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Sentencia CIVIL Nº 370/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1088/2016 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 370/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100366
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6912
Núm. Roj: SAP B 6912/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1088/2016
Procedimiento ordinario nº 566/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 370/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Sergio Fernandez Iglesias
MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 3 de julio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario nº 566/2014, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancias
de Dª. Araceli representada por la Procuradora Sra. Esther Portulas Comalat, contra D. Victor Manuel
representado por el Procurador Sr. Manuel Oliva Rossell los cuales penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día
28/9/2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Araceli representada por la procuradora Esther Pórtulas Comalat y defendida por el letrado Joaquín Braum Rexach frente a Victor Manuel representado por el procurador Manuel Oliva Rosell y defendida por el letrado Enric Masut Recolons y, en consecuencia, CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (14.736,63 euros). A esta cantidad se añadirán los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de todo lo adeudado; sin perjuicio de intcrementar el interés legal en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 21/6/2018.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Sergio Fernandez Iglesias de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes La parte demandante, doña Araceli , reclamó contra el demandado don Victor Manuel la cantidad de 14.736,63 euros, basada en que encargó al demandado un presupuesto para abordar la reforma y equipamiento de la cocina con propósito de un negocio de bar restaurante, que dio a cuenta 18.000 euros, y que luego contrató con otro industrial, por lo que reclama la devolución de la diferencia respecto de lo efectivamente hecho por dicho demandado, una extracción de humos que valora pericialmente en 3.263,37 euros.
El demandado se opuso en el proceso de primera instancia alegando, en síntesis, que hizo otros trabajos de importe superior cuya reclamación se reserva para otro proceso, conforme a un estado de cuentas hecho por el mismo, incluso reteniendo tres muebles a la vista de ese estado, por lo que solo pide sentencia desestimatoria con costas.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición al mismo.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada, intereses, y con imposición de costas a la parte demandada.
Centrando la controversia en la colocación y coste del extractor de humos, y valorando ambas periciales, está a la del Sr. Avelino , perito de la parte actora, frente a la del Sr. Benedicto de la parte demandada, pues el primero valoró esos trabajos por propia percepción en función de precios de mercado.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandado, por incongruencia omisiva, infracción legal y vulneración de doctrina jurisprudencial; error en la valoración de la prueba y alteración de la carga de la prueba, por lo que pretende la revocación de la sentencia recurrida y otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas.
La demandante se ha opuesto al recurso por argumentos no reiterados por los que termina por solicitar sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al apelante.
TERCERO. Incongruencia omisiva, infracción legal y vulneración de doctrina jurisprudencial Hacemos propios los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los expresados a continuación.
Empieza alegando el apelante que la juzgadora yerra al fijar las pretensiones de la parte demandada, por motivos de hecho y de derecho, acudiendo incorrectamente a la institución de la reconvención y compensación propia, además de invocar incorrectamente el principio dispositivo y de rogación, extremos que le llevarían a incongruencia omisiva.
Habla de obligaciones nacidas de un único contrato bilateral que excluiría la compensación propia, y de una liquidación de obra, cuando de la fase alegatoria del pleito queda claro que no se llegó a celebrar ningún contrato entre las partes, salvo la instalación de un tubo de extracción de humos que ya fue valorado y descontado en la reclamación, y cuando es claro y distinto que el demandado, hoy apelante, se limitó a consignar toda una serie de trabajos que valoró unilateralmente con un estado de cuentas propio, su documento 6, 30.669,85 euros sin IVA, calculando igualmente de manera unilateral la diferencia con lo reconocidamente pagado a cuenta de un trabajo luego desistido por la actora, conforme a la posibilidad ad libitum que le asistía al respecto, consagrada en el art. 1.594 del Código Civil , de tal manera que la contestación sin reconvención no podía ser más clara cuando añadía, tras consignar dicho supuesto saldo a favor del demandado, 18.119,14 euros, que se efectuaba la 'oportuna reserva d'accions', según puede leerse en la página 4 de contestación del apelante, hecho tercero de su escrito, antepenúltimo párrafo.
Por tanto, no existe la incongruencia omisiva ni ninguno de los defectos procesales que achaca el apelante a la sentencia apelada, y, antes al contrario, la sentencia centra correctamente la controversia en la valoración de los trabajos efectivamente hechos por el industrial demandado para la actora, sin que pudiera la misma entrar siquiera en ningún género de compensación, ni judicial ni legal, precisamente en mor de los principios de rogación y congruencia que presiden nuestro ordenamiento jurídico procesal, artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En efecto, recuerda la STS de 12/2/2014 : «Con carácter general, venimos considerando que ' el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' (sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente' ( sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ) '.
Como no es este el caso dado, en que en la sentencia se dio respuesta a la única pretensión deducida oportunamente en la fase alegatoria del pleito, a tenor de lo dispuesto sobre fijación del objeto procesal en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede predicarse dicha incongruencia de la sentencia de primera instancia, según ratifica la STS de 14 de marzo de 2011, nº 176/2011 , en su fundamento jurídico décimo: ' Para agotar la repuesta al motivo ha de precisarse que no hay incongruencia por omisión de pronunciamiento.
A) Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, solo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ). Por esto ha declarado reiteradamente esta Sala que las decisiones absolutorias resuelven todas las cuestiones planteadas en la instancia y solo pueden ser tachadas de incongruentes en el caso de que haya habido una alteración de la causa de pedir o se haya estimado una excepción no planteada o susceptible de ser estimada de oficio ( STS de 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ).' De nuevo en el caso, como la sentencia no podía siquiera entrar en ninguna compensación ni en ninguna liquidación de un contrato finalmente no celebrado, por la sola voluntad de la actora comitente, sino solo en lo que era abonable al demandado por el trabajo efectivamente hecho en el local de la actora, de ahí que no concurra ninguno de los vicios ya señalados que indica incongruentemente el mismo apelante, una vez precluida las posibilidades de alegación al respecto.
Por ello mismo no puede hablarse de una interpretación del solo 'petitum' de no se sabe qué parte, sino de un análisis de la única pretensión en liza en el proceso, por voluntad del demandado expresada en la fase preclusiva para ello - arts. 405 y 406 LEC -, pues el mismo demandado en el momento señalado para ello excluyó cualquier análisis en este proceso de cualquier compensación por esos supuestos trabajos todavía pendientes de abono por la actora.
Así, el único objeto procesal era la devolución de lo percibido por el demandado con descuento de la indemnización debida al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudo obtener de la obra contratada y luego desistida por la Sra. Araceli , como le permitía con total libertad lo dispuesto en el art.
1.594 del Código Civil .
Y por ello mismo no resulta aplicable la jurisprudencia que cita de liquidación de un contrato bilateral en que procedía liquidar la obra, ni tiene tampoco sentido en este caso el concepto de neutralización de partidas propio de esa relación bilateral que no se concretó en el caso dado, estando conformes las partes en que no se llegó a encomendar al demandado más trabajo que el de tubo de extracción de humos, no firmándose el presupuesto de documento 1 de la actora, y encargándose dichos trabajos a Sehrs, según dijo la demanda. El hecho primero de contestación no podía ser más claro al resaltar de entrada su conformidad no con el correlativo, sino con el cuarto, sobre que dicho documento 1 'no va ésser aceptar per l'actora i, en conseqüència, no es van entregar els bens ni es van realizar els treballs que s'hi descriuen'.
No había, por tanto, que liquidar ninguna relación recíproca ni se ve el sentido de alegar que en sede de compensación las fuentes son duales, ni hubo ninguna neutralización implícita de partidas, ni ningún error en el planteamiento correcto de la sentencia apelada, de conformidad con dichos principios dispositivo y de congruencia.
Tampoco puede admitirse que la sentencia yerre al fijar las pretensiones de la demandada. La única pretensión de la demandada era su absolución sin contar con esos supuestos trabajos cuya reclamación se reservaba para otro proceso, y el apelante no puede ahora ir contra sus propios actos, ni que esa liquidación unilateral de los mismos, su documento 6, pueda pasar a destiempo como liquidación de un inexistente contrato de obra con suministro de materiales.
La sentencia es congruente en cuanto no presta atención a dicha liquidación unilateral sacada de la contabilidad del propio apelante, en cuanto respeta esa voluntad del mismo apelante, de la que ahora quiere, extemporáneamente, desdecirse, sin que la mera alegación contradictoria de conclusión en contestación sirva para neutralizar aquella reserva de acciones que puso fuera de lugar cualquier análisis compensatorio, en cuanto la actora Sra. Araceli no reconvenida no se avino a reconocer tal supuesta deuda mayor, ni en todo ni en parte.
Ya precluida la fase de alegaciones en audiencia previa, que se fijaran como hechos controvertidos todos los trabajos realizados solo podía significar aquellos que habían de descontarse de lo devuelto, o sea, el tubo de extracción de humos realizado por el Sr. Victor Manuel .
Por tanto, no hubo ninguna incongruencia omisiva motivada en la falta de pronunciamiento sobre los trabajos realizados por el demandado más allá de dicha instalación de la chimenea, sino, al contrario, un pleno ajuste a la pretensión enjuiciada ya relatada, abstrayendo la reserva de acciones que situaba fuera de este proceso cualquier reclamación basada en ese estado de cuentas unilateral elaborado por el empresario apelante.
Por lo mismo, no puede aplicarse a este proceso el argumento subsidiario respecto de la compensación judicial distinta de la legal del art. 1.196 CC , con las mismas palabras del apelante, en cuanto define dicha compensación judicial como las declarada en el seno de un proceso por el órgano judicial, a resultas de las alegaciones y pruebas en él realizados, aunque falte alguno de los requisitos legales para la compensación, se entiende legal. Pues bien, en este caso reiteramos que las resultas de la fase alegatoria ya precluida - art. 136 LEC -, en concreto de contestación -y alegación de compensación o reconvención- excluyó absolutamente que pudiera apreciarse cualquier género de compensación respecto de esa supuesta deuda cuya reclamación se reservaba el mismo apelante, que ahora no puede ir contra sus propios actos. Véase que el concepto de reserva de reclamación, puesto en el seno mismo del proceso, y en su fase alegatoria, excluye absolutamente la compensación de cualquier género, también la judicial, en ese mismo proceso.
Y resulta difícil de entender la argumentación subsidiaria que aduce a que estaríamos ante una simple liquidación contractual que comportaba una compensación no genuina, cuando, se reitera, no estábamos ante ninguna liquidación contractual, sino ante una petición de devolución de lo percibido por el demandado a cuenta de un contrato global luego desistido por la comitente, previo descuento valorado de los trabajos y utilidades debidos al contratista.
Y también la alusión al crédito compensable del art. 408 LEC no puesta por el apelante en su día, aparte de que el traslado a la actora, en el caso no dado, no sería obligado, sino que dicha parte esta estaría facultada a controvertir esa alegación de crédito compensable. Resulta significativo que la actora no contestara a esa alegación de crédito compensable en cuanto, precisamente no se hizo en tiempo oportuno, ante dicha reserva.
No medió por tanto esa figura intermedia de excepción reconvencional del art. 408 LEC , asimilando la excepción a la reconvención con la creación de esa figura que, si bien se alega como una simple excepción, se resuelve como una reconvención, a tenor de la SAP de Barcelona de 14.12.2011 que cita el apelante.
En definitiva, se desestima esta batería de motivos que se reconducen a una supuesta incongruencia omisiva en la sentencia que zanjó el asunto controvertido.
CUARTO. Error en la valoración de la prueba y alteración en la distribución de la carga de la prueba Mejor suerte ha de correr este último motivo relativo a la valoración de la prueba hecha en la sentencia apelada, que interpela sus razonamientos deductivos.
Valorando ambos dictámenes periciales, de un lado el emitido por el Sr. Avelino , previa inspección ocular del tubo extractor de humos, comprobando las características y materiales empleados en esa instalación tirada a través del patio de luces del edificio, su longitud, y ubicación, conforme a precios de mercado, con el detalle de mano de obra, 750 euros, y desglose de materiales empleados más IVA, en contraste con el elaborado por el Sr. Benedicto con las mediciones del Sr. Avelino , aunque sin inspeccionar el lugar, poniendo en duda alguna referencia del dictamen ajeno, sobre la normatividad de la instalación, pero promediando dos presupuestos de empresas, y antes consiguiendo precios en internet sobre un tubo homologado EI30, ignífugo, que el testigo Sr. Heraclio depuso fue el efectivamente instalado, marca DINAC, que como explica el perito tiene la característica de tubo doble adecuado conforme a la normativa invocada por el apelante, y además iría en línea con el documento 2 firmado por la apelada, mencionando esa instalación de la conducción extractora de doble tubo aislante. Antes saca su propia valoración de los precios extraídos del tubo instalado, dando una serie de razones técnicas que desarrolla la dirección del apelante con el conocimiento de causa que le da su condición de profesional del sector.
Y finalmente promediando su primera valoración con el promedio de esos dos presupuestos de empresas especializadas independientes, teniendo la condición de ingeniero técnico industrial el Sr. Benedicto , frente a la de perito sin especialidad reunida por el Sr. Avelino .
Los trabajos enumerados del punto 3.2 al 3.9 en contestación no son los que tenían que ser valorados, solo dichos trabajos de instalación del tubo extractor de humos, como hemos explicado anteriormente.
El documento 2 del demandado valora en 8.243,85 euros la instalación de los conductos de material doble aislante, mientras que la valoración propia del perito Sr. Benedicto , con las mediciones de su colega, alcanza solo 5.740, tramo recto, y 1.900 euros los codos, solo material, diciendo el perito que sacó ese precio, y de todo el material, según catálogos extraídos de internet, si bien especifica que buscó solo tubo acero EI-30, mientras que el Sr. Avelino no supo especificar ni en su dictamen ni en vista qué tipo de material de calidad intermedia comparó para llegar a sus conclusiones, fue a un almacén especializado al efecto, eran tubos ya montados; no supo marca; todos los tubos son homologados; los almacenes solo venden material homologado; no vio ninguno desmontado; tubo especial de humos, no dijo si apto para una cocina industrial de restaurante, que sería el caso; cogió el precio medio de cada tramo, ni el más alto ni más bajo.
El testigo Sr. Justino dijo que la tubería era doble tipo sándwich; no recordó tiempo de instalación de la chimenea.
En cambio, el testigo Sr. Heraclio , trabajador frigorista, dijo que el instalado era Dinak I30.
El perito Sr. Benedicto , ingeniero técnico industrial, sobre marca y modelo del tubo, entendió EI30 contraincendios, forrado con doble capa de material ignífugo, doble tubo, aunque no pudiera dar fe tampoco de la marca, modelo, ni características del tubo realmente instalado, reconociendo que no vio la instalación objeto de este pleito, no sabiendo con certeza materiales usados en la instalación, ni se usaron tubos Dinac, ni si la instalación hecha por el mismo demandado fuere conforme a normativa.
A preguntas de la juez ratificó que es posible instalar tubo sin adecuarse a normativa, siendo frecuente, por desgracia, instalarlo de esa manera para reducir costes.
En cuanto al desconocimiento de ciertos detalles técnicos de la instalación, o del personal instalador, básicamente una tubería de salida de humos, que se imputan al perito de la apelada se ponen en relación con el necesario cumplimiento de la normativa antiincendios para cumplir la normativa en orden a conseguir la licencia, en particular la relativa a la resistencia al fuego EI30, esto es, resistencia al fuego de 30 minutos, para la chimenea extractora de humos de la cocina del restaurante que iba a montar la actora, que coincide con lo manifestado por el perito Sr. Benedicto en su informe y en vista de juicio, así como con el testimonio del Sr. Heraclio , y los documentos 2 y 3 del demandado, referencia al producto Dinac, doble tubo aislado, tubo homologado que también presupuestaron las dos empresas que buscó el perito para la confección de su dictamen pericial.
En cuanto a esa valoración, no podemos compartir que con arreglo a la carga probatoria del art. 217.2 LEC la actora tuviera la carga de probar que el material instalado era el de su documento 2, sino que era el demandado quien tenía que haber acreditado que su trabajo valía más de lo peritado por el Sr. Avelino .
Sin embargo, a la vista de ambos dictámenes periciales, y de la deposición de ambos peritos en vista, conjuntamente con los testigos que depusieron en ella, en definitiva, es preciso atender a las razones técnicas que ilustran el recurso, sobre la distinción de esa conducción con otra propia de una estufa o barbacoa, de acero galvanizado como la existente anteriormente, y que fue preciso retirar y llevar a reciclaje para colocar la nueva.
También el testigo Sr. Justino se refirió a ese tubo doble tipo sándwich, como hemos visto.
Y así refiere el apelante profesional que cualquier tubo de doble pared I30 supera los doscientos euros en tramo, de manera que la sustitución de una conducción de salida de humos de acero galvanizado por otra conforme a normativa para la cocina de un restaurante.
Por otro lado, frente a la mención de irracionalidad de 1.200 euros por la retirada del desmontaje, lo cierto es que el presupuesto desglosado aportado por el demandado con su pericia lo sitúa en 1.400, el Sr.
Benedicto lo valora en dichos 1.200, y el documento 3 del demandado valoró ese trabajo en 800 euros, incluido el traslado a centro de reciclaje.
El apelante explica lo laborioso del desmontaje de una chimenea de acero galvanizado en un edificio de cinco plantas más planta baja como la del paseo Xifré del futuro restaurante, la necesidad de utilizar una empresa de trabajo vertical, cómo es necesaria la presencia de dos trabajadores, trabajando con su correspondiente arnés de seguridad, en relación al peso y volumen de las piezas Dinac I30, cómo la chimenea tiene que sobrepasar con holgura la altura del edificio, por normativa, dato que también es conocido por el tribunal por máximas de experiencia, y nos remite a la correspondiente aplicación informática para comprobar la altura del edificio dónde fue colocada del conducto.
En conclusión, procede estimar este último motivo del apelante, pero no en cuanto a una liquidación de un contrato que no llegó a celebrarse entre las partes, sino en cuanto el resarcimiento debido al Sr.
Victor Manuel tras el desistimiento contractual libérrimo de la Sra. Araceli asciende a mayor cantidad de la descontada en demanda, por una doble razón, que la instalación de la conducción extractora de humos debe valorarse en mayor suma de la peritada por la actora, y en que no se ha valorado, debiendo hacerse, el trabajo ya realizado de desmontaje de la antigua chimenea existente galvanizada, y su traslado a un centro de reciclaje, en el sentido expuesto en el art. 1.594 del Código Civil .
Así, en primer lugar, en cuanto a la instalación del tubo extractor, en su parte fundamental, se valoró por el Sr. Avelino en 896 euros los 28 tramos del tubo especial y 260 euros los diez codos necesarios para ello, dando, por cierto, una idea de la magnitud de la conducción extractora de humos. Un total de 1.156 euros, más un IVA de 242,76 euros, a tenor del mismo peritaje, resultando un montante total de solo 1.398,76 euros.
Abonando el dictamen del Sr. Benedicto , que compara específicamente el tubo instalado conforme a normativa, EI 30 marca Dinac, con doble pared aislante, obtenemos por idénticos conceptos, tubo de tramo recto y diez codos, un total de 7.640 euros (suma de 5.740 y 1.900 euros), al que añadimos un beneficio industrial de 1.528 euros, al 20% peritado por el Sr. Benedicto , resultando entonces 9.168 euros, suma a la que procede adicionar el correspondiente IVA sobre 7.640 euros, importando 1.604,40 euros, obteniendo un resultado final de 10.772,40 euros en que se valora dicha instalación, abstrayendo el pequeño material incluido en ambas periciales, por falta de datos.
Además, en cuanto al desmontaje de la antigua chimenea y consiguiente retirada al centro homologado de reciclaje no valorada por el perito de la actora, procede su inclusión en la valoración efectuada por el propio industrial demandado, o sea en 800 euros, su documento 3 unido al folio 127, por lo que ambas partidas importan un total de 11.572,40 euros.
Comparando ambas cifras obtenemos una diferencia a favor del demandado apelante de 10.173,64 euros, resultado de restar a dichos 11.572,40 euros los 1.398,76 euros valorados en la pericia de la actora.
Y en esa diferencia procede, entonces, en congruencia con el planteamiento del litigio fijado en la fase intermedia procesal, rebajar la condena del demandado, que debe fijarse entonces en 4.562,99 euros, resultado de la sustracción correspondiente, 14.736,63 euros menos los reiterados 10.173,64 euros.
En conclusión, como resultado de una nueva revisión del conjunto de la prueba practicada en los autos, estimando en parte este último motivo del recurso, procede en consecuencia estimar solo en parte la demanda de la Sra. Araceli , y establecer la condena del Sr. Victor Manuel en la cifra menor ya expresada anteriormente.
QUINTO. Costas La estimación del recurso conlleva que no se impongan las costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes en especial, pues viene en significar la estimación parcial de las pretensiones de la actora, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , de manera que cada una de las partes pagará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
En cuanto a las devengadas en esta alzada, tal falta de pronunciamiento deriva de lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016 dictada por la jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar , que debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte, confirmando la condena de dicho demandado, pero limitando dicha condena al pago a la actora doña Araceli de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.562,99 EUR), más los intereses legales devengados por esta suma en la manera establecida en dicha sentencia. Todo ello sin imponer a ninguno de los litigantes las costas de ambas instancias, conforme a lo ya razonado en esta resolución.Acordamos la devolución del depósito para recurrir consignado por dicho apelante, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales para su admisión, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.