Sentencia Civil Nº 370/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 370/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 332/2010 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 370/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100359


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Endoso en blanco

Representación procesal

Cheque

Endoso

Endosatario

Falta de provisión de fondos

Obligación cambiaria

Negocio causal

Firma del endosante

Acción cambiaria

Librado cambiario

Acción cambiaria directa

Acción directa

Acción de regreso

Buena fe

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 370/11

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 332/2010

JUICIO Nº 841/2008

En la Ciudad de Málaga a cinco de julio de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Rodolfo que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. NIEVES LOPEZ JIMENEZ, y defendido por el Letrado D. PEDRO PABLO MERINAS SOLER. Es parte recurrida B.B.V.A. que está representado por el Procurador D. FERNANDO GARCIA BEJARANO y defendido por el Letrado D. RODRIGO PEREZ VIVAR, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/11/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Se desestima el motivo de oposición alegado y se manda seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que en lo sucesivo se enbarguen como de la propiedad de don Rodolfo y con su producto hacer entero y cumplido pago a la entidad mercantil Bbva de la cantidad de 68.997,72 E. importe nominal del pagaré, mas 20.699 E. de presupuesto de intereses y costas causadas y que en lo sucesivo se causen y a cuyo pago se condena a la entidad demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/05/11quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación procesal de D. Rodolfo , que comparece cen calidad de apelante, se alega en primer lugar falta de formalidades legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 810 de la LEC en relación con los artículos 1.6 y 67.2 de la LCCH . En segundo lugar, como motivos extracambiarios se alegó inexistencia del negocio juridico causal, exceptio doli, y falta de provisión de fondos. Resultando acreditado que la intención del recurente fue conceder un favor o complacencia para el librador, cuestión que era conocida por el tenedor del título. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra por la que se desestime la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Por la representación procesal de la entidad BBVA S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO : Examinando las alegaciones de la parte recurrente habrá que comenzar sobre las alegaciones de falta de formalidades legales. Sobre esta cuestión el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes al endoso , en concreto lo dispuesto en los artículos 14 a 24, el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece que será endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la firma del endosante, requiriéndose para que sea válido el que esté escrito al dorso, en este caso del pagaré; igualmente señala el artículo 17 que por el endoso en blanco se transmiten todos los derechos resultantes de la letra de cambio, pudiendo el tenedor completar el endoso, endosar nuevamente enblanco o hacerlo designando un endosatario determinado o entregar el pagaré a un tercero. Por lo tanto, tal como afirma el Juez de Instancia, en el presente caso encontramos con un endoso en blanco que legitima a la tenedora de los pagarés. Sobre el resto de las cuestiones es reconocido por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que, la persona que emite el pagré, denominada firmante ( artículo 94.7 Ley Cambiaria y del Cheque ), es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada. Actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio. Por eso, asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación. De acuerdo con el artículo 97 de la Ley Cambiaria , "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio". Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio ( arts. 49 a 60 y 62 a 68), según dispone expresamente el artículo 96 de la misma 96 de la misma Ley Cambiaria , hace que el tenedor del título pueda ejercitar contra el firmante la acción cambiaria directa para reclamar su importe, sin necesidad de protesto ( artículo 49, párrafo segundo), y sin necesidad de presentación al cobro en el plazo previsto ( art. 63 LCCH ), dado que el firmante no se obliga bajo ninguna condición, y que el perjuicio de la acción cambiaria sólo afecta a las acciones de regreso pero no a la acción directa contra el obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago, ni de levantamiento de protesto y, en tanto no prescriba, podrá ser ejercitada tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva. Pues bien, por lo que se refiere a la falta de provisión de fondos, en la que se viene a insistir en la procedencia de acoger la que se denomina "exceptio doli", , el artículo 20 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , establece que el demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor; y en el artículo 67 de la misma Ley se establece que el deudor cambiario podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. Por tanto, en base a tales preceptos, que resultan aplicables a los pagarés en atención a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria , es claro que la oposición articulada en los presentes autos por la firmante de los pagarés cuyo importe se reclama, el ahora apelante D. Rodolfo , sólo podría prosperar si se entendiese acreditado que la demandada de oposición, Banco Bilbao Vizcaya, al adquirir el pagarés, procedió a sabiendas en perjuicio de la deudora, lo que ha de ser cumplidamente acreditado por ésta, dado que la ley establece una presunción general de buena fe en el adquirente ( art. 434 del Código Civil ). (A.P.Murcia 5-octubre-2010). Extremo que no ha resultado probado en el presente caso.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos todos sus fundamentos jurídicos.

TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Velez-Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 370/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 332/2010 de 05 de Julio de 2011

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