Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 491/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100033

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:122

Núm. Roj: SAP VA 122/2019

Resumen
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Voces

Comunidad de propietarios

Servidumbre

Propiedad horizontal

Gastos comunes

Copropietario

Predio dominante

Predio sirviente

Declaración de obra nueva

Comuneros

Predio

Impago de cantidades debidas

Título constitutivo de servidumbre

Junta general ordinaria

Proveedores

Título constitutivo

Proposición de la prueba

Insuficiencia probatoria

Electricidad

Carga de la prueba

Ascensor

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00037/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0016811
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000934 /2017
Recurrente: COM.PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: SANTIAGO PELLON MAROTO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUMERO NUM001
Procurador: TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
Abogado:
S E N T E N C I A nº37
Ilmo. Magistrado:
ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000934/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491/2018, en los que aparece
como parte apelante, COM.PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 , Valladolid, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. SANTIAGO PELLON
MAROTO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000
NUMERO NUM001 , Valladolid, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TATIANA GONZALEZ
RIOCEREZO, asistido por el Abogado D. YAGO MUÑOZ BLANCO, sobre reclamación de cantidad por gastos

de comunidad, siendo el Magistrado/a Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL
MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2018, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 934/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Tatiana González Riocerezo, en nombre y representación de la la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 nº NUM001 de Valladolid, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo, debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 5.946,31 euros, a la que se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento, hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se impondrán los intereses moratorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada.' Ha sido recurrido por la parte demandada COM.PROP. C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Valladolid, habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- A efectos de resolver el presente recurso interesa precisar, en primer término, cual ha sido la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios actora en el procedimiento monitorio y en el consiguiente juicio verbal seguido inter partes ante la oposición que formuló la otra Comunidad de Propietarios demandada. Dicha acción no se dirige a reclamar frente a un copropietario miembro de dicha Comunidad gastos comunitarios de ningún tipo ni toma su base en la Ley de Propiedad Horizontal. Lo que se reclama, ab initio y sin que ello se haya mudado, es una deuda proveniente de la obligación de la Comunidad demandada de contribuir a los gastos derivados del aprovechamiento, uso, mantenimiento, reparación y adaptaciones de determinadas instalaciones y servicios comunes a ambos inmuebles. A tal efecto se constituyó en la escritura de fin de obra, agrupación, declaración de obra nueva, constitución de servidumbres y de regímenes de propiedad horizontal otorgada el 19 de septiembre de 2001 la correspondiente servidumbre, figurando como predio sirviente el edificio de la Comunidad de propietarios demandante y como predio dominante el edificio de la Comunidad de Propietarios demandada, estableciéndose así mismo en dicha escritura la proporción en que cada una de las Comunidades habían de contribuir a tales gastos.

Ese es el título en que se funda la acción ejercitada, el constitutivo de la servidumbre de carácter voluntario en cuestión, título que, conforme a lo dispuesto en el art. 598 y concordantes del Código Civil , es el que rige y determina los derechos y obligaciones de los predios dominante y sirviente, entre estas las de contribuir a los gastos antes mencionados en la proporción acordada. No nos hallamos por tanto ante una reclamación por impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de una Comunidad de propietarios frente a uno de sus comuneros, que es el supuesto contemplado en el art. 812.2.2º LEC , ni era preciso presentar con la solicitud monitoria la certificación a que dicho precepto se refiere para la viabilidad de dicha solicitud. Resultaban suficientes al efecto con los documentos que a la misma se acompañaron, consistentes en el título constitutivo de la servidumbre, en el que se especificaba la proporción en que cada Comunidad había de contribuir a los gastos derivados de las instalaciones, el acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria por la Comunidad actora para reclamar la cantidad debida en via judicial y los documentos contables correspondientes a este concepto en los que se reflejan y especifican los cargos e ingresos correspondientes a la Comunidad demandada por este concepto.

El hecho de que ambas Comunidades de Propietarios hubieren acordado en su día, tras el litigio seguido anteriormente al presente que finalizó con un acuerdo extrajudicial, la apertura de una cuenta común para en ella cargar y abonar esos gastos comunes derivados de las instalaciones en que se concretaba la servidumbre y de que a tal efecto se girase una cuota mensual a la demandada en nada empece a lo antedicho. El giro de dicha cuota no tiene otro objeto sino dotar a la cuenta en cuestión de fondos para atender los referidos gastos, buena parte de los cuales son de una cuantía repetida y periódica. Ello no muda el concepto objeto de reclamación, no lo transforma en una cuota comunitaria, pues como ha quedado expuesto se trata de dos Comunidades de Propietarios independientes, vinculadas eso si por una servidumbre que acarrea unos gastos que, conforme al título constitutivo de la misma, han de satisfacer cada una en unas determinadas y diferentes proporciones.



SEGUNDO.- Alega seguidamente la Comunidad apelante que la intervención desplegada por el juzgador de instancia en el acto del juicio acerca de un determinado testigo, el administrador de la Comunidad actora, conculca lo dispuesto en el art. 282 LEC , calificándola de excesiva y vulneradora de los principios dispositivo y de imparcialidad.

Ha de significarse al respecto que el art. 443 de la LEC contempla para el juicio verbal expresamente la posibilidad de completarse la prueba propuesta por las partes conforme a lo preceptuado en el art. 429.1 del propio texto legal. Este precepto dispone que cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria, pudiendo señalar también, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente, a la vista de lo cual las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba. Por otra parte el art. 372.2 de la ley rituaria prevé la posibilidad de que el tribunal interrogue al testigo con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones.

Estas son las facultades de las que hizo uso el juzgador de instancia en el acto del juicio, instando al letrado de la parte actora a fin de que mostrase al administrador de la Comunidad a la que defendía las facturas aportadas a los autos y giradas por la empresa a la que presta sus servicios y otras, y ello a fin de que las examinase y se manifestare sobre la autenticidad y contenido de las mismas, dando al efecto las oportunas explicaciones para despejar las dudas que sobre ellas suscitaba la parte demandada. Tras el visionado del juicio no aprecio hubiere incurrido el juzgador con su intervención en extralimitación alguna de las expresadas facultades, legalmente atribuidas, que pueda interpretarse objetivamente en demérito de su imparcialidad.



TERCERO.- El examen de lo actuado revela que la Comunidad de Propietarios actora ha aportado al procedimiento la documentación contable donde figuran los apuntes relativos a esa cuenta común, abierta a nombre de ambas Comunidades, donde figuran anotados los cargos con especificación de los conceptos a que obedecen y los abonos realizados por la demandada, incluyendo los pagos que esta realizó directamente a los proveedores de servicios ante el inminente corte de los mismos por su falta de pago puntual. El propio administrador de la Comunidad demandada reconoce al testificar que los pagos efectuados por esta, tanto mediante ingresos en la cuenta cuanto por pagos directos a proveedores, se hallan efectivamente computados en la citada contabilidad. Adjunta la actora así mismo las facturas que soportan dichos cargos (mantenimiento de elevadores, agua, electricidad, gestión, etc...), giradas contra la citada cuenta a nombre de ambas Comunidades, habiendo sido ratificadas en juicio las emitidas por la empresa encargada del mantenimiento de los aparatos elevadores y por la empresa que se encarga de la administración de los gastos derivados de la servidumbre en cuestión, Eurofinca Consultores S.L.

Teniendo traslado y por tanto conocimiento de toda esa documentación la Comunidad demandada, no le basta con la mera impugnación genérica de toda ella para desvirtuar su eficacia probatoria. Debería haber precisado al oponerse que facturas o cargos en su caso entiende no se corresponden con gastos reales o derivados de la servidumbre, si se ha dejado de anotar en la contabilidad algún ingreso o pago que haya realizado o si no se ha respetado a la hora de calcular la cantidad reclamada en demanda la proporción en que según el título ha de sufragar dichos gastos. No se hizo así ni tampoco se ha articulado prueba alguna que, siquiera indiciariamente, permita intuir que el saldo reclamado y reflejado en la contabilidad, las facturas que le sirven de base y la proporción aplicada a cada Comunidad no se correspondan con la realidad.

Por otra parte y en lo relativo al cargo de las facturas de honorarios giradas por Eurofinca Consultores S.L, que es la empresa que lleva la administración de la Comunidad actora, es obvio que alguna administración de fincas ha de encargarse de la gestión de todo lo derivado de una servidumbre compartida por dos comunidades de propietarios que se traduce en instalaciones de ascensor, aparato elevador de vehículos, grupos de presión, etc..., con los correspondientes gastos de seguridad, limpieza, mantenimiento, tasas, agua, electricidad, contabilidad y demás. El administrador de la Comunidad demandada admite al testificar que él no se encarga de gestionar lo derivado de dicha servidumbre, siendo la citada empresa Eurofinca Consultores S.L la que lo realiza y quien lógicamente ha de cobrar por sus servicios, sin que se haya articulado prueba alguna que permita reputar excesivos unos honorarios mensuales que ascienden por tal concepto para ambas Comunidades a 36,30 euros, IVA incluido.

No aprecio en consecuencia haya incurrido el juzgador de instancia en vulneración de la normativa de la carga de la prueba ni en error a la hora de valorar la que se ha practicado, por lo que va a rechazarse el recurso y a conformarse la sentencia apelada.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid frente a la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándose el destino legal.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 491/2018 de 31 de Enero de 2019

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