Sentencia Civil Nº 371/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 266/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 371/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100727

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2917

Núm. Roj: SAP C 2917/2015

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Pensión compensatoria

Hijo menor

Desequilibrio económico

Divorcio

Pensión por alimentos

Menor de edad

Cuantía pensión alimentos

Alimentos del menor

Nulidad matrimonial

Patrimonio matrimonial

Ex cónyuge

Pago pensión alimentos

Disfrute domicilio conyugal

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00371/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 266/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 371/15
En Santiago de Compostela, a tres de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000281/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000266/2015 , en los
que aparece como parte apelante, Dª Apolonia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, asistida por el Letrado Dª MARÍA GUDE SAMPEDRO, y como
parte apelada, D. Horacio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE
POUSO, asistido por el Letrado Dª ELISA MILLÁN MIRANDA, con intervención del MINISTERIO FISCAL ; y
siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quien expresa el parecer de la
Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de Dña. Apolonia contra D. Horacio y se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por los cónyuges con aprobación de las siguientes medidas definitivas: 1) La atribución a la madre de la guarda y custodia de las hijas menores de edad siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2) La fijación de un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio de las menores hasta el domingo a las 21:00 horas. Y dos tardes inter semanales, de todas las semanas, martes y jueves, desde la salida del colegio de las menores hasta las 21:00 horas.

El período vacacional se divide de la siguiente manera: - Navidad: se divide en dos periodos, de 22 de diciembre al año 30 de diciembre, ambos inclusive, y del 31 de diciembre al 8 de enero. A la madre corresponderá el primer período los años pares y el segundo, los impares.

- Semana Santa: se divide en dos periodos, desde el viernes de Dolores a Jueves Santo y desde el Viernes Santo a lunes de Pascua. A la madre corresponderá el primer período los años pares y el segundo, los impares.

- Verano: se divide en dos periodos, el primero, desde que finalicen las clases y durante el mes de julio, y el segundo, durante el mes de agosto y hasta que comiencen las clases. El primer periodo le corresponde a la madre los años pares mientras que al padre el segundo al cual corresponderá el primer periodo los años impares.

El padre será el encargado de recoger y reintegrar a las menores a su domicilio.

3) La atribución a la esposa del uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , de Ribeira.

4) La obligación del padre de abonar en concepto de pensión de alimentos a sus hijos la cantidad de 500 euros. Tal cantidad deberá ser ingresada en el número de cuenta que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes y será actualizable de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC.

5) La obligación del padre de contribuir al abono de los gastos extraordinarios de los hijos teniendo tal consideración los previstos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

6) No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria a favor de la madre.

No se hace expresa condena en costas'.

Por auto de fecha 1/9/2014 se acordó: 'COMPLETAR el fallo de la sentencia de fecha 26 de junio de 2014 dictada en el presente procedimiento añadiendo una MEDIDA DEFINITIVA SEXTA con el tenor literal siguiente: 6) No ha lugar al establecimiento de cantidad ninguna en concepto de gastos para litigar a favor de la esposa'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Apolonia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente vista el pasado día 28 de octubre de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra los pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia, que fija una pensión de alimentos a favor de las hijas menores del matrimonio por importe de 500 euros mensuales, actualizable anualmente, pidiendo se eleve la cuantía a la suma de 600 euros mensuales y que se establezca una pensión compensatoria a su favor por importe de 350 euros mensuales.

A tales pretensiones se oponen el demandado y el Ministerio Fiscal.

Procede, pues, examinar la problemática suscitada, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a las alegaciones de las partes y al resultado de la prueba incorporada a las actuaciones, elevadas a nuestra consideración.



SEGUNDO.- Como ya ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse la jurisprudencia, la obligación alimenticia en pro de los hijos menores de edad, en el entorno procesal de la contienda matrimonial de sus progenitores, tiene un carácter ineludible e incondicional, de conformidad con lo prevenido en el párrafo 1º del artículo 93 del Código Civil ('el Juez, en todo caso, determinará...'). La sentencia de instancia fija la cuantía de la pensión de alimentos de las menores, en atención a los ingresos líquidos del demandado, de 1.200 euros mensuales, por prestación por desempleo, percibiendo en la actualidad unos 1.360 euros mensuales, al desempeñar actividad laboral. Así las cosas, es evidente que la apelante no demuestra lo que le exige el artículo 217.2 de la LEC , esto es, que las bases tenidas en cuenta en la resolución impugnada para cuantificar la pensión, sean incorrectas, bien porque los ingresos del demandado sean superiores, bien porque lo sean las necesidades de las menores. Los ingresos actuales del demandado son casi parejos a los que fueron tenidos en cuenta en la sentencia de instancia. Y sobre la cuestión de las necesidades de las menores, en el particular discutido de los gastos extraordinarios, la jurisprudencia ha reiterado que no son tales los derivados del inicio del curso escolar, por ser perfectamente previsibles, tanto en cuanto a la fecha de devengo como a su cuantía. Ni tampoco los derivados de necesidades médicas o protésicas ordinarias y también perfectamente previsibles. Se trata de conceptos jurídicos cuya interpretación está consolidada y ha sido correctamente aplicada en la sentencia de la Juez 'a quo', por más que humanamente, se comprenda el desarreglo económico que producen tales pagos. Esta falta de prueba de circunstancias que impongan una nueva valoración de los parámetros decisorios usados en la instancia, conlleva la confirmación de la resolución, por lo que se refiere al pedimento primero de la apelación.



TERCERO.- Sobre la solicitud de pensión compensatoria, como se recuerda en la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 2015, 'El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre otras en las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....'- 'se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios'. En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil . Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). A lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Como colofón, esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

Examinado el recurso a la luz de la doctrina expuesta, cabe concluir, como en la instancia, que no se ha probado la existencia de la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil ). La apelante trabajó antes de su matrimonio. Es una persona aún joven, con expectativas laborales, pues según admitió, rechazó algunas ofertas de trabajo y aceptó otras. La duración de la vida conyugal fue de unos 14 años. Tras el divorcio, empezó a realizar trabajos retribuidos por cuenta ajena, si bien sus ingresos son escasos, de unos 295 euros en los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015. Es cierto que su situación económica es peor que la del ex cónyuge, pero no cabe hablar de desequilibrio corregible, toda vez que la situación económica del apelado también ha sufrido una significativa merma en los últimos años y presenta, actualmente, un nivel de ingresos que, tras el pago de la pensión de alimentos, es similar a los recursos de la apelante, si contamos tales alimentos. Además, se ha atribuido a la apelante el uso del domicilio conyugal, por lo que esa parte no tiene que afrontar gastos de nueva vivienda. En suma, estos parámetros desmienten el desequilibrio, base de la pensión compensatoria, procediendo la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas, atendida la índole de la materia litigiosa.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Apolonia contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Ribeira , en autos de divorcio contencioso 281/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 371/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 266/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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