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Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 266/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 371/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100727
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2917
Núm. Roj: SAP C 2917/2015
Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Voces
Pensión compensatoria
Hijo menor
Desequilibrio económico
Divorcio
Pensión por alimentos
Menor de edad
Cuantía pensión alimentos
Alimentos del menor
Nulidad matrimonial
Patrimonio matrimonial
Ex cónyuge
Pago pensión alimentos
Disfrute domicilio conyugal
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00371/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 266/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 371/15
En Santiago de Compostela, a tres de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000281/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266/2015 , en los
que aparece como parte apelante, Dª Apolonia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, asistida por el Letrado Dª MARÍA GUDE SAMPEDRO, y como
parte apelada, D. Horacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE
POUSO, asistido por el Letrado Dª ELISA MILLÁN MIRANDA, con intervención del MINISTERIO FISCAL ; y
siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la
Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de Dña. Apolonia contra D. Horacio y se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por los cónyuges con aprobación de las siguientes medidas definitivas: 1) La atribución a la madre de la guarda y custodia de las hijas menores de edad siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
2) La fijación de un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio de las menores hasta el domingo a las 21:00 horas. Y dos tardes inter semanales, de todas las semanas, martes y jueves, desde la salida del colegio de las menores hasta las 21:00 horas.
El período vacacional se divide de la siguiente manera: - Navidad: se divide en dos periodos, de 22 de diciembre al año 30 de diciembre, ambos inclusive, y del 31 de diciembre al 8 de enero. A la madre corresponderá el primer período los años pares y el segundo, los impares.
- Semana Santa: se divide en dos periodos, desde el viernes de Dolores a Jueves Santo y desde el Viernes Santo a lunes de Pascua. A la madre corresponderá el primer período los años pares y el segundo, los impares.
- Verano: se divide en dos periodos, el primero, desde que finalicen las clases y durante el mes de julio, y el segundo, durante el mes de agosto y hasta que comiencen las clases. El primer periodo le corresponde a la madre los años pares mientras que al padre el segundo al cual corresponderá el primer periodo los años impares.
El padre será el encargado de recoger y reintegrar a las menores a su domicilio.
3) La atribución a la esposa del uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , de Ribeira.
4) La obligación del padre de abonar en concepto de pensión de alimentos a sus hijos la cantidad de 500 euros. Tal cantidad deberá ser ingresada en el número de cuenta que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes y será actualizable de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.
5) La obligación del padre de contribuir al abono de los gastos extraordinarios de los hijos teniendo tal consideración los previstos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
6) No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la madre.
No se hace expresa condena en costas'.
Por auto de fecha 1/9/2014 se acordó: 'COMPLETAR el fallo de la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada en el presente procedimiento añadiendo una MEDIDA DEFINITIVA SEXTA con el tenor literal siguiente: 6) No ha lugar al establecimiento de cantidad ninguna en concepto de gastos para litigar a favor de la esposa'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Apolonia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 28 de octubre de 2015.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra los pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, que fija una pensión de alimentos a favor de las hijas menores del matrimonio por importe de 500 euros mensuales, actualizable anualmente, pidiendo se eleve la cuantía a la suma de 600 euros mensuales y que se establezca una pensión compensatoria a su favor por importe de 350 euros mensuales.
A tales pretensiones se oponen el demandado y el Ministerio Fiscal.
Procede, pues, examinar la problemática suscitada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a las alegaciones de las partes y al resultado de la prueba incorporada a las actuaciones, elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- Como ya ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse la jurisprudencia, la obligación alimenticia en pro de los hijos menores de edad, en el entorno procesal de la contienda matrimonial de sus progenitores, tiene un carácter ineludible e incondicional, de conformidad con lo prevenido en el párrafo 1º del artículo
TERCERO.- Sobre la solicitud de pensión compensatoria, como se recuerda en la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 2015, 'El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre otras en las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo
No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97
Examinado el recurso a la luz de la doctrina expuesta, cabe concluir, como en la instancia, que no se ha probado la existencia de la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria ( artículo
CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas, atendida la índole de la materia litigiosa.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Apolonia contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Ribeira , en autos de divorcio contencioso 281/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 266/2015 de 03 de Noviembre de 2015"
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