Sentencia CIVIL Nº 37/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 37/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 167/2017 de 19 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100073

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4986

Núm. Roj: STSJ CAT 4986/2018


Voces

Administración concursal

Infracción procesal

Valoración de la prueba

Contraprestación

Retracto

Retracto de comuneros

Registro de la Propiedad

Plan de liquidación concursal

Activos inmobiliarios

Valor contable

Liquidación concursal

Retraído

Inscripción registral

Error de hecho

Subrogación

Entidades financieras

Crédito con privilegio especial

Medios de prueba

Falta de motivación

Fincas Rústicas

Subasta judicial

Administrador concursal

Derecho de retracto

Propietario legítimo

Procedimiento concursal

Sociedad de responsabilidad limitada

Persona jurídica

Derecho de propiedad

Retracto legal

Libertad contractual

Bienes de la empresa

Enajenación a titulo oneroso

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 167/2017
SENTENCIA NÚM. 37
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 19 de abril de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 167/2017
contra la sentencia dictada en el 552/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 3 Audiencia Provincial
Tarragona como consecuencia del procedimiento 277/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera
Instancia 1 El Vendrell (UPAD). SUNPARTY REAL ESTATE, S.A. ha interpuesto recurso de casación y
extraordinario por infracción procesal, representado por el/la Procurador/a FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
y defendido por el/la Letrado/a MANUEL ALVAREZ CIENFUEGOS. El/La Sr/a. Desiderio , parte recurrida en
este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. ANA TARRAGÓ PEREZ y defendido por
el/la Letrado/a ENRIC RUBIO GALLART.

Antecedentes


PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Montserrat Borrel Felix, actuó en nombre y representación de Desiderio formulando demanda de 277/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 1 El Vendrell (UPAD) . Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2016 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Doña Montserrat Borrell Félix en nombre y representación de DON Desiderio , CONDENO a SUNPARTY REAL ESTATE, SA, representado por el Procurador Doña Ana Adoración Calles Durán, a los siguientes pronunciamientos: 1.- SE DECLARA el derecho de DON Desiderio a retraer las diez doceavas partes de la Fnca Registral nº NUM000 de Aigumurcia del Registro de la Propiedad nº 1 de El Vendrell.

2.- SE CONDENA a SUNPARTY REAL ESTATE, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, otorgue escritura pública de venta de las diez doceavas partes de la finca registral descrita en este fallo, por un precio de venta de VEINTITRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (23.798.-€), bajo apercibimiento expreso de que en el caso de no cumplir, será otorgada de oficio si no lo hiciera voluntariamente.

3.- Con condena en costas a la demandada '.



SEGUNDO .- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 11 de julio de 2017 , con la siguiente parte dispositiva: 'ES DESESTIMA ÍNTEGRAMENT EL RECURS D'APEL LACIÓ interposat pel SUNPARTY REAL ESTATE, S.A. contra la Sentència de 25 de febrer de 2.016 dictada pel Jutjat de Primera Instància nº 1 del Veldrell, judici ordinari núm. 277/2015 i, en conseqüència: 1. Es confirma íntegrament la resolució recorreguda.

2. S'imposen a la part apel lant les costes de la segona instància'.



TERCERO .- Contra esta Sentencia, la representación procesal de SUNPARTY REAL ESTATE, S.A.

interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 11 de enero de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO .- Por providencia de fecha 19 de febrero de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 9 de abril de 2018.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso extraordinario de infracción procesal.

1 .- El primer y único motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se ampara en el art. 469. 1.

LEC en relación con el art. 24. 1 CE en su vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales por manifiesta falta de razonabilidad de la argumentación empleada como base del fallo para considerar acreditado el requisito de la identidad entre lo adquirido y lo retraído, con fundamento exclusivo en la lectura parcial descontextualizada y sesgada del plan de liquidación concursal.

Afirma el recurrente que no se pretende fundamentar el motivo en el mero 'desacierto' de la resolución recurrida sino en la denuncia de vicios que afectan a la motivación a través de una valoración probatoria incursa en patente irrazonabilidad. Señala la representación de la demandada SUNPARTY REAL ESTATE SA que la hipotética contraprestación de la finca denominada DIRECCION000 que figura en el Plan de liquidación se identifica como 'valor contable' que no debe confundirse con el 'precio' pues ha de tenerse en cuenta que la adjudicación se realiza 'en globo' . Nótese que en el plan de liquidación ya se indica ' 3. 1 Enajenación en globo de la empresa: ' Se procederá a la enajenación de todo el activo. En el sentido de elementos que son unidad de explotación para la actividad de la concursada bien en globo en su totalidad, bien en globo por unidades de negocio '. Y esta fue la fase aceptada en el concurso mediante la aprobación de la liquidación en seis unidades de negocio; siendo que en trance de inscripción registral de los inmuebles se realizó mediante una discriminación formal de precios como se desprende del escrito de la Administración concursal (f. 166 ss.), a los meros efectos tributarios.

La contraparte (demandante, Sr. Desiderio ) afirma que ha de rechazarse el motivo puesto que con su interposición no se puede abrir una tercera instancia y solo cabe su revisión por este cauce cuando se conculque el art. 24. 1 CE por incurrir en error de hecho palmario o arbitrariedad. Al respecto, se indica que la finca retraída siempre ha sido identificada, individualizada y con valor unitario. Hubo transmisión y contraprestación llevada a cabo dentro del marco de una liquidación concursal que no impide el retracto cuando se le otorga un importe concreto satisfecho.

2 .- La sentencia apelada en su FJ. 3º motiva la estimación del recurso en los siguientes términos: '... Pel que fa al primer submotiu, manca d'identitat, fonamentat per la recurrent en que va adquirir les 10/12 parts agrupada amb trenta finques més (foli 214), ha de ser rebutjat ja que com diu la part apel lada, la pròpia administració concursal la va identificar, individualitzar i valorar unitària i perfectament (v. Pla de Liquidació, folis 45 i 80).

I respecte al submotiu relatiu a que és contrari a la finalitat de la norma, igualment ha de ser rebutjat ja que precisament amb el que pretén la part actora és reunificar una finca que fins ara estava disgregada, reunificant el 100% de la titularitat en les mateixes mans....' 3 .- Invocado el cauce del apartado 4º del art. 469. 1 LEC en relación con el art. 24 CE , hemos de señalar que el requisito de motivación de las sentencias no debe confundirse con la revisión de la valoración probatoria aunque es posible denunciar ( STS 746/2011, de 10 Octubre y STSJ Catalunya 24/2012, de 16 de abril ) una falta de motivación probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad.

Asimismo, en las SSTSJC 24/2012, de 16 de abril y 59/2013, de 28 de octubre , declaramos que tampoco han de confundirse los defectos de motivación con la corrección de la valoración probatoria pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica y otra distinta es que hayan sido correctamente valorados los medios de prueba que dieron lugar a la convicción judicial.

En el caso examinado, ha de tenerse presente que la finca retraída no fue identificada en los términos señalados en la sentencia recurrida sino que según se desprende del auto de adjudicación de 17 de septiembre de 2014 (f. 91 ss) al aprobar el plan de liquidación presentando por la administración concursal (f. 38 ss) se presentaban varias opciones para la realización de bienes: (a) Enajenación en globo de la empresa, y como método subsidiario (b) Enajenación por fases sucesivas en un primer momento, por el valor añadido de mantenimiento del empleo, con continuidad de las unidades del negocio sin escindir y (c) Caso de no conseguirse su objetivo, se abriría otra fase de subasta notarial para el caso de que las unidades de negocio no pudieran ser vendidas directamente, o con aquellas que no lo fueran.

En el auto de adjudicación de 17 de septiembre de 2014 , tras el examen de la ofertas, se opta por la primera de ellas (enajenación en globo) que comprende todos los activos inmobiliarios, tanto los afectos a la actividad hotelera, como a otros usos, a favor de la demandada. A estos efectos, la administración concursal agrupó los bienes del GRUPO PLAYA SOL, al amparo de la prioridad legal ' siempre que sea factible ', de conformidad con los artos. 148 y 149 LC (actualmente, también el art. 146 bis Ley concursal ) con la siguiente relación: Hoteles: Se agrupan 54 bienes, en su mayor parte en Ibiza.

Apartamentos y naves en alquiler: Se agrupan con los ordinales los bienes 55 a 75, todos ellos en Ibiza.

Explotación agropecuaria: Con los ordinales 76 a 106, se agrupan un conjunto de 30 fincas en que se menciona como num. NUM004 , la finca retraída con un valor de 23.798 euros. Todas las fincas se ubican en la provincia de Tarragona y se encuentran inscritas en los Registros de la Propiedad de El Vendrell y Valls.

La retraída, num. NUM004 , en el Registro de la Propiedad de El Vendrell.

Inmuebles patrimoniales en Ibiza: Se agrupan 3 bienes (ordinales 107 a 109).

Inmuebles patrimoniales en Tarragona: Se agrupan otros 3 bienes (ordinales 110 a 112).

Inmuebles patrimoniales en Barcelona: Otros tres bienes (ordinales 113 a 116).

Posteriormente, se reseñan las relaciones crediticias subrogables, con el personal adscrito, en su caso, para cada bien Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida al estimar que la finca se hallaba identificada, individualizada y con un valor unitario propio, no tiene presente la realidad fáctica que se contempla en la situación de autos en que la citada finca se comprende dentro de una de las unidades productivas (explotación agropecuaria- C-) y en la cual su venta se efectúa no como una unidad aislada sino comprensiva de uno de los apartados del plan de liquidación del concursado GRUPO PLAYA SOL a los efectos de su adjudicación a la demandada en el mentado auto de 17 de septiembre de 2014 dictado por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Mercantil num. 1 de Palma de Mallorca .

A dichos efectos, ha de señalarse que en el citado auto de 17 de septiembre de 2014 , se procede a la adjudicación de la finca dentro de un conjunto de activos inmobiliarios descritos en el Plan de liquidación (en nuestro caso, en el apartado c), de explotaciones agropecuarias) por un importe total de 276.568.127,94 euros, que comprendía la subrogación en los créditos con privilegio especial de las entidades financieras Banco Popular y Bankia, por importe de 264 millones de euros, más 12.568.127,94 euros en metálico.

Por todo lo expuesto, ha de estimarse el motivo único del recurso extraordinario de infracción procesal puesto que no se trata de la adjudicación de una finca individualizada y con un valor unitario, sino que la misma se realiza dentro de un plan de liquidación concursal del GRUPO PLAYA SOL comprensivo, a su vez, de otro conjunto de empresas (f. 36 ss.), en la que se desarrolla una 'venta en globo' del conjunto de bienes del citado grupo y que se agrupan en seis unidades productivas y en una de ellas, la tercera, de explotaciones agropecuarias, se comprende la finca de autos unida a otras 29 fincas, siendo el valor reseñado para la finca retraída (num. NUM004 ) en el plan fijado por la administración concursal, un valor contable efectuado por la Administración concursal en su informe.



SEGUNDO .- Recurso de casación. Retracto de comuneros en una denominada 'venta en globo'.

1 .- En el único motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 552-4 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat) residiendo el interés casacional en que no procede el retracto de comuneros en los específicos casos de ventas agrupadas o en globo de unidades negociales productivas, postulándose por el recurrente que la jurisprudencia a declarar habría de pasar por desestimar la procedencia del retracto de comuneros por falta de identidad en tales casos entre el objeto complejo y múltiple adquirido y la parte singular o elemento particular que se pretende retraer, salvo que resulte acreditado la existencia de fraude en la configuración del negocio transmisivo.

Afirma la recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial al establecer una cuota dentro del plan de liquidación no tiene presente que la citada adjudicación se produce mediante una liquidación concursal formando unidades conceptuales 'cerradas' por un precio único que comprende el pago de las deudas y un precio en metálico, sin atisbo alguno de fraude. Y sin que exista el necesario y estricto presupuesto de rigurosa identidad ontológica, económica y circunstancial entre lo adquirido y lo pretendidamente retraible, lo que no concurre en las ventas globales o conjuntas por precio único, con la natural reserva de no amparar actuaciones fraudulentas que no concurren en la litis.

En cambio, la representación del Sr. Desiderio afirma que se ha producido una contraprestación y con cita de las SSTS S. 1ª 24 de marzo de 2010 y 30 de noviembre de 2011 , entiende que ha de estimarse el retracto, por lo cual, el hecho de que los administradores concursales integraran o agruparan la finca en cuestión en la unidad de negocio 'C' del Plan de liquidación, no puede hacer ilusorio el derecho de retracto, cuando la finca se encuentra identificada y goza de individualidad física.

2 .- A los efectos de una adecuada resolución del caso examinado, son hechos probados de los que hemos de partir los siguientes: (a) D. Desiderio es legítimo propietario de dos doceavas partes indivisas (2/12) partes de una finca rústica sita en el término de Aiguamurcia conocida como DIRECCION000 , que figura inscrita en el Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad num. 1 de El Vendrell.

(b) El resto de la finca, es decir, las 10/12 partes pertenecían a la compañía mercantil MAS BELLOT- VIÑES (integrada en el GRUPO PLAYA SOL) y fueron adjudicadas a la demandada y recurrente SUNPARTY REAL ESTATE S. A. en virtud del auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Palma de Mallorca, en el procedimiento concursal 1/2013, dictado con fecha de 17 de septiembre de 2014 (f. 91 de autos), contra el que se interpuso recurso de reposición desestimado por auto de 4 de diciembre de 2014 (f. 96 ss.).

El concurso fue tramitado de forma acumulada dentro del Grupo Playa Sol, como consecuencia de un plan de liquidación único judicialmente aprobado, común para las compañías concursadas que constituían el GRUPO PLAYA SOL. Para su liquidación y venta en globo se configuran los bienes en seis unidades de negocio, anteriormente reseñadas en el fundamento precedente, siendo encuadrada la DIRECCION000 dentro de la unidad C), de Explotaciones Agropecuarias junto con otras 29 fincas.

(c) La adjudicación de la finca a la recurrente fue realizada en el citado auto de 17 de septiembre de 2014 dentro de un conjunto de activos inmobiliarios descritos en el Plan de liquidación por un importe total de 276.568.127,94 euros, que comprendían la subrogación en los créditos con privilegio especial de las entidades financieras Banco Popular y Bankia, por importe de 264 millones de euros, más 12.568.127,94 euros en metálico.

(d) La citada finca denominada como Finca DIRECCION000 es una finca rústica que figura en el apartado C) del Plan de liquidación junto con otras fincas también adjudicadas. Concretamente la Finca DIRECCION000 figura con el número NUM004 y con un valor de 23.798 euros, según la Administración concursal, y (e) A los efectos de su inscripción, Interconcursal SL. (f. 166 ss.), persona jurídica nombrada por la administración del concurso del Grupo Playa Sol, dice que una vez firme el auto de adjudicación y aun cuando la ejecución judicialmente acordada lo es en concepto de venta 'en globo', sin discriminación real de precios atribuibles a los componentes individuales que integran el conjunto que se transmite a los adjudicatarios, individualiza precios por inmueble a efectos tributarios en orden a propiciar su correspondiente asentamiento registral, por imposición del art. 254. 1 LH ., por lo que se solicito a los solos efectos de individualizar el hecho y base imponible figure en el caso de autos como valor la cuantía de 6.668 euros.

La sentencia de primera instancia estima el retracto puesto que no lo impide el hecho de que se haya realizado en subasta judicial ni tampoco que se haya efectuado conjuntamente con otras y en globo, si bien para la determinación del precio y a falta de prueba en autos a concretar en el precio de la finca, se estima que debe estarse a aquella efectuada de forma imparcial por la Administración concursal (23.798 euros) frente al valor establecido para la liquidación de impuestos (6.668 euros) o el inicial precio consignado por el actor (24.155, 61 que se correspondían con el 0,00873455% del total desembolsado). La sentencia de la Audiencia Provincial confirma la de instancia por entender que la finca retraída se identificó y tenía un precio determinado, siendo que lo pretendido por la actora es la reunificación de la finca que anteriormente se encontraba disgregada en dos porciones (10/12, para la demandada-recurrente y 2/12 partes, para la actora).

3 .- La institución del retracto legal como recuerda reiterada jurisprudencia de la TS- S. 1ª- como limitación al derecho de propiedad debe ser interpretada restrictivamente - SSTS 2 de abril de 1985 y 22 octubre 2007 , entre otras- y ha de ser aplicada en pugna con el de libertad de contratación en forma no extensiva.

Aunque no se pueda afirmar, con carácter general, la prohibición del retracto en las liquidaciones concursales como tampoco sucede para la subasta judicial, pues el hecho de que no se distinga permite afirmar que el retracto de comuneros también es aplicable en las enajenaciones forzosas, hemos de señalar que ha de ser examinado el caso concreto sometido a enjuiciamiento en la forma en que se desarrolla y hemos expuesto precedentemente en el epígrafe 2º de este fundamento jurídico. En el caso de autos se vende el conjunto de bienes de una Empresa agrupados en seis unidades productivas, formando el bien objeto de retracto, parte de una de las 30 fincas que forman parte de dicha unidad de explotación agropecuaria. Por tanto, si bien figura en el apartado C, dentro del conjunto denominado de 'Explotaciones agropecuarias' como núm. NUM004 y con un valor de 23.798 euroel objeto de la venta no ha sido dicha finca sino un conjunto de bienes y por un precio total en una venta que podríamos denominar 'en globo' de la totalidad de los bienes de la Empresa GRUPO PLAYA SOL, sin que, por tanto, exista una identidad entre la venta y la cosa retraída que forma parte de la explotación agropecuaria y, a su vez, de una de las seis unidades de negocio en que se agrupan los 115 bienes del citado GRUPO.

Se trata de un retracto individual de una de las fincas que se agruparon (30) en una de las seis unidades del GRUPO PLAYA SOL y que, a su vez, formaban parte de una serie de activos de la Empresa en una venta en global o en conjunto de todos los bienes por un precio único, sin que, en el caso examinado, pueda afirmarse, con éxito, la existencia de un fraude en la configuración del negocio transmisivo, no concurriendo los requisitos del art. 552-4. 1 CCCat que ha sido infringido por la sentencia recurrida. Téngase presente que ni se cumple el presupuesto de enajenación a título oneroso de la cuota de un comunero a un tercero pues la venta se ha efectuado 'en globo' agrupada la finca dentro de otras 29 en una unidad productiva - C- de explotaciones agropecuarias que a su vez formaba parte de otras seis unidades de los bienes objeto de liquidación en un proceso concursal del GRUPO PLAYA SOL, razón ésta por la cual al tratarse de una unidad productiva agropecuaria adjudicada en un proceso concursal mediante una 'venta en globo' con el fin de obtener un mejor precio y por ende una mayor satisfacción de los créditos pendientes, ha de tenerse presente y primar sobre un retracto individual de una de las fincas que forma parte de dicha unidad productiva; ni tampoco existe identidad entre lo retraído y lo adquirido y por tanto el demandante -Sr. Desiderio - no puede subrogarse en las condiciones convenidas en la misma, al efectuarse la adjudicación de la finca dentro de un plan de liquidación de 115 activos agrupados en seis unidades, sin que el valor que se consigna para la finca num. NUM004 pueda estimarse que constituye el precio o contraprestación que se establece en el art. 552-4. 1 CCCat , pues el mismo lo fue a meros efectos contables para proceder a su venta dentro de un conjunto de bienes en una ' Enajenación en globo de la empresa ' (f. 41).

Por otra parte, el dato de que la adquisición de las 10/12 partes de la finca fueran objeto de una tributación individualizada -para su inscripción registral- como se ha hecho constar en el apartado e) del epígrafe 2º del presente fundamento, no podemos entender que ni dicho precio ni el valor señalado por la Administración concursal sea el precio fijado como contraprestación por la finca, puesto que el mismo se realiza en conjunto y por un precio unitario reseñado precedentemente (apartado c) del epígrafe 2º del presente fundamento), sin ser de aplicación las SSTS. 24/03/2010 y 10/11/2010 , alegadas por el recurrente, pues se refieren a supuestos distintos de retractos de vivienda en que se agrupan varias fincas en una, procediéndose a la venta en conjunto y por un único precio.

Ha de estimarse el recurso de casación.



TERCERO .- Costas y depósito para recurrir .

No procede la imposición de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal y del recurso de casación dada su estimación, de conformidad con lo dispuesto en los artos. 394 y 398 LEC No ha lugar a la condena en costas en ninguna de las instancias a las partes, teniendo presente las dudas de derecho que presenta el caso examinado, de conformidad con lo dispuesto en los artos. 394 y 398 LEC.

Devuélvanse los depósitos consignados para deducir el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, a tenor de lo establecido en la Disposición adicional 15ª.8 LOPJ .

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: 1º/ESTIMAR el recurso extraordinario de infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SUN PARTY REAL ESTATE S. A contra la sentencia dictada en fecha de 11 de julio de 2017 en el Rollo de apelación 552/2016, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona .

2º/CASAMOS la sentencia recurrida y con revocación de la misma, procede la íntegra desestimación de la demanda , no procediendo declarar el derecho de retracto, a favor del actor, de las 10/12 partes de la finca a que se refiere en dicho escrito de demanda.

3º/ No ha lugar a la imposición de las costas derivadas del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación a alguna de las partes, es decir, cada parte sufragará las propias y las comunes, por mitad, con devolución de los depósitos interpuestos para deducir ambos recursos.

Tampoco procede realizar condena en costas en ninguna de las instancias a las partes litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes litigantes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.

Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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