Sentencia CIVIL Nº 370/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 370/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 356/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 370/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100341

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:343

Núm. Roj: SAP MA 343/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 370/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 356/2018
AUTOS Nº 1614/2015
En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por
el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D.. EMILIO PALACIOS MUÑOZ. Es
parte recurrida GLOBAL PHOBOS SLU que está representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER LOPEZ
ARMADA y defendido por el Letrado D. IÑIGO CARRION GARCIA DE PARADA, que en la instancia ha litigado
como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Global Phobos SLU frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco euros con setenta y cuatro céntimos (44.995#74 euros), en concepto de principal, más mil setenta y cuatro euros con treinta y cinco céntimos (1.074#35 euros) en concepto de intereses vencidos desde el primer requerimiento y hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas del juicio.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de abril de 2019 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte demandante del presente proceso, entidad mercantil GLOBAL PHOBOS, S.L.U., se ejercita una acción declarativa de condena, dirigida frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la parte actora la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco euros con setenta y cuatro céntimos (44.995#74 euros), en concepto de principal, más mil setenta y cuatro euros con treinta y cinco céntimos (1.074#35 euros) en concepto de intereses vencidos desde el primer requerimiento y hasta la interposición de la demanda, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y costas.

La pretensión actora tiene por objeto la efectividad del aval a primer requerimiento de fecha 26 de abril de 2013, prestado por la entidad bancaria BBVA a favor de la mercantil CALZADOS PICKMAN, S.L., frente a la mercantil NUEVOS ESPACIOS COMERCIALES, S.A. (NECSA), en garantía del cumplimiento por la avalada de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de subarrendamiento suscrito por la misma con la entidad NECSA sobre un local sito en el centro comercial Vialia Estación de Málaga. La efectividad del aval se sustenta en el incumplimiento por parte de la mercantil avalada CALZADOS PICKMAN, S.L. de sus obligaciones contractuales en el marco del referido contrato de subarrendamiento de local.

La partedemandada se ha personado en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la pretensión actora. La demandada cuestiona la legitimación activa de la demandante, negando la realidad de la cesión del aval, calificada cono de cesión de contrato, no de crédito, y negando, en su caso, la prestación del consentimiento a dicha cesión contractual por la entidad bancaria avalista.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a la demandada en los términos postulados en la misma. La Juzgadora a quo , tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, y tras la exposición de consideraciones jurídicas sobre el aval a primer requerimiento y la cesión de contrato, concluye en el sentido de estarse ante una cesión contractual (aval a primer requerimiento) a favor de la mercantil actora GLOBAL PHOBOS, S.L.U., entendiendo existente un consentimiento tácito a dicha cesión por parte de la avalista BBVA, pronunciándose sobre la procedencia de la ejecución del aval frente a la demandada en los siguientes términos: (...) De conformidad a la doctrina jurisprudencial reseñada, pese a la naturaleza jurídica del aval a primer requerimiento, con las notas de independencia y autonomía respecto del contrato subyacente, ello no implica que el garante, en todo caso, frente a la ejecución por el beneficiario deba abonar la cantidad establecida en el aval, pues podrá alegar y oponer las excepciones con base a la garantía misma, es decir, la delimitación de su objeto y el alcance de la garantía otorgada, así como la 'exceptio doli' o límite al ejercicio abusivo del derecho.

Con estos presupuestos hemos de derivar que dado que el garante no ha alegado ni opuesto el alcance de la deuda en el momento de ejecutarse el aval, así como si respecto de las cantidades reclamadas, procede estimar la demanda, en los términos en que ha sido planteada y por el importe reclamado que no ha sido discutido (Fundamento de Derecho Segundo, in fine ) Contra la sentencia se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , basado en los siguientes motivos: 1.- Error por omisión. No valoración del exhorto del Juzgado de Primera Instancia nº 12 que acredita que la actora ha cobrado la suma que reclama. 2.- No está probada la cesión a favor de la actora del aval que reclama. 3.- Estamos conformes en que nos encontramos (mejor dicho encontraríamos) ante un supuesto de cesión de contrato, pero no que mi representado consintiese la misma.

El recurso es resuelto a continuación separadamente respecto de cada uno de los motivos en que se funda.



SEGUNDO.- Primer motivo: Error por omisión. No valoración del exhorto del Juzgado de Primera Instancia nº 12 que acredita que la actora ha cobrado la suma que reclama.

Al amparo de este primer motivo del recurso de apelación se denuncia por la parte apelante una suerte de incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre una cuestión suscitada por la demandada en el curso de la primera instancia, referida a la inefectividad sobrevenida del aval, derivada del hecho de haber percibido la actora de la mercantil avalada CALZADOS PICKMAN, S.L., en concepto de prestaciones dinerarias en concepto de rentas y cantidades asimiladas, devengadas en el marco del contrato de subarrendamiento del local sito en el centro comercial Vialia Estación de Málaga, una cantidad superior al importe del aval.

Mantiene la parte apelante que la aquí actora GLOBAL PHOBOS, S.L.U. ha reclamado judicialmente a la mercantil CALZADOS PICKMAN, S.L. el importe de las rentas y cantidades asimiladas a las mismas devengadas en el marco del contrato de subarrendamiento que vinculaba a las partes sobre el local nº BO-O1, MARYPAZ, en el Centro Comercial Vialia Estación María Zambrano, habiéndose sustanciado el procedimiento de Juicio de Desahucio nº 1564/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, seguido del proceso de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1040/2015 del mismo Juzgado, en el que consta que la ejecutante GLOBAL PHOBOS, S.L.U. ha recibido diversas entregas dinerarias en concepto de principal, intereses y costas, por importe total de 63.541,42 euros, incluyendo las rentas y cantidades asimiladas garantizadas por el aval prestado por BBVA, superando dichas entregas el importe del aval, que ascendía a 44.995.74 euros.

Lo que significa que la actora ha cobrado la cantidad objeto del aval.

Añade la apelante que lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que en virtud de sentencia de fecha 12 de febrero de 2016 , dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1098/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, promovido por la entidad GLOBAL PHOBOS, S.L.U. contra la mercantil INDUSHOES, S.L. (antes CALZADOS PICKMAN, S.L.) se haya condenado a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 105.305,06 euros, en concepto de indemnización por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la subarrendataria en el marco del contrato de subarrendamiento de local de negocio que vinculaba a ambas partes, más intereses legales. Afirma la apelante que la expresada condena dineraria obedece al concepto de penalización, que no viene reconocida en el aval ni fue reclamada durante la vigencia del mismo.

Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas.

Los términos del aval son claros: Este aval se presta en concepto de Garantía del cumplimiento por CALZADOS PICKMAN S.L. de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de subarrendamiento suscrito por CALZADOS PICKMAN S.L., con la sociedad NUEVOS ESPACIOS COMERCUIALES, S.A. sobre el local sito en centro comercial Vialia Estación de Málaga y en particular en la recepción del local y la del pago de la renta convenida .

La inclusión, dentro del ámbito de garantía del aval, de las obligaciones asumidas por la mercantil subarrendataria, comporta la corolaria inclusión de todas las responsabilidades derivadas del incumplimiento de tales obligaciones contractuales; siendo así que el hecho de que se haga mención expresa de dos concretas obligaciones no puede ser interpretado más que como la intención de resaltar dos de entre el conjunto de obligaciones garantizadas por el aval; no pudiendo otorgarse a los términos en particular una finalidad exclusiva que no encuentra justificación alguna, acudiendo a las reglas sobre interpretación de los contratos establecidas en el Código Civil, al no inferirse el pretendido carácter exhaustivo o excluyente de tales términos contractuales de su propia literalidad (sentido gramatical) ni de la intención evidente de los contratantes ( art.

1.281.1 º y 2º CC ).

Por otra parte, la reclamación de la indemnización contractual postulada en los autos de Juicio Ordinario nº 1098/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga tiene lugar en virtud de demanda interpuesta el día 27 de abril de 2015, dentro de la vigencia temporal del aval, que tenía fecha de cancelación prevista para el día 30 de junio de 2015.

Desestimándose así el primer motivo del recurso.



TERCERO.- Segundo motivo: No está probada la cesión a favor de la actora del aval que reclama.

Por la parte apelante se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se tiene por acreditada la cesión del aval a favor de la mercantil actora. Alega la parte apelante que no existe en el proceso una constancia documental de la cesión del aval a favor de GLOBAL PHOBOS. S.L.U.; afirmación que se apoya en el examen individualizado de cada uno de los documentos aportados a las actuaciones.

El pronunciamiento impugnado se establece en los siguientes términos: (...) Con base a esta doctrina de las pruebas que obran en las actuaciones hemos de derivar la existencia de una cesión del contrato (aval a primer requerimiento) a favor de Global Phobos, la voluntad del cedente y cesionario se deriva de los documentos aportados con la demanda (Fundamento de Derecho Segundo).

Ciertamente, la generalidad e inconcreción del pronunciamiento de la Juzgadora sobre esta cuestión no aporta nada acerca de la motivación de la conclusión extraída sobre la prueba de la certeza de este hecho controvertido (cesión del aval) alegado en la demanda.

Sin embargo, tras nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, destacadamente la prueba documental, esta Sala coincide con la Juzgadora a quo en el sentido de considerar que los documentos aportados con la demanda ponen de manifiesto la realidad de la cesión del aval a favor de la mercantil actora.

La cesión por parte de NECSA a GLOBAL PROBOS de la titularidad de la explotación del Centro Comercial Vialia Estación María Zambrano, adquirida en la condición de arrendataria de todos los locales ubicados en dicho centro, en virtud del contrato complejo de obra y arrendamiento de fecha 1 de enero de 2002 con la entidad RENFE, incluyendo aquella cesión la transmisión de la posición contractual de NECSA en al citado contrato de arrendamiento, así como la posición contractual de subarrendador respecto de los 82 contratos de subarriendo celebrados sobre los locales existentes en el Centro Comercial, y en particular todas las fianzas y avales relacionados con los Contratos de Subarriendo enumerados en el ANEXO VI (contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 11 de abril de 2014, celebrado entre NECSA, como vendedor, y GLOBAL ARMORICA, S.L., como comprador), todo ello se infiere de la documental aportada con la demanda, concretamente: a) la escritura de fecha 11 de abril de 2014, autorizada por el Notario de Madrid don Carlos de Prada Guaita, nº 440 de su protocolo (f. 84); y b) escritura de compraventa de las participaciones sociales de GLOBAL PHOBOS entre NECSA, vendedora, y GLOBAL ARMONICA, compradora, autorizada por el mismo Notario y en la misma fecha, bajo el número 441 de su protocolo.

Desestimándose el segundo motivo del recurso.



CUARTO.- Tercer motivo: Estamos conformes en que nos encontramos (mejor dicho encontraríamos) ante un supuesto de cesión de contrato, pero no que mi representado consintiese la misma.

Por último, se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que, una vez calificada jurídicamente la cesión del aval como una cesión de contrato (tesis de la parte demandada), y no una cesión de crédito (tesis de la parte demandante), se da respuesta positiva a la cuestión relativa a la existencia del preceptivo consentimiento de la entidad avalista BBVA, en su modalidad de consentimiento tácito.

El pronunciamiento impugnado es el siguiente: (...) Se ha de tener en cuenta que se comunica a través de Notario la subrogación de Gobal Phobos en la posición de subarrendadora Necsa y la cesión de la garantía tanto a la subarrendataria como a BBVA, sin que por la entidad cedida se realizara objeción alguna desde el 7 de Mayo de 2014 hasta el 28 de Mayo de 2015 (documentos 8 -8,1 y 8,2- y 12 y ss de la demanda), el silencio en tan prolongado espacio temporal no puede sino implicar una aceptación tácita de la cesión del aval efectuada, y la razón dada para contestar al requerimiento se ciñe 'por carecer ambas instantes de legitimación', lo que, en su caso, conforme al principio de buena fe ( artículo 7 CC ) debió de haberlo alegado en el momento en que se le comunica la cesión , y no en el momento del requerimiento.

En consecuencia, se deriva la existencia de un consentimiento tácito por la cedida a la cesión del contrato (aval a primer requerimiento ), por lo que hemos de concluir en la validez de la cesión, y en consecuencia, quien ostenta la legitimación para ejecutar el aval es la cesionaria Global Phobos, y no la cedente Necsa (Fundamento de Derecho Segundo).

El motivo es resuelto en los siguientes términos: 1.- De conformidad con jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cesión del contrato es una figura jurídica admitida plenamente en el derecho comparado de los países de nuestro entorno cultural, y que no aparece regulado en nuestro derecho normativo, salvo en la Ley 513 de la Compilación de Navarra. Dicha cesión del contrato, de creación jurisprudencial y doctrinal, tiene su base en el art. 1255 del Código Civil , que proclama el principio de la libertad contractual, y puede definirse como aquél acuerdo de todas las voluntades contractuales, que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, o sea, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación ( STS 19 septiembre 1998 ). La voluntad negocial en la cesión de contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar ( STS 4 febrero 1993 ). Como afirma la STS 9 julio 2003 , la estructura de dicho negocio jurídico consiste en la transmisión de una posición contractual ( sentencia de 21 de diciembre de 2000 ), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS. 14 Jun. 1985 y 5 Dic. 2000 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede ( STS 9 de diciembre de 1999 ). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( Sentencias 19 Sep. 1998 y 9 Dic. 1999 ) sino la subrogación de una persona -- cesionario-- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quien actúa como cedente ( STS 27 noviembre 1998 ). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido --cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos ( SSTS. 9 diciembre 1997 , 27 noviembre 1998 y 21 diciembre 2000 , entre otras)--, cedente y cesionario.

Es clara la jurisprudencia según la cual la cesión de un contrato requiere para su plena eficacia el consentimiento del cedido ; faltando dicho consentimiento por parte del cedido, carece de legitimación activa la demandante para ejercitar la demanda contra los recurrentes ( STS 16 marzo 2005 ). Así, puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión ( SSTS de 28 abril 1966 , 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 ).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha contemplado desde siempre la modalidad del consentimiento tácito , que ha de resultar clara y concluyentemente de los actos realizados ( STS 11 marzo 1961 ) y necesita, para ser apreciado, fundarse en actos concluyentes e inequívocos que no ofrezcan la posibilidad de diversas interpretaciones ( STS 25 noviembre 1960 ). Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, la STS de 26 de mayo de 1986 , al afirmar que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de su voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes ('acta concludentia') y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de dudas, de suerte que el comportamiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia. También se encuentran pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de que el deber de un comportamiento coherente que se deduce de una conducta seria que justifica una confianza y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS.

17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 ). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88, de 24 de octubre ).

En este orden de cosas, ha de traerse a colación el criterio jurisprudencial plasmado en la STS de 9 de junio de 2004 , que se pronuncia en los mismo términos antes expuestos, acogiendo la clásica doctrina del Tribunal Supremo sobre el silencio en la relación jurídica , en el sentido de que el silencio de uno de los contratantes adquiere una especial relevancia, cuando ante una declaración del otro interesado el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar. En tales supuestos, si el que debe y puede hablar, calla, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe ( sentencias de esta Sala de 24 de enero de 1957 , 14 de julio de 1963 y 17 de noviembre de 1995 ).

3.- Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en el proceso, esta Sala participa de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo , así como de la trascendencia jurídica de los hechos tenidos por acreditados, asumiendo plenamente las conclusiones extraídas, en el sentido de apreciar la existencia del consentimiento tácito atribuido a la entidad bancaria avalista (contratante cedido) respecto de la cesión del contrato de aval a primer requerimiento a favor de la mercantil demandante GLOBAL PHOBOS, S.L.U., titulo que le confiere legitimación activa en el presente proceso. Así, para la decisión de la controversia resultan de especial relevancia los siguientes hechos: A.- La notificación, por conducto notarial, por las mercantiles NECSA (cedente) y GLOBAL PHOBOS, S.L.U. (cesionaria) a la entidad bancaria BBVA (cedida), de la cesión del aval a primer requerimiento de fecha 26/04/2013 por importe de 44.995,74 euros, en el que figura como garantizada la entidad CALZADOS PICKMAN, S.L., habiendo quedado subrogada la sociedad GLOBAL PHOBOS, S.L.U. en la posición de beneficiario de dicho aval, producida como consecuencia de la subrogación de la citada sociedad mercantil en la posición de subarrendatario (quiere decir subarrendadora) en el contrato de subarrendamiento del local operado por la garantizada. Lo que se acredita en virtud de acta notarial de requerimiento de fecha 11 de abril de 2014, autorizada por el Notario de Madrid don Carlos de Prada Guaita, nº 451 de su protocolo. B.- La conducta de la entidad bancaria BBVA con posterioridad a la referida notificación, en el sentido de observar una actitud pasiva, sin expresar ningún reparo, objeción o solicitud de información adicional respecto de la cesión del aval, y ello durante más de un año. Siendo evidente que la entidad bancaria BBVA era conocedora de que la entidad mercantil GLOBAL PHOBOS, S.L.U. se había subrogado en la posición de NECSA como subarrendadora con relación a todos los contratos de subarrendamiento existentes sobre los locales ubicados en el Centro Comercial Vialia Estación María Zambrano, de Málaga; lo que aparece corroborado por el hecho de que la entidad BBVA hubiese otorgado avales con el mismo contenido que el de autos, en garantía del cumplimiento de otros contratos de subarrendamiento de locales del citado Centro Comercial frente a la sociedad GLOBAL PHOBOS, S.L.U. (documental).

Desestimándose así el tercer motivo del recurso.



QUINTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga , en los autos de Juicio Ordinario nº 1614/2015, promovidos por la entidad mercantil GLOBAL PHOBOS, S.L.U., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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