.



QUINTO.- Es decir, de lo actuado no se desprende la realidad de un encargo de prestación de servicios profesionales, sino que, como observa la Juzgadora, su intervención, limitada a un par de reuniones con el Letrado del otro coheredero, con quien se habría cruzado algunos correos electrónicos, y recogida de determinados objetos del finado, se situarían en el marco de unas buenas relaciones con la familia, y con Dña. Berta en particular, en la mediación del conflicto con su hijo, quien actuaba a través de un abogado.

Pero tales actuaciones sin embargo no demuestran el consentimiento obligacional, y el demandante no tiene derecho a reclamar retribución a la demandada. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas procesales caudas en esta instancia, en aplicación de lo dispuesto en los art. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Segismundo , frente a la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2017 por la Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, que SE CONFIRMA; con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578- 0000-00-0213-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 371/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 213/2018 de 22 de Octubre de 2018

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