Sentencia Civil Nº 370/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 594/2016 de 07 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 370/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100367

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15656


Voces

Arras

Crédito hipotecario

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Reparto de beneficios

Contrato de financiación

Resolución judicial divorcio

Sociedad de gananciales

Cancelación de la hipoteca

Contrato de compraventa

Partes del contrato

Burofax

Amortización fiscal

Precio de venta

Copropiedad

Liquidación sociedad gananciales

Condominio

Documentos aportados

Cuotas de amortización

Entidades de crédito

Prueba documental

Días hábiles

Pago de los créditos

Pago de la indemnización

Sociedad cooperativa

Comunidad de propietarios

Plaza de garaje

Poseedor

Prestatario

Mantenimiento de la vivienda

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0040928

Recurso de Apelación 594/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 242/2015

APELANTE:Dña. Esther

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

APELADO:D. Constantino

PROCURADORA Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D . JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 242/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Esther representada por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ y defendida por el Letrado D. DIDAC COLL SERRA, y como parte apelada D. Constantino , representado por la Procuradora Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO y defendido por la Letrada Dña. MAITE GARCÍA DORTA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/03/2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/03/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Esther contra D. Constantino debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Esther al que se opuso la parte apelada D. Constantino , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que deben sustituirse por los que se expondrán a continuación.

PRIMERO.Doña Esther presento demanda en reclamación de 7.416,50 euros de principal, más intereses y costas contra don Constantino , en la que, en síntesis, expuso que, tras la sentencia de divorcio de fecha 30 de mayo de 2012 , las partes firmaron el día 13 de noviembre una escritura de complemento al convenio regulador contenido en la sentencia, ante el notario de Madrid don Federico Garayalde Niño, en el que se repartían el uso y disfrute de los bienes que eran comunes y quien debía asumir los gastos de los mismos, resumidamente podemos indicar que se otorgó el uso y disfrute de la vivienda a doña Esther que debía hacer frente al pago de impuestos y gastos conectados al uso y mantenimiento de la misma, mientras que se atribuía el uso y disfrute de la licencia del taxi y del vehículo a don Constantino que se haría cargo de todos los impuestos, gastos y mantenimiento del mismo.

Posteriormente los hoy litigantes decidieron la liquidación de la situación de proindiviso, para lo cual el día 9 de enero de 2015 firmaron un contrato, que fue elevado a escritura pública el día 6 de febrero de 2015 ante el notario de Madrid don Pedro Garrido Chamorro, siendo el motivo principal de la interposición de la demanda el incumplimiento del pacto segundo del mencionado contrato relativo al acuerdo de poner a la venta la licencia del taxi y el vehículo para lo que fijaron un precio de salida de 148.000 euros y en el que se acordaba que el beneficio obtenido por la venta será repartido al 50% una vez cancelado el crédito hipotecario por el que se adeuda a día uno de enero de 2016 la suma de 129.656,09 euros.

A los tres días de la firma del acuerdo, la letrada del demandado envió a doña María Inmaculada , abogada de la actora y redactora de la demanda, un correo electrónico que le había remitido don Constantino donde le informaba que se había procedido a la venta de la licencia y del vehículo por el precio total de 148.000 euros, pero que la cantidad recibida fue de 134.000, parte de cuyo precio se utilizó en cancelar el crédito hipotecario pendiente que ascendía a 129.656,09 euros, restando una cantidad de 4.343,91 euros que el demandado ingresó en la cuenta común designada por las partes en la que el banco cargó los cargos de cancelación de la hipoteca dejando el resto para repartir entre ambas partes , adjuntándose en el mismo correo la copia de un contrato en el que se acuerda que la suma de 14.292,57 euros, que se entregó en concepto de arras al suscribir el contrato de compraventa de la licencia y taxi y días antes del pago del resto del precio, se destine a cancelar la financiación pendiente de la adquisición del vehículo para lo cual se realizará una transferencia a la cuenta de Volkswagen Bank GMBH sucursal en España.

La actora mantiene que tiene derecho a exigir la mitad del importe entregado en concepto de arras o señal, indicando literalmente que 'en el convenio que vincula a las partes y que recogía exhaustivamente el reparto de beneficios y gastos y que concienzudamente se especificaron las obligaciones de pago de las partes frente a los únicos créditos reconocidos por ambos, claramente no se hizo mención alguna de la existencia del pago pendiente por esa financiación de la que además mi mandante jamás fue parte contractual. Es obvio que mi mandante no conocía dicha financiación y de haberla conocido no la hubiera reconocido como obligación de pago al 50% ya que no era parte contratante en dicho préstamo financiero, y consecuentemente no estaba obligada a dicho pago. Doña Esther no sabía de su importe, condiciones de contratación ni mucho menos del acuerdo de destinar las arras a su cancelación.'

Tras iniciar contactos para llegar a una solución extrajudicial y remitir una burofax reclamando la parte que le correspondía del dinero entregado en concepto de arras, que no ha tenido respuesta , se ha visto obligada, en defensa de su derecho, a la interposición de esta demanda.

SEGUNDO.El demandado se opuso a la demanda, interesando que se dictase una sentencia absolutoria con expresa condena en costas a la actora, exponiendo resumidamente que durante la vigencia del suplemento al convenio regulador suscrito por las partes en el mes de noviembre de 2012 se vio en la necesidad de comprar un nuevo vehículo para la explotación de la licencia del taxi por desgate del anterior, adquisición que necesariamente tuvo que ponerse a su nombre, por la naturaleza de la licencia, estando la compra financiada con un préstamo, que hasta la liquidación de los bienes comunes se ha ido amortizando exclusivamente por don Constantino .

Para llegar a un acuerdo para la liquidación de los bienes comunes se mantuvieron arduas negociaciones, durante las cuales la actora ha tenido perfecto conocimiento de la situación y aunque al principio se negó a contribuir a la liquidación del préstamo concedido para la compra del coche, dejó posteriormente la puerta abierta, aceptando definitivamente que se repartiese por mitad, deduciendo el importe que restaba por liquidar del precio de la compra del vehículo y licencia.

Aunque la actora mantiene que desconocía el alcance de la financiación, debe tenerse en cuenta que nunca solicitó información sobre la misma, lo que nos debe lleva a considerar que conocía perfectamente las condiciones de la misma que es lo que se desprende de los correos electrónicos que se cruzaron las partes.

Cuando se indica en el convenido que debe procederse al reparto de beneficios tras la venta de la licencia y del vehículo, evidentemente se deben excluir las cantidades destinadas a pagar el importe del préstamo que quedaba por liquidar de la compra del vehículo para que pudiera llevarse a cabo la venta mismo y de la licencia sin obstáculos.

TERCERO.La sentencia que ha sido apelada desestimó la demanda, en base a los siguientes razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho tercero, que pasamos a trascribir literalmente 'el acuerdo de enero de 2015 liquidando de forma definitiva los bienes comunes era claro y en ese momento la parte actora, a través de su letrado, conocía que sobre el taxi había una financiación pedida al Banco porque así lo evidenciaban los correos de octubre de 2014, de modo que, expresamente se debió indicar que tal pago solo lo asumía el demandado y bastaba fijar como cantidad a repartir al 50% la diferencia entre 148.000 como precio de la venta del taxi y de la licencia y el importe de 129.656,09 euros del préstamo hipotecario y sin embargo no se fijó ninguna suma aritmética cuando la resta de las anteriores cantidades era fácil de hacer y no se hizo porque pendía un préstamo sobre la financiación del vehículo que era claramente ganancial y que debía descontarse del precio final de venta del taxi y de la licencia al igual que se hacía con el resto de los préstamos que gravaban la vivienda.

De hecho la parte actora reconoce en los acuerdos firmados el carácter ganancial del taxi por lo que la financiación del mismo, como préstamo, parece tener el mismo carácter al igual que se da a los préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda. Si efectivamente se entendía que ese préstamo para la financiación del taxi no era repercutible en el precio final de la venta del mismo y posterior reparto del beneficio debió reflejarse de modo expreso en el contrato que suscriben en enero de 2015 los aquí litigantes porque los correos electrónicos entre los letrados evidenciaban que conocían la existencia de tal financiación sobre el vehículo que aun estaba pendiente'.

CUARTO.La sentencia fue apelada por la actora, quien defendió los siguientes argumentos para solicitar la revocación de la misma.

A.-Error en la interpretación del convenio de liquidación suscrito por ambas partes. Partiendo de una interpretación gramatical, sistemática, finalista e histórica, solo caben dos conclusiones y ambas comportan la estimación de la demanda, bien que no existió tal contrato de financiación al no haber quedado acreditada su existencia en el procedimiento, pues debe recordarse el principio de verdad formal y de aportación de parte 'iudex iudicare debet secundum allegata y probata, non secundum conscientiam', o bien que no se pactó que dicho importe fuese repercutible, en ningún porcentaje, a la señora Esther , por lo que debe ser asumido íntegramente por la parte demandada.

B.- Error en la apreciación de las pruebas.

. Inexistencia de comunidad de gananciales en cuanto el régimen matrimonial aplicable era el de separación de bienes.

El juez de instancia parte de una premisa errónea que, por derivación, vicia toda la causa al partir de una presunción equivocada; el convenio de fecha 9 de enero de 2015 no aprueba la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales ni en el mismo consta referencia alguna a tal régimen matrimonial. Lo que estaban regulando las partes ambas partes es el cese de la situación de copropiedad y proindiviso de los bienes en común, regulación sujeta a las normas del derecho civil ordinario y no al derecho de familia.

.Inexistencia de contrato de financiación alguno respecto al vehículo. Falta de prueba sobre el mismo.

Conocer no significa reconocer su existencia o admitir una eventual consecuencia. La parte actora nunca admitió que debiera asumir el pago de una supuesta financiación para adquirir el nuevo vehículo destinado al servicio público del taxi, de la que no se ha aportado en el procedimiento prueba alguna.

Ningún documento obra en autos sobre la existencia de esta supuesta financiación, ni del eventual importe recibido por la venta del primer vehículo y su destino. El único documento aportado, precisamente por la actora, es la copia de un contrato de arras particular, que se le entregó tres días después de la firma del convenio de liquidación y del que se solicitó su original, entre otros motivos para poder comprobar su fecha, que nunca fue aportado por el demandado.

En definitiva se niega la existencia de la financiación, al no presentarse prueba que lo acredite, y subsidiariamente de admitirse la misma, se declare que debe ser asumida en exclusiva por la parte demandada, don Constantino .

Momento de cancelación de la supuesta financiación y cargas que gravan la operación.

Si la financiación se hubiera cancelado con anterioridad a la firma del convenio, es evidente que don Constantino sabría el importe exacto de la misma, pero respecto a la misma nada se indica en el convenio de liquidación en el que se parte de un precio de venta de 148.000 euros para determinar los beneficios a repartir; en el mismo se prevé el descuento de la cuotas de amortización del préstamo hipotecario, se regula la distribución de los beneficios derivados de la amortización fiscal de la adquisición del vehículo, la eventual responsabilidad por el despido del trabajador y otros gastos a afrontar entre las partes, pero no se hace alusión alguna a la supuesta financiación.

Si no consta en el convenio, dicha omisión significa que no se trata de una carga conjunta, luego no es repercutible a la actora siendo responsabilidad única y exclusiva de quien contrató dicha financiación,

Si se hubiere cancelado con posterioridad es evidente que tampoco podría repercutirse , en función de los términos del convenio, y no solo por el silencio que se mantuvo sino en cuanto en el pacto tercero se indica que los bienes descritos en el documento, entre los que se encuentra el vehículo taxi con la licencia, se encuentran libres de cargas y obligaciones.

C. Subsidiariamente. Existencia de dudas de hecho y derecho que deben conducir a que no se condene en costas a la parte actora.

QUINTO.Entendemos que debemos resolver el litigio atendiendo exclusivamente a los acuerdos adoptados por las partes en el convenio de liquidación, pues realizaron una completa regulación de todos extremos que interesaban para la liquidación de los bienes comunes, sin que, por ello, debamos atender a las normas legales que regulan la división de los bienes comunes, siendo indiferente a estos efectos que el matrimonio de las partes en litigio se hubiera regido por el régimen de gananciales o el de separación de bienes, que es el correcto, pues lo que no admite duda alguna es que ambas partes han reconocido que tanto la licencia como el vehículo eran comunes.

Igualmente no podemos aceptar que se ponga en duda en este momento que la compra del nuevo vehículo fue financiada por una entidad de crédito, pues en los correos electrónicos que se cruzaron las partes aceptan la existencia de tal financiación. Se puede mantener que la actora nunca conoció las condiciones concretar del préstamo ni la cantidad pendiente de liquidar, pues la parte demandada, que es la que tenía perfecto conocimiento y la oportuna prueba documental acreditativa, no le había facilitado la información pero nunca que la compra del nuevo vehículo no se financió con un préstamo.

Dicho esto pasaremos a transcribir el pacto segundo y tercero del convenio de liquidación que es donde se contiene el modo en que se iba a distribuir el dinero obtenido por la venta y como se iban a repercutir los gastos y beneficios asociados al negocio del taxi, pues, volvemos a repetir, la interpretación del mismo nos debe proporcionar la solución a este litigio.

2º 'los comparecientes acuerdan poner a la venta la licencia del taxi y vehículo que se describe en el expositivo I. C), un precio de salida de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL EUROS(148.000 €). Se procederá a la respectiva cancelación del crédito hipotecario correspondiente a la compraventa al siguiente día hábil a la firma del presente acuerdo.

El reparto del beneficio adquirido tras la transmisión a tercero será repartido al 50% entre los comparecientes una vez cancelado el préstamo hipotecario que adeuda a día 1 de enero un importe de 129.656,09 euros, y que grava la vivienda descrita en el exponiendo I.a) y que se contrató para la compra de la licencia y vehículo a transmitir. Hasta entonces la obligación de pago del crédito hipotecario mencionado que grava la vivienda será de forma igualitaria para los comparecientes que abonarán mediante pago de su correspondiente 50% en la cuenta NUM000 .

Se tendrá en cuenta para restar del beneficio final de la venta del taxi a repartir aquellas cuotas del crédito hipotecario no abonadas por cualquiera de los cónyuges desde la firma de este acuerdo, correspondiendo los intereses generados por el impago a aquel que los causare.

Los gastos de cancelación del crédito hipotecario serán sufragados por ambas partes por mitad.

Manifiestan los comparecientes que Don Constantino adeuda a Doña Esther el importe correspondiente al 50% de la amortización fiscal de la licencia del taxi que se ha venido descontando de su declaración de la renta de los años 2012, 2013 y 2014.

Igualmente Doña Esther deberá abonar el 50% del impuesto correspondiente por la venta del taxi una vez descontadas las cantidades que le hubiese correspondido desgravarse de la declaración de la renta por la cotitularidad del taxi descrito en el expositivo I.C) durante los años 2012, 2013 y 2014 referidas en el párrafo anterior.

Debido a que la explotación de la licencia del taxi lleva aparejada la contratación de un trabajador y este, necesariamente deberá ser despedido para su venta, ambas partes acuerdan que el abono de la indemnización correspondiente al despido objetivo corra a cargo de ambas partes al 50%, así como sus vacaciones correspondientes al año en curso.

En el caso de que el trabajador interponga demanda por despido y se estimare una posible indemnización por despido improcedente, Don Constantino asumirá la diferencia correspondiente entre la indemnización por despido objetivo y la indemnización por despido improcedente.

Acuerdan ambos comparecientes que afrontarán igualitariamente los gastos necesarios para el mantenimiento de la licencia del taxi desde la firma de este acuerdo y que vienen a ser: el seguro de autónomos, el seguro del vehículo, gestoría, radio, cooperativa y emisora que serán abonados de forma igualitaria por ambos en la cuenta NUM000 .

3º. Manifiestan los comparecientes que renuncian al uso y disfrute de los bienes descritos, debiendo estar disponibles para su venta a tercero salvo nuevo acuerdo firmado por ambas partes. Se procederá a la entrega mutua de llaves del inmueble y del vehículo, así como al depósito del vehículo en la plaza de aparcamiento en C/ DIRECCION000 NUM001 propiedad de ambos, a la firma de este documento.

Igualmente manifiestan que los bienes descritos se encuentran libres de cargas y obligaciones a excepción de los créditos hipotecarios descritos que gravan la vivienda, estando al corriente en el pago de los gastos de comunidad de propietarios e impuestos municipales'.

SEXTO.Tras la detallada regulación que se hace del modo en que las partes deben participar y contribuir con los beneficios y gastos relacionados tras la venta de la licencia y vehículo taxi, no podemos pensar que olvidaron el importe que quedaba por liquidar de la financiación solicitada para la adquisición del vehículo sino que voluntariamente decidieron que tal dinero no se tuviera en cuenta a la hora de repartir los beneficios de la venta de vehículo y licencia de taxi, en definitiva que fuese costeado exclusivamente por don Constantino . A tal resultado nos lleva la interpretación literal del convenio de liquidación( artículo 1281 CC ) y los actos anteriores y coetáneos de las partes( artículo 1282 CC ).

Así, del análisis de la correspondencia que se cruzó entre las partes con motivo de los tratos que precedieron a la firma del convenio de liquidación, conocemos que la hoy actora se negó a asumir por mitad el importe que restaba por abonar de la financiación del vehículo taxi y que nunca acepto su contribución, así en el correo de fecha 6 de octubre de 2014 se indica textualmente 'sin embargo debemos anticiparle que Doña Esther solo asumirá los gastos del 50% del taxi que por ley le corresponda, no considerando incluido entre dichos gastos la financiación que usted de manera personal, solicitó al banco, mi mandante no es prestataria de dicha financiación que usted, sin su consentimiento, decidió asumir'( ver folio 101 ) y en el correo de 13 de octubre de 2014 se indica 'respecto al trabajador, indemnización y nuevo crédito que personalmente Constantino pidió para otro coche del taxi: Esther entiende que ella aceptaría el pago al 50% de dicho despido si se hubiere producido tras el 13 de noviembre y ella hubiese estado en contacto con el trabajador y en la toma de decisiones, según el Anexo al Convenio Regulador, los beneficios y gastos tanto del taxi como de la vivienda serían asumibles por cada uno de los poseedores. Además ella no acordó ningún despido, lo mismo ocurre con el último crédito que Constantino solicitó por su propia iniciativa sin consultarlo con Esther y que grava el taxi. En definitiva, los beneficios de la explotación del taxi así como los gastos le afectan según el Convenio a Constantino , de la misma manera que Esther ha estado pagando contribución y mantenimiento de la vivienda. Aunque como te digo, todo se puede hablar'( folio 102 ).

No existe constancia que, a diferencia de lo acordado respeto a la indemnización al trabajador que debía ser despedido, la actora aceptase contribuir a liquidar el préstamo que restaba por liquidar, siendo a estos efectos relevante que en los e-mails que se fueron cruzando entre las partes en los días previos a la firma del acuerdo de liquidación en los que se detallaban todos los gastos relacionados con la liquidación del taxi y licencia que debían asumir ambas partes y beneficios a repartir, nunca se hizo la mínima mención al importe que restaba por abonar de la financiación por la compra del vehículo ( ver correos electrónicos de fecha uno y dos de diciembre de 2015, folios 117 a 121 y el de 7 de enero de 2015, folio 128), lo que solo nos permite entender que fue un gasto que decidieron que fuera asumido directa y exclusivamente por el hoy demandado.

En esta condiciones no creemos que debamos aceptar las conclusiones a las que ha llegado la sentencia apelada, es decir que era necesario que en el convenio de liquidación se hubiere recogido que el préstamo para la financiación del taxi no podía repercutirse sobre el precio obtenido por la venta del vehículo , sino lo contrario, que era necesario que se hubiera hecho referencia en el convenio de liquidación que ambas partes aceptaban que la liquidación del préstamo para la financiación de la compra del coche se costearía con el importe del precio obtenido por la venta del coche y su licencia, pues su exhaustiva redacción nos debe llevar a afirma que cualquier otro tipo de gasto o beneficio derivado de la explotación del taxi irían en contra o a favor de la parte que lo tuviera asignado, sin repercutirse o repartirse entre los hoy litigantes.

Indica la sentencia apelada que si cantidad a repartir al 50% fuera la diferencia entre 148.000- precio de la venta del taxi y de la licencia- y el importe de 129.656,09 euros del préstamo hipotecario lo lógico es que se hubiera determinado exactamente la cantidad a dividir entre las partes pero que no se hizo porque pendía un préstamo sobre la financiación del vehículo. No nos parece decisivo tal argumento, una vez que en el pacto segundo del convenio se indica que se tendrá en cuenta para restar del beneficio final de la venta del taxi a repartir aquellas cuotas del crédito hipotecario no abonadas por cualquiera de los cónyuges desde la firma de este acuerdo. En cambio parece más lógico que se hubiese restado del precio de venta del vehículo y licencia, que iba a ser repartido entre los hoy litigantes, el importe destinado a liquidar su financiación, sobre todo porque no debemos olvidar que la entrega de las arras y señal, que fueron remitidos directamente a la empresa de financiación, se produjo antes de la firma del documento de liquidación de los bienes comunes de fecha de 9 de enero de 2015.

SEPTIMO.También se ha aludido por la demandada que la actora, que tenía perfecto conocimiento de la financiación, aceptó que parte del dinero obtenido por la venta del taxi y su licencia se destinara a liquidar el importe que restaba por abonar.

Es cierto que la actora conocía que para la adquisición del nuevo vehículo, dedicado al negocio del taxi, se había solicitado un préstamo, pues las comunicaciones que se cruzaron las partes y a las que nos hemos referido en el anterior fundamento de derecho así lo ponen de manifiesto. Ahora bien, aunque tuviera conocimiento de tal financiación, no lo tenía de la circunstancias concretas en las que se llevó a cabo, entidad financiadora e importe que restaba por pagar, y menos aún que antes de la firma del convenio de liquidación de los bienes comunes la cantidad entregada por el comprador a cuenta del precio de la venta de la licencia y taxi, en total 14.292,57 €, hubiera sido destinado a la liquidación del préstamo concedido para su adquisición, pues solamente nos consta que a los tres días del convenio de liquidación se le remitió una copia del citado documento.

En estas condiciones nos podemos aceptar que, como mantiene la parte demandada, la actora admitiese que con el precio de la venta del taxi y licencia se liquidase la cantidad financiada, pues sin conocer todas las circunstancias y la cuantía que restaba por abonar, sobre lo que nunca existió constancia en los autos, no parece lógico que se llegase a tal acuerdo.

OCTAVO.Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso condenando al demandado a que abone a la actora la mitad del dinero que formando parte del precio de la venta del taxi, al parecer, fue destinado a liquidar el préstamo con que se financió la compra del vehículo, en concreto 7.146,50 euros.

A tenor de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , la cantidad reclamada en este procedimiento devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo de interés desde la fecha de esta sentencia del modo que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NOVENO.No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia, deben correr a cargo de la parte demandada ( artículo 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por doña Esther , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Antonio Piña Ramírez, contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrado con el número 242/2015, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenamos a don Constantino a que abone a la actora la suma de 7.146,50 euros, más los intereses recogidos en el fundamento de derecho octavo y al pago de las costas procesales.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0594-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 23 de noviembre de 2016.


Sentencia Civil Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 594/2016 de 07 de Noviembre de 2016

Ver el documento "Sentencia Civil Nº 370/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 594/2016 de 07 de Noviembre de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso
Disponible

Cláusula de comisión de apertura en préstamos hipotecarios. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios
Disponible

FLASH FORMATIVO | Reclamación de gastos hipotecarios

12.00€

12.00€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal
Disponible

Régimen jurídico de la morosidad en la propiedad horizontal

Carlos de Lara Vences

14.50€

13.78€

+ Información