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Sentencia Civil Nº 370/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 885/2014 de 01 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 370/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100356
Núm. Ecli: ES:APB:2015:8668
Núm. Roj: SAP B 8668/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 885/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 661/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Rubí
S E N T E N C I A Nº 370
Barcelona, a uno de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Amelia
MATEO MARCO, Dª. Mª Dolors MONTOLIO SERRA y D. Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 885/2014, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 17 de julio de 2013 en el procedimiento nº 661/2012, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 Rubí en el que es recurrente PROPIETARIOS DEL CONJUNTO EDIFICATORIO C.
DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , SANT CUGAT DEL VALLÈS y apelado S.P.M. PROMOCIONS
MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLES, S.A. (PROMUSA) y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sr. Mendiluce Alsina, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CONJUNTO EDIFICATORIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS contra S.P.M. PROMOCIONS MUNICIPALS DE SANT CUGAT DEL VALLÈS S.A. (PROMUSA) y, en su virtud, CONDENO A ÉSTA A LLEVAR A CABO LAS REPARACIONES NECESARIAS PARA SUBSANAR LOS VICIOS Y DEFENTOS CONSTRUCTIVOS ACREDITADOS SEGÚN SE DETALLA EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
CUARTO.
No se imponen las costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
I.- La comunidad de propietarios del conjunto edilicio situado en la calle DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de Sant Cugat del Vallès formuló demanda de juicio ordinario versando sobre obligación de hacer consistente en reparar vicios y defectos constructivos y anomalías en marquesinas de planta baja, losas de terrazas de viviendas y alero de coronación de fachada posterior del conjunto edificatorio sito en la calle DIRECCION000 , números NUM000 - NUM001 de Sant Cugat del Vallès, y en su defecto indemnización de daños y perjuicios por el coste total de la reparación y reconstrucción 'que sean determinados con el total de las pruebas practicadas en el presente juicio', contra Promusa.
II.- La parte demandada se opuso a la reclamación por argumentos no reproducidos en aras de brevedad, interesando finalmente la desestimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a dicha Promusa a llevar a cabo las reparaciones necesarias para subsanar los vicios y defectos constructivos acreditados, según fundamento de derecho de la misma sentencia, y no impuso las costas.
II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: a) A pesar de que en el f.j. 1º de la sentencia se niega la reparación por equivalencia incluida en la demanda, la estimación de la primera petición implica a su vez la estimación de aquélla a los efectos del art.
706 LEC .
b) La estimación de la demanda sería sustancial, con referencia a doctrina jurisprudencial al respecto.
c) La preferencia por la reparación ¿in natura¿ se enmarcaría en la opción de la parte perjudicada, conforme a jurisprudencia.
TERCERO.- Presupuesto procesal de acumulación de acciones.
Versando el recurso sobre la no imposición de costas a parte alguna, en el f.j. primero de la sentencia recurrida se determinó inadmitir la acumulación de acciones referida, no entrando entonces sobre el pedimento segundo del suplico de la recurrente, en que, tras solicitar la realización de las obras necesarias para reparar los vicios y defectos constructivos y anomalías que existían en las marquesinas de planta baja, losas de terrazas de viviendas y alero de coronación de fachada posterior del conjunto edificatorio sito en la calle DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Sant Cugat del Vallès, se instaba, para el supuesto de que la demandada incumpliera tales obligaciones, que indemnizara por daños y perjuicios a la actora en la suma por importe de las obras de reparación y reconstrucción que sean determinados con el total de la pruebas practicadas en ese juicio.
Aunque, ciertamente, ya existe previsión procesal en sede de ejecución forzosa sobre esa posibilidad de prestación por equivalencia, en los arts. 705 y siguientes de la LEC , el supuesto de acumulación objetiva simple, no subsidiaria, referido en sentencia no está prohibido en el art. 73 de la LEC , y el art. 706 prevé la posibilidad de que el título contenga disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor. En todo caso, el juez acordó en un sentido y en unos términos que han sido consentidos y que no son otros que no fijar en esta resolución la indemnización como resarcimiento de daños y perjuicios que contempla el art. 706 LEC .
Pero como quiera que fuere, esa no será la ratio decidendi de este recurso, en cuanto el fundamento jurídico de las costas no impuestas se encuentra en el ordinal quinto de fundamentación de idéntica sentencia, y no es otro que se produjo una estimacion parcial de la demanda, siendo aplicable, por tanto, el apartado segundo del art. 394 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Acerca de la estimación sustancial de la demanda .
La recurrente se basa en segundo lugar en la concurrencia de una estimación sustancial de la demanda, que haría aplicable el primer apartado del art. 394 LEC , dentro del principio del vencimiento, invocando las SSTS de 12 de junio de 1999 y 1 de marzo de 2000 , cuando reconociéndose el derecho del demandante, negado frontalmente por el demandado, existe una diferencia mínima o ínfima entre la cantidad pretendida y la reconocida, que 'no significa repulsa, ni siquiera parcial de la demanda', pues sólo desde una perspectiva absolutamente formalista puede entenderse en tal caso no estimada la demanda, atendido al núcleo de la pretensión deducida por el demandante. Si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como la justicia en el caso concreto.
El motivo debe desestimarse, aunque ciertamente la actora gozaba de esa opción a la prestación in natura como preferente a la equivalente pecuniaria.
Señala la sentencia que los peritos se muestran conformes en las deficiencias y sus causas, discrepando en algunos puntos de las reparaciones a efectuar. Si a ello añadimos el análisis de las reparaciones necesarias, comparando las respectivas propuestas de reparación, con los tres peritos intervinientes, y se excluye alguna de las propuestas del perito de la actora hoy recurrente, -así respecto del desmontaje y retirada de plafones fijos de lamas en frontales de terraza y desmontaje y retirada de plafones laterales metálicos en laterales de tarraza; o la de colocar plafones o faldones metálicos, de acero galvanizado, o aluminio, con acabado pintado para exterior-, la consecuencia no puede ser otra que no se ha producido dicha estimación sustancial de la demanda que hiciere procedente esa imposición de costas a la demandada, según la doctrina jurisprudencial invocada por la comunidad actora.
Considerando que el dictamen del Sr. Benedicto incluía una valoración final detallada del presupuesto de reparación, importando 135.190,64 euros, a los efectos ejecutivos de los arts. 706 y 709 LEC , sobre posibilidad de incluir en el título ejecutivo el equivalente pecuniario de la prestación de hacer, la parte recurrida calcula dicho equivalente respecto de las reparaciones rechazadas en sentencia -así, v.gr. 21.878,65 euros de los plafones galvanizados, al f. 112-, importando las partidas rechazadas un total de 26.918,65 euros, resultando claro, por tanto, que no se estimaron total ni sustancialmente las pretensiones de la actora, justamente porque de ellas no se repelió la prestación por equivalente pecuniario que es una facultad legal indisponible a ejercitar, en su caso, pasado el periodo de cumplimiento voluntario, en ejecución de sentencia.
En definitiva, el recurso debe desestimarse en cuanto no hubo tal estimación sustancial de la demanda según se describe jurisprudencialmente, sino una estimación parcial de las pretensiones de la recurrente, prestando atención al dictamen pericial adjunto a la demanda, que formaba parte implícita de sus pedimentos analizados en la sentencia de instancia, conforme a las exigencias de la buena fe.
QUINTO.- Conclusión.
En definitiva, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, como corolario de lo explicado en esta resolución.
SEXTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( art.
398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO EDIFICATORIO SITUADO EN LA CALLE DIRECCION000 , NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE SANT CUGAT DEL VALLÈS contra la sentencia de 17 de julio de 2013 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí , que confirmamos íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
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