Sentencia CIVIL Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 431/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100065

Núm. Ecli: ES:APP:2019:65

Núm. Roj: SAP P 65/2019

Resumen
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Levantamiento del velo

Personalidad jurídica

Fraude de ley

Acción de reclamación de cantidad

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Seguridad jurídica

Acogimiento

Equidad

Buena fe

Daños y perjuicios

Accionista

Comunidad de propietarios

Actividades empresariales

Objeto social

Buena fe contractual

Doctrina de los actos propios

Cláusula oscura

Enriquecimiento injusto

Requerimiento para el pago

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00037/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
-Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0003243
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2016
Recurrente: ENERTREE 2020 S.L.
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: ERNESTO MADRIGAL PÉREZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 37/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre reclamación de cantidad provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de abril de 2018 , entre
partes, de un lado, como apelante, 'Enertree 2.020 S.L.', representada por el Procurador Don José Carlos
Hidalgo Freyre y defendido por el Letrado Don Ernesto Madrigal Pérez, y, de otra, como apelado, 'Comunidad
de Propietarios de la C./ DIRECCION000 n º NUM000 ' de Palencia, representada por el Procurador
Don José Manuel Treceño Campillo y defendido por el Letrado Don Eduardo Moreno Herrero; siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que desestimando TOTALMENTE la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el D. JOSÉ CARLOS HIDALGO FREYRE en nombre y representación de ENERTREE 2020 S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE PALENCIA, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO, a los demandados de los pedimentos contra ellos efectuados con expresa condena en costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante , 'Enertree 2.000 S.L.', escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La parte apelada presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, con la excepción que más adelante se establece

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda consistentes en que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de 23.845,94 €.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen de las pruebas practicadas por esta Sala, solo revela parcialmente el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida con la excepción que más adelante se determinará, por los siguientes motivos: 1º-La empresa demandante no es más que una continuadora de la sucesivas empresas que han ido prestando servicios a la demandada, en concreto, inicialmente Biopal (que es la que firma el contrato con la demandada que más adelante analizaremos) ,para intervenir posteriormente Torregest, Kessener, Discomptes y la hoy actora y decímos que es continuadora de su actividad porque solo existió un contrato (el celebrado en fecha 13-6-2013 ),siendo las demás empresas las que sucesivamente han ido subrogándose en la posición de la inicialmente contratante y ,por tanto asumiendo los derechos y obligaciones del contrato ,aunque contaran con la aquiescencia tácita de la demandada.

2º-Que a las diversas empresas actuantes debe aplicárseles la Doctrina del Levantamiento del Velo, doctrina reiterada (por todas, STS de 28 de mayo 1984 , 20 de julio 1995 , 15 de julio 2016 , 30 de noviembre 2017 , y 30 de enero 2018 ),en la que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los art. 1.1 y 9.3 CE , se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe del art. 7.1 CC , a penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia. Ello con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como manifestación del fraude de ley a que se refiere el art. 6.4 CC , admitiéndose la posibilidad de penetrar, mediante el denominado levantamiento del velo jurídico, en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, no amparado por la ley ( art. 7.2 CC ), en daño ajeno o de los derechos de los demás, o lo que es lo mismo, en ejercicio antisocial del derecho al uso de la distinta personalidad, proscribiendo la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos .En este sentido ,decir que basta observar el accionariado de las diversas empresas intervinientes y la actividad económica real de las mismas para darse cuenta que se está actuando en el mercado con la ficción de que nos encontramos ante distintas entidades cuando la realidad empresarial es la misma ,así ,en Biopac están como accionistas D. Pelayo y D. Rafael ,los cuales figuran también en Kessener y en Enertree 2.020 S.L. ; por otra parte Discomptes Valladolid S.L. tiene como socios a D. Rubén y a D. Segismundo , que también son socios de Enertree 2.020 S.L. .coincidiendo también el domicilio social de ambas empresas. A ello hay que añadir que D. Pelayo es la persona que desde el principio ha tratado y contratado con la comunidad de propietarios tanto el tema de la instalación como del suministro y mantenimiento, dando así una apariencia exterior de continuidad en la actividad empresarial. Por otra parte ,y al margen de lo que digan sus estatutos respecto a su objeto social ,lo cierto es que estas empresas han estado o bien suministrando o bien cobrando los pellets o haciendo labores de mantenimiento de la caldera con amparo en el contrato de fecha 13-6-2013 , de modo que si nos encontramos ante una única realidad empresarial de cara a la comunidad demandada ,los pagos efectuados a Kessener deben se computados como pagos a Enertree 2.020 S.L. con la finalidad de evitar un perjuicio injustificado a la referida comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas de dichas empresas que podrían, llegado el caso ,formularse entre sí las correspondientes reclamaciones .

3º-Que del contrato de fecha 13-6-2013,se deduce que el acuerdo era pagar 14.000 € al año en concepto de suministro y mantenimiento ,sin que conste que exista un contrato específico para el mantenimiento entre la demandada y Kessener, sin que exista otra posible forma de interpretar el mismo a la vista de los acontecimientos anteriores, coetáneos y posteriores ( art. 1.282 del C. Civil ) y de conformidad con el principio de buena fe contractual establecido en el art. del 1.258 del C .Civil que , según la sentencia del T. Supremo de fecha 15-6-2009 , ...'no puede escindirse este artículo del contenido del art. 1.283 ,según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar...'. Y ello es así porque en el referido contrato se garantizaba un precio de 14.000 € al año y dicho precio fue respetado a lo largo de los diversos cursos, pagándose a 1.167 € al mes ,sin diferenciar entre suministro y mantenimiento y sin que haya diferencia de unos meses a otros dependiendo de la cantidad de pellets suministrados, por lo que en aplicación de la Doctrina de los Actos Propios, no puede sino considerarse que la actora y sus antecesoras estaban conformes con la forma en la que se estaba cumpliendo el contrato por parte de la demandada ,pues ninguna reclamación a mayores de lo pactado se efectuó y se siguió prestando el servicio a lo largo de los años.

Por otra parte ,el hecho de que la oferta de pagar 14.000 € por todo ,que finalmente fue aceptada por la comunidad ,estuviera sujeta a 'contrato de mantenimiento y suministro con SAT oficial' y a 'revisiones del IPC energético y a las calorías reales consumidas' no obsta lo anterior ya que el art. 1.288 C. Civil (al que hay que poner en relación con los anteriores preceptos citados) establece que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ,y en el caso de autos es claro que la parte demandante es la que ha ocasionado la oscuridad al afirmar una cosa y la contraria en su oferta contractual.

4º-que está acreditado que la demandada abonó a Kessener la cantidad de 22.728,26 € en el periodo al que se refieren las facturas emitidas por la actora por importe de 23.845.94 € ,es por lo que, con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto por parte de la comunidad, el recurso debe ser parciamente estimado ,revocando parcialmente la sentencia recurrida y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.117,68 € más los intereses legales desde la fecha de requerimiento de pago ,conforme a los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del C. Civil .



SEGUNDO .- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocarse la sentencia recurrida en el sentido indicado, deberá abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las devengadas en primera instancia ,al amparo del art. 394 de la LEC sin que ,por otra parte, proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada ,conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Enertree 2.020 S.L' , contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.117,68 € más los intereses legales desde la fecha del requerimiento de pago ,debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ,de las devengadas en la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 431/2018 de 18 de Febrero de 2019

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