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Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1540/2018 de 09 de Enero de 2020
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA VALTUEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020100032
Núm. Ecli: ES:APO:2020:75
Núm. Roj: SAP O 75/2020
Voces
Cuestiones prejudiciales
Prestatario
Préstamo hipotecario
Hipoteca
Prestamista
Nulidad de la cláusula
Pago indebido
Contrato de préstamo
Contrato de hipoteca
Cuestión de inconstitucionalidad
Entidades financieras
Contrato de préstamo hipotecario
Enriquecimiento injusto
Registro de la Propiedad
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Negocio jurídico
Título ejecutivo
Intereses legales
Gastos de gestoría
Imputación de pagos
Contrato inscrito
Mala fe
Interés remuneratorio
Audiencia previa
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00037/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
N.I.G. 33044 42 1 2017 0013295
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001540 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003754 /2017
Recurrente: CAJA LABORAL COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA DEL CARMEN CERVERO JUNQUERA
Abogado: LEYRE IBAÑEZ ADOT
Recurrido: Calixto
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: LAURA DE PEDRO LAZARO
SENTENCIA nº 37/2020
RECURSO APELACION 1540/18
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. Miguel Antonio del Palacio Lacambra
Oviedo, a nueve de enero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3754/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de
OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1540/2018, en los que aparece como parte
apelante, la entidad CAJA LABORAL COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora MARIA DEL
CARMEN CERVERO JUNQUERA, asistida por la Abogada LEYRE IBAÑEZ ADOT, y como parte apelada, Calixto ,
representado por el Procurador JUAN SUAREZ PONCELA, asistido por la Abogada LAURA DE PEDRO LAZARO,
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO GARCIA VALTUEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 25 de Mayo de 2018 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Suárez Poncela, en nombre y representación de D. Calixto , frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CRÉDITO: 1.- Se declara la Nulidad de la cláusula 4ª, en lo relativo a la comisión de apertura, y 5ª, de imputación de gastos a la parte prestataria, contenidas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 18 de diciembre de 2012.
2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.313,45 euros, correspondientes a comisión de apertura, gastos de Notaría, Registro de la Propiedad y gestoría abonados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los intereses legales incrementados en dos puntos.
Con imposición de costas a la demandada.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de Enero de 2020.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primer grado estima la demanda formulada y declara la nulidad de las cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria relativas a la comisión de apertura y a los gastos de formalización, condenando a la entidad bancaria a restituir la cantidad abonada por la parte prestataria en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría. El banco demandado formula recurso de apelación en el que cuestiona la nulidad de ambas cláusulas, así como el pronunciamiento sobre costas procesales.
SEGUNDO .- Con carácter previo debe resolverse la petición presentada por la parte demandante de suspensión de la tramitación del presente recurso de apelación hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por determinados Tribunales en relación con la nulidad de la cláusula de gastos en los préstamos con garantía hipotecaria y las consecuencias que se derivan de dicho pronunciamiento. Esta Sala viene rechazando reiteradamente tales peticiones en asuntos análogos, expresando que solamente estaría justificada si compartiera las dudas de interpretación de la Directiva 93/13 en la decisión del asunto sometido a su fallo que las que motivan el planteamiento de tal cuestión por otro órgano judicial, evitando con ello su reproducción. La decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde de forma exclusiva al órgano judicial que resuelve el litigio y que, en principio, no existe vulneración de los derechos garantizados en el artículo
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En el caso concreto, debe señalarse que esta Sala no comparte las dudas interpretativas que justificarían el planteamiento de una cuestión prejudicial en los términos en que la misma viene planteada y se solicita. No puede desconocerse que corresponde al órgano jurisdiccional nacional la aplicación de las normas del derecho comunitario al caso concreto y, en relación con esto, debe decirse que el Tribunal Supremo en las sentencias de Pleno 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , ya tiene en cuenta el contenido de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 en la resolución de casos como el que nos ocupa, sentencias a cuyo contenido nos remitimos.
TERCERO .- El banco reproduce en esta alzada la controversia sobre la validez de la cláusula de gastos contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria en la que la parte prestataria tiene la condición de consumidora. Y no resulta dudoso que la misma debe reputarse abusiva por cuanto es una cláusula general predispuesta por la entidad financiera, sin que conste prueba de que hubiera sido objeto de negociación individual, y contiene una repercusión omnicomprensiva de los gastos que contempla. El Tribunal Supremo en sus sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre, 147/2018 y 148/2018 de 15 de marzo, 46/2019 de 23 de enero y 463/19 de 11 de septiembre, declaró la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.
No obstante, la demandada sostiene la improcedencia de reintegrar las cantidades satisfechas por la consumidora en aplicación de la cláusula impugnada, no siendo de aplicación el art.
CUARTO .- A partir de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuía al consumidor los gastos generados por el contrato de préstamo hipotecario es necesario abordar cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los concretos gastos objeto de controversia, según nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo el criterio establecido por el TS en las cinco sentencias de 23 de enero de 2019.
Se razona en la nº 49/19: ' En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento' El mismo criterio se sigue respecto de los gastos de gestoría, lo que obliga a acoger parcialmente el recurso en estos dos extremos.
QUINTO .- En lo que se refiere a los gastos del Registro de la Propiedad, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 49/19 de 23 de enero fija su criterio en los siguientes términos: ' 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el
Con arreglo a estos apartados del art. 6
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto' Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia recurrida en este apartado.
SEXTO .- La resolución recurrida sostiene, siguiendo el criterio mantenido en el pasado por esta misma Sala, que la comisión de apertura no respondía a un gasto o servicio efectivamente prestado, ni tampoco, considerado como un gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del préstamo, se acreditaba la proporcionalidad de la cantidad fijada, con incidencia en el equilibrio prestacional a que se refiere el art. 80 TRLCU.
No obstante lo señalado, es obligado seguir el criterio establecido por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de veintitrés de enero del año en curso en la que se declara que la cláusula que contiene la expresada comisión no es abusiva si supera el control de transparencia, al constituir junto al interés remuneratorio, las dos partidas principales del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario, y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Por ello está excluida del control de contenido, mientras que respecto del de transparencia debe recordarse que, como razona la reseñada sentencia del TS, es de general conocimiento entre los consumidores interesados en contratar un préstamo hipotecario el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura, así como que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo. Y en el presente caso no se discute que su redacción resulta clara y comprensible, lo que obliga a estimar el recurso presentado y desestimar la demanda en este apartado.
SÉPTIMO .- Cuestiona el banco en su recurso que las cantidades que debe restituir al consumidor se incrementen en el interés legal desde la fecha de cada pago, aspecto que ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de diciembre de 2018. En ésta se señala que al no existir en el Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, nos encontramos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, que también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896
OCTAVO .- La parte demandada recurre en apelación interesando la modificación de la decisión adoptada por el órgano judicial en la audiencia previa sobre la cuantía del procedimiento. Y al respecto debe decirse que la determinación de la cuantía no afectaba al procedimiento a seguir o ni a la eventual procedencia del recurso de casación, por lo que aquella resolución tiene transcendencia para la eventual tasación de las costas del proceso. Y al no afectar a las circunstancias determinadas por el art.
NOVENO .- Las consideraciones anteriores conducen a la parcial estimación del recurso, lo que determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias, en aplicación de los arts.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Cervero Junquera, en nombre y representación de Caja Laboral, Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario 3754/17, revocamos la citada sentencia en los siguientes sentidos: 1º Se desestima la demanda en su petición referida a la cláusula relativa a la comisión de apertura; 2º Se reduce la cantidad que la recurrente ha de abonar a la demandante a la suma de quinientos cincuenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos de euro (554,69 €). Se mantienen los restantes pronunciamientos de la recurrida, si bien no se hace imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1540/2018 de 09 de Enero de 2020"
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