Sentencia CIVIL Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 158/2019 de 06 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100040

Núm. Ecli: ES:APC:2020:195

Núm. Roj: SAP C 195/2020


Voces

Reconocimiento de deuda

Documento privado

Fuerza probatoria

Prueba pericial

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Sociedades mercantiles

Carga de la prueba

Imputación de pagos

Negocio jurídico

Prueba en contrario

Representación legal

Intereses pactados

Reglas de la sana crítica

Sana crítica

Relación jurídica

Mercancías

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00037/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15036 42 1 2018 0002685
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000389 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 37/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 389/18, sobre 'Reclamación de cantidad', seguido entre
partes: Como APELANTE: DON Juan Luis , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos; como
APELADO:'RECAMBIOS BARREIRO S.L.U' , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Senra.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 16 de enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. CELESTE RODRÍGUEZ SENRA, en nombre y representación de RECAMBIOS BARREIRO, S.L.U., contra D. Juan Luis : a) DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos veintisiete euros con sesenta céntimos (38.627,60 €), correspondiente al principal reclamado.

b) A abonar a la actora el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del reconocimiento de deuda el día 7 de julio de 2017, esto es, el 3%, desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución; y los intereses moratorios, legalmente previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

c) Con imposición de costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Juan Luis que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de enero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente apelación estimó la reclamación de la sociedad mercantil demandante exigiendo al demandado el pago del saldo adeudado por ventas o suministros de recambios durante la relación comercial mantenida entre ambas partes, referido en la demanda y el documento de reconocimiento de la deuda y otros aportados al procedimiento.

Tras aludir a las pretensiones y respectivas posturas de las partes litigantes, el Juzgado hizo una serie de consideraciones jurídicas en materia de obligaciones y contratos en general, así como el de compraventa el de compraventa. Asimismo acerca de las reglas legales sobre la carga de la prueba de los hechos controvertidos que pesa sobre uno u otro litigante. La sentencia también apuntó normativa y jurisprudencia acerca del valor probatorio de los documentos privados, así como de la no comparecencia de una de las partes a someterse al interrogatorio en el acto del juicio. También respecto a la naturaleza jurídica, clases y consecuencias de los reconocimientos de deuda.

El juzgador de instancia dio por demostrada la autenticidad del documento privado de 7 de julio de 2017, de reconocimiento de la deuda del demandado de los 38.627,60 mil euros (reclamados en la demanda) por razón de recambios suministrados por la demandante durante la relación comercial. Al respecto estaría el documento original firmado y con el sello de la empresa del demandado. Por parte de éste no se habría aportado prueba en contra, salvo una certificación de la actora de 17 de octubre de 2017 consignando como importe adeudado una cantidad de 25.627,60 euros, a su vez contrarrestado con la copia del documento aportada por la contraparte con el mismo importe que el del reconocimiento de deuda. El demandado tampoco habría comparecido a responder al interrogatorio de parte, lo que el juzgador de instancia tomó como confesión del hecho en su contra, con base en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y las declaraciones en el juicio del representante legal de la sociedad demandante y del contable de la empresa resultarían convincentes.

La valoración conjunta acreditaría la autenticidad del documento en cuestión. Se trataría de un reconocimiento de deuda no abstracto, sino causal por expresar el origen de la deuda y otras circunstancias, por lo que sería título contractual constitutivo de la obligación de pago por la cantidad reconocida, que dejarían al margen las alegaciones por parte del demandado acerca de si del análisis de la documental aportada al proceso pudiera derivarse otra distinta. Aunque la sentencia también indicó que el resto de la documental aportada, facturas, y datos e imputación de pagos del cuadro excel explicado por el contable, sería acorde con la cuantía de la deuda reclamada.

En definitiva se estimó la demanda con los correspondientes intereses pactados y costas del proceso.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación se pretende por el demandado la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Alega en síntesis que la sentencia estaría basada en el documento privado de reconocimiento, pero habría sido impugnado y correspondería legalmente a la parte actora que lo presentó la carga procesal sobre su autenticidad mediante prueba pericial u otras. De las declaraciones del firmante del documento por la parte actora y del contable resultaría que no se firmó en unidad de acto, ni cómo, cuándo y dónde lo hizo el demandado. Ni tampoco habría albaranes respecto de la duda reclamada, siendo contradictorias los diversos testigos al respecto. Además la firma dubitada estaría puesta en la tercera página del documento, pudiendo haber sido manipulada.

También se discrepa en el recurso sobre la aplicación en la sentencia de la ficta confesión del demandado, por no haberlo pedido la parte proponente y haber renunciado al interrogatorio.

A continuación se argumenta acerca de la inexistencia de la deuda en cuestión. El documento de reconocimiento indicaría que se adjunta copia de las facturas e impagados, y consignaría importes y fechas de vencimiento, pero no se adjuntarían. Además resultarían incongruentes las diversas facturas y abonos invocados en el escrito de demanda. A mayores estaría la certificación de la demandante indicando una deuda de 25.627,60 euros. El argumento de la posible manipulación de esa cuantía sería trasladable al propio documento de reconocimiento de deuda. Al no tener la actora albaranes ni las cuentas claras habrían 'fabricado' el documento a su conveniencia, aunque tampoco cuadraría con las facturas, y no podría darse valor a los propios empleados de la demandante en asuntos que tiene que ser mediante documental.

La parte actora respondió en apoyo de la sentencia y en contra de las alegaciones del recurso de apelación, pidiendo su desestimación,

TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación al compartir el Tribunal de apelación la decisión del el Juzgado, no apreciando motivos bastantes para discrepar de la valoración probatoria y jurídica del caso plasmada en su sentencia, habida cuenta de las pruebas y razones expresadas en las misma, resumidas más arriba, suficientemente convincentes para llegar a igual conclusión ahora.

Es verdad que, negada procesalmente por parte del demandado la autenticidad del documento del reconocimiento de deuda a que se refiere el litigio, la parte demandante no propuso prueba pericial caligráfica de la firma de aquél pero, como prevé el mismo artículo 326 LEC invocado en el recurso y se reconoce en el mismo, puede también demostrarse con otros medios de prueba y elementos de juicio. Cual los tenidos en cuenta por el juzgador de instancia. Y es el conjunto plural lo que lleva al resultado, justificando racionalmente el convencimiento alcanzado también por el Tribunal en esta segunda instancia.

Lógicamente los documentos existen para dejar constancia por quienes los suscriben de lo en ellos reconocido y convenido, o sea del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren y su contenido, dotando así a las partes de un medio de prueba por adelantado o preconstituido para utilizar en todo momento y tratar de evitar discusiones posteriores judiciales o extrajudiciales. Es por ello que, admitido o acreditado por cualquier medio legítimo la autenticidad de un documento privado, se presume entonces la veracidad y exactitud de su contenido así como el conocimiento y la conformidad de los firmantes, salvo que se pruebe claramente otra cosa o la existencia de variaciones posteriores ( STS de 5/5/1958, 20/2/1978, 3/4/2003, entre otras).

Por otro lado también está lo indicado en la sentencia recurrida en orden a la fuerza probatoria. Y es que el artículo 326 de la Ley y la jurisprudencia, permiten valorar los documentos privados no obstante la falta de reconocimiento o adveración: según reglas de la sana crítica, ponderando su grado de credibilidad atendidas las restantes pruebas y circunstancias del caso o debate ( STS de 23/12/1998, 24/10/2000, 20/6/2001 o 12/12/2012, entre otras muchas). La sana crítica no es otra cosa que la libre apreciación de la prueba por parte del tribunal sentenciador para formar o no su convicción, aunque no de una manera injustificada, ilógica, arbitraria o absurda, sino racionalmente. La valoración judicial plasmada en la sentencia de primera instancia se ajusta a ello.

Y es indiscutible la consecuencia considerada por el Juzgado en el caso litis del reconocimiento de la deuda en cuestión, en tanto que negocio jurídico contractual en el que el demandado no se limitó a declarar o reconocer expresamente que adeudaba los 38 mil y pico euros (que sin embargo niega en el proceso judicial), lo que ya implicaría una presunción a favor de la parte reclamante, con la consecuente la carga del demandado de probar lo contrario, cosa tampoco conseguida; sino que además lo hizo expresando la causa o negocio originador de la deuda y voluntad de asumirla, lo que constituye en sí mismo un contrato generador de derechos y obligaciones entre las partes y por tanto de cumplimiento vinculante como cualquier otro; dejando así desbrozado y limpio el camino de eventuales obstáculos probatorios o los de la relación jurídica originaria, superada, que pudieran haberse dado hasta ese momento.

Y es claro que en principio nadie hace un reconocimiento de deuda ni se obliga formalmente por contrato, y menos aún por una cuantía del calibre del asunto que nos ocupa y condiciones consignadas en el documento suscrito, sin un interés de su parte y sin una causa verdadera. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia, y la ley presume su existencia y licitud ( art. 1277 Código Civil).

Es verdad que el Juzgado dio por demostrada la autenticidad del documento de reconocimiento de la deuda aportado teniendo en cuenta de una manera importante las declaraciones en el acto del juicio de personas de la empresa demandante. Pero la tacha legal es una advertencia que no prohibición para valorarlas como pruebas legítimas. Ni tampoco la decisión que compartimos se fundamenta solo en eso, sino en unión de todo lo demás sintetizado en otro lugar más arriba. La conclusión se alcanzó por una pluralidad de pruebas o elementos de juicio apuntando en la misma dirección.

No es exacto que se hubiese renunciado al interrogatorio del demandado y no pedido tener por admitidos los hechos, pues ante su inasistencia al acto del juicio, al socaire de una dolencia que no acreditaba la imposibilidad de hacerlo para contestar al interrogatorio que propuso la parte actora, por ésta se alegó el ánimo dilatorio (o sea no querer someterse al interrogatorio sin causa justificada) y solicitó que por el Juzgado se diesen por contestadas las preguntas (o sea tenerle por confeso). Por ello y las demás circunstancias del caso, así como la facultad concedida al juez sentenciador por el artículo 304 LEC, no puede considerarse incorrecta la decisión judicial de tener por admitida la firma y autenticidad del documento de reconocimiento de deuda.

Entre las circunstancias está el sello de la empresa del demandado puesto junto a la firma.

Y no se puede despreciar ni minusvalorar el resultado de lo declarado en el juicio, sino al contrario.

El gerente reconoció no conocer personalmente al demandado, pero sí saber de la existencia de una importante deuda acumulada del demandado y haber firmado el documento-contrato de reconocimiento de deuda de los 38 mil y pico euros que le trajo redactado el jefe de cobros o contable, así como el posterior certificado de la deuda por la misma cuantía, y no de los 13 mil euros menos de la fotocopia presentada en el procedimiento por la parte demandada y que aquél consideró claramente una alteración del documento original presentado por la parte actora.

Su hijo, director de ventas, testificó sobre diversas fases o vicisitudes de la relación comercial entre las partes y, entre otras cosas, de la existencia de la deuda y las muchas veces que lo tenía hablado con el demandado para ver cómo se podía solventarla en varios pagos, lo que finalmente quedó plasmado en lo acordado en el documento de reconocimiento, y asegurando sin dudar que el total adeudado era el de los 38 mil euros, que el demandado conocía perfectamente, y no los 25 mil del documento-certificación acompañado con el escrito de contestación a la demanda, el cual tachó de manipulado, al contrario que la certificación original que recoge aquélla cuantía y cuya finalidad dijo que fue por la petición del demandado para pedir una financiación de otra entidad.

También lo testificó el contable, quien respondió de manera detallada, clara, coherente, firme y convincente, a todo lo que se le preguntó al respecto de tales documentos y en relación a las facturas, imputación de pagos, e importes, incluidas las menciones efectuadas en la demanda al respecto, disipando la incongruencia alegada en contra, así como sobre una serie de vicisitudes y etapas de la relación comercial. Entre otras cosas dejó claro que fue él quien redactó el documento del reconocimiento y también el original de la certificación, que después pasó a firmar al gerente, ambos por el mismo importe de 38.627,60 mil euros, que era a lo que ascendía en ese momento la deuda, no 25.627,60 euros, y que había enviado con los extractos o cuentas al demandado para que lo revisase previamente a firmar el reconocimiento de deuda. Asimismo que después vino a su oficina y lo firmó. Y que también redactó y le explicó el documento Excel con todos los detalles y cuantías de los cargos e imputaciones de los abonos.

Los otros dos empleados de la actora no intervinieron en el reconocimiento de la deuda ni podían dar información de ello, pero testificaron en general acerca de varias fases del desarrollo de la relación comercial y de algunos hechos en particular, cual lo sucedido con el importante pedido de piezas que le sirvieron desde la central en Bergondo con ocasión del proyecto de apertura por el demandado de una nueva tienda, y acerca del hecho de que a partir de un momento dado solo se admitía por la empresa demandante el pago al contado de las mercancías que retiraba o se le entregaban. Temas también objeto de las manifestaciones del director de ventas.

Añadir que la certificación aportada por la parte demandada supone tanto como reconocer al menos una deuda de 25 mil y pico euros. Más aún: en ambos documentos-certificación aportados por las respectivas partes se hace constar que el importe adeudado por el demandado es 'Según se desprende del contrato de reconocimiento de deuda firmado con fecha 07/07/2017'. Lo que significa admitir la existencia de ese contrato; que está documentado; que fue firmado por el demandado; y que la cantidad que concuerda con la del documento del reconocimiento es la de 38.627,60 mil euros.

En las circunstancias cambiantes y fases o momentos distintos referidos por los testigos no cabe aceptar el alegato del recurso en relación a los albaranes y la mecánica empleada, pues tampoco fue la misma a lo largo de la vida de la relación.

En todo caso resultan intrascendentes las dudas que se tratan de introducir por parte del demandado, retrotrayéndose a situaciones o hechos, más bien de manera genérica, anteriores al contrato de reconocimiento de la deuda reclamada en la demanda que es a lo que hay que estar por ser de obligatorio cumplimiento entre las partes.



CUARTO.- Lo dicho en esta sentencia y en la de primera instancia es suficiente para desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la apelación al recurrente ( art. 398 LEC) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la apelación al recurrente y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma, el Tribunal arriba indicado.

Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 158/2019 de 06 de Febrero de 2020

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