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Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 197/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 197/2015-I
Procedencia: juicio ordinario nº 450/2013 del Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 37/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 450/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès, a instancia de FUNALTER S.L. , contra D/Dª. María Rosario , Covadonga Y Legales Herederos De Federico , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada María Rosario Y Covadonga contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de septiembre de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
F A L L O
Que, con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por la administración concursal de FUNALTER, SL,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los LEGALES HEREDEROS DE Federico , a que procedan, con cargo a la herencia de aquél que les resulte deferida, al pago a la citada actora de 156.000 euros más 26.969,80 EUROS, por los conceptos de la demanda origen de la presente resolución, más los intereses legalesque genere dicho quantum, desde la interposición de la demanda que dio origen al presente pleito, incrementados en dos puntos desde la notificación de la presente Sentencia y hasta su completo pago; y,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Rosario , a que proceda al pago a la citada actora de 29.319,46 euros, por los conceptos de la demanda origen de la presente resolución, más los intereses legalesque genere dicho quantum, desde la interposición de la demanda que dio origen al presente pleito, incrementados en dos puntos desde la notificación de la presente Sentencia y hasta su completo pago; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO expresamente a María Rosario y a los LEGALES HEREDEROS DE Federico el pago de todas las costas de este proceso.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
I.- La parte actora, FUNALTER, S.L. EN LIQUIDACIÓN concursal, reclamaba 182.969,80 euros de los herederos legales de Federico (d.e.p.), quien fuere administrador único de la sociedad y socio de la misma, y 29.319,46 euros de doña María Rosario , hermana del administrador citado, quien fue partícipe de la sociedad hasta la venta de sus participaciones en fecha 4 de mayo de 2005, por unas deudas que aparecían reflejadas en las cuentas del libro mayor de la sociedad del 2009, y en concreto en ciertas cuentas del balance de sumas y saldos del ejercicio 2009, aludiendo también a un préstamo. Según demanda, se trataría de deudas del socio don Federico , y reflejadas en el informe de la administración concursal en el epígrafe de 'deudas con partes vinculadas', cuya existencia habría quedado ratificada por el administrador social, ya que firmó las cuentas anuales posteriormente auditadas.
II.- Las demandadas se opusieron a la reclamación, y, en concreto, la heredera doña Covadonga , aludiendo a una excepción procesal de falta de legitimación activa del demandante don Pablo , a tenor del art. 10 de la L.E.Civil ; sobre la legitimación pasiva de los legales herederos de Federico ; haciendo ver otras cuentas a favor del mismo, ya fallecido; la titularidad de sólo el 2% del capital en manos de la heredera demandada; que dicho anterior administrador ya no adeudaría nada a la actora en las cuentas de los ejercicios 2010 y 2011; la presentación a destiempo de las cuentas de esos últimos ejercicios; las contradicciones en la contabilidad.
Doña María Rosario se opuso aduciendo que nunca recibió la cantidad reclamada, ni en 2008 ni nunca; la inexistencia de documento que reflejase dicho préstamo; las normas de la prueba y de conservación documental por la actora; un documento privado de reconocimiento de deuda de 217.439,20 euros por parte de Federico en favor de dicha demandada; sobre el documento seis de la parte actora.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
La sentencia de primer grado estima la demanda y condena a las demandadas al pago de las cantidades que no se reiteran, más intereses y costas.
Contra dicha sentencia se alzan ambas demandadas, y en concreto doña María Rosario , invocando una incorrecta valoración de la prueba; su desvinculación de la sociedad actora en 2005; la compensación de aquel documento privado; y sobre dicho documento seis de la contraparte apelada.
La heredera referida se opone argumentando sobre legitimación activa y pasiva, y sobre el fondo, haciendo valer la valoración conjunta de la prueba, considerando especialmente la documentación aportada por ella en el juicio plenario.
TERCERO.- Excepción de falta de legitimación activa.
Opone la Sra. Covadonga dicha excepción perentoria previa al fondo de la cuestión debatida, que debe examinarse en primer lugar.
Se refirió a que la demanda se interpuso por el Sr. Pablo en calidad de administrador concursal de la mercantil Funalter, fundado en el art. 48 bis de la Ley Concursal , pero sin cuestinar que los apuntes contables que motivaron el pleito estuviesen en la contabilidad de Funalter, SL en liquidación, sino algo distinto, la representación legal de don Pablo de dicha entidad en liquidación al presentar la demanda que nos ocupa. En el enunciado de dicha oposición previa de contestación -a los efectos del art. 456 LEC - se incurría en una segunda contradicción en los términos, pues no es cierto que don Pablo fuere el demandante en este pleito, sino que lo ha sido hasta la fecha, lógicamente, correspondiendo al derecho material en liza, dicha Funalter, s. limitada, en liquidación.
Además, como se dijo acertadamente en conclusiones, resulta que esa representación social a la fecha de presentación de la demanda, 9.5.2013, le correspondía únicamente al administrador concursal don Pablo , en base a lo establecido en el art. 145.3 de la Ley Concursal vigente en el momento de constituirse la litispendencia, pues tras la fase de liquidación y disolución social, por auto de 6.6.2011, cesaría el administrador social anterior, siendo sustituido por dicho administrador concursal, de conformidad con lo establecido en dicha Ley Concursal, a tenor de dicho art. 145 , incluso antes de la vigencia de su nueva redacción por la Ley 38/2011, de 10 de octubre.
Como alega la dirección apelante, la demanda se fundaba erróneamente en el art. 48 bis de la Ley Concursal -LC en adelante-, en cuanto dicho precepto se refería a la atribución a la administración concursal de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de ésta -o sea, la sociedad- anteriores a la declaración del concurso, y en este caso no se trataría de deudas de la sociedad, sino de créditos sociales contra los herederos del último administrador, a tenor de dicha documentación contable, y contra otra persona que ya entonces no era socia de la entidad en liquidación, en fase más avanzada del concurso voluntario inicial.
La representación del Sr. Pablo tampoco podía fundarse en el art. 48 de dicha LC , en cuanto no se suspendieron, en el auto de declaración del concurso voluntario de 11.5.2010 , las facultades de administración y disposición propios del administrador de la persona jurídica concursada, continuando con la representación legal correspondiente, como deja claro dicho auto, parte dispositiva y fundamento jurídico tercero, que cita el art. 40 de idéntica Ley Concursal , tratándose de concurso voluntario, no necesario. Por tanto, esa representación del administrador social u orgánico continuó vigente hasta la apertura de la fase de liquidación, por auto de 6.6.2011, en que fue sustituido por el administrador concursal, art. 145.3 LC , redacción anterior a la vigencia de la Ley 38/2011, ocurrida en 1.1.2012, pues dicho auto contendría la declaración de disolución de la sociedad, y el cese del anterior administrador, y esa sustitución por el administrador concursal, para proceder de conformidad a lo establecido en dicha Ley Concursal.
Si se rechaza la excepción perentoria es por resultar incontrovertida la certeza de lo que refiere el encabezamiento de la demanda presentada en mayo de 2013 por dicho administrador concursal: a fecha de demanda la actora ya estaba en liquidación, obrando el cese anterior del anterior administrador, y su deceso posterior. Dicho dato se corrobora a los folios 243ss, cuentas anuales de 2010, supuestamente aprobadas en 30.6.2012, al folio 229, donde ya se presenta en dicho estado. La misma apelante reconoce al Sr. Pablo su representación de la sociedad legitimada al pedir su interrogatorio como tal representante legal de la sociedad en liquidación concursal actora, en la fase intermedia procesal, aunque fuere para más adelante renunciar a su interrogatorio en juicio. Los testigos doña Carina y don Benjamín corroboran ese estado liquidatorio, y además incluso se llegó a fechar el auto de apertura de dicha fase liquidatoria, en dicho 6.6.2011, o sea casi dos años antes de constituirse la litispendencia con dicha demanda; en idéntico sentido obra la memoria complementaria del ejercicio de 2010, a los folios 245 y 246, presentándose la limitada en liquidación.
Pues bien, en caso de concursada persona jurídica, el apartado 3 del art. 145 LC , vigente a fecha de demanda por estarlo desde 1.1.2012, continuó estableciendo que la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución social, si no estuviese ya acordada, y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte.
Y como la demanda se firma y presenta en abril y mayo de 2013, después de dicho auto de apertura de liquidación, de ahí que don Pablo fuere representante legal de la sociedad en liquidación actora, abstrayendo la realidad de la relación jurídica material de fondo que se postula en dicha demanda, donde nunca se hace valer un derecho propio del administrador concursal, sino siempre de la sociedad Funalter en liquidación, única actora en este procedimiento, por lo que la excepción fundada en el art. 10 LEC , que sólo se refiere a la legitimación ad causam, o de derecho material, no puede estimarse.
Cuanto más si luego sucedió el fallecimiento del antiguo administrador social, en 9.12.2011, dado lo establecido en el art. 32 del Código Civil , de manera que no se adujo que se nombrara nuevo administrador antes de abrir la fase de liquidación de dicho concurso voluntario.
CUARTO.- Falta de legitimación pasiva de doña Covadonga .
Es asimismo de examen prioritario dicha exepción de la única heredera de Federico (d.e.p.), y lo primero que debe destacarse es que no se formuló como tal excepción perentoria en el escrito de oposición de idéntica codemandada, sino que en el escrito previo se limitó a achacar a la adversa la falta de prueba de la defunción de su marido, así como el testamento notarial que le daría dicha legitimación, y que no aceptara la herencia a beneficio de inventario, en el expediente de jurisdicción voluntaria concluido por auto con tal aceptación, además de la indebida de los hijos no herederos. Incluso en la audiencia previa se negó que la cuestión de la aceptación a beneficio de inventario se articulase como excepción procesal.
Abstrayendo, sin embargo, el ámbito propio de este recurso, dado que esa cuestión de legitimación es examinable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia, no se acepta tampoco dicha excepción, en cuanto precisamente la documental aportada, y en concreto, el auto de 29.4.2013, en la interrogatio in iure instada por su cuñada comparte, viene establecida su legitimación al efecto, como heredera de Federico , d.e.p., siendo irrelevante que esa aceptación quisiere condicionarse al beneficio de inventario, al hilo de lo dispuesto en los arts. 461-12 y 461-15 del Código Civil de Cataluña , y 1.010 del Código Civil común. La legitimación pasiva, procesal y de derecho material, es claro que le correspondía a la Sra. Covadonga en cuanto heredera legal de su marido Federico , a la vista de lo relatado en la demanda, en cuanto sucesora legal de las deudas de su marido, así en el art. 661 del Código Civil español, con independencia de si la heredera pudiere acogerse luego, o no, al beneficio de inventario, que sólo limitaría la deuda al caudal relicto. Así, no es cierto que esa herencia estuviere yacente, sino que ya estaba aceptada, justamente por la apelante, desde la formalización judicial de dicha aceptación en auto de 29 de abril de 2013 presentado por la misma apelante, dictado unos días antes de formarse la litispendencia en 9 de mayo de 2013.
Sea como fuere, como ya advertía dicho auto de aceptación hereditaria, la heredera pudo adquirir la herencia a beneficio de inventario, siempre y cuando hubiese tomado inventario de la misma antes o después de su aceptación, de acuerdo con lo establecido en el art. 461-15 del Código Civil de Cataluña , en atención a lo previsto en el art. 461-14 del libro cuarto de dicho texto legal ; pero resulta que para gozar de ese beneficio legal de inventario el art. 461-15 del mismo CCCat establece que el inventario debe tomarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el heredero conoce o puede conocer razonablemente la delación, y como ese periodo de seis meses pasaría por todo el 29 de octubre de 2013, a lo más tardar, contando desde dicho auto de aceptación hereditaria, reconociendo la heredera que no había tomado tal inventario a fecha de contestación de demanda, en 12 de septiembre de 2013, y no alegado posteriormente tal hecho relevante, ya pasada la fase intermedia procesal, debe entenderse que aceptó tal herencia de forma pura y simple, al no haber tomado dicho inventario en el tiempo y la forma establecidos, según lo previsto en el art. 461-17 del Código Civil de Cataluña , y conforme al viejo aforismo que reza semel heres semper heres.
Y nadie puede negar su legitimación cuando dentro o fuera del proceso se reconociese la misma, a tenor de reiterada jurisprudencia, como es el caso, en cuanto simple heredera legal de Federico , d.e.p., ya que dicho beneficio legal no le privaría de esa condición de heredera responsable de las deudas de su causante fallecido, como se dijo en la fase intermedia del proceso.
QUINTO.- Recurso de doña María Rosario . Valoración de la prueba.
Entrando en el fondo del asunto, dicha apelante manifiesta que nunca ha recibido la cantidad que le reclama la entidad en liquidación. Que no obra documento alguno que refleje dicho supuesto 'préstamo', y se funda en la incorrecta valoración de la prueba por la juzgadora a quo, resaltando su desvinculación con la sociedad desde su salida en el año 2005, hecho incontrovertido a la vista de la demanda que relata la venta de todas sus participaciones sociales hecha en 4 de mayo de 2005.
En nueva valoración conjunta de la prueba practicada ha de darse la razón a dicha apelante, siendo controvertido que se hiciera ingreso alguno de Funalter en liquidación a doña María Rosario , negando ésta demandada que recibiera de la actora la cantidad indicada en demanda, ni durante el año 2008 ni nunca, por lo que no resultaba deudora de dicha entidad en liquidación.
Como indica la jurisprudencia invocada por la apelante, la cuestión es tan simple como que la demanda se fundaba esencialmente en sendos apuntes contables que deberían ser un mero reflejo de las operaciones reales contabilizadas, de tal manera que la misma demanda se contradice refiriéndose a sendos apuntes contables sacados del libro mayor del ejercicio de 2009 y del balance de sumas y saldos de ese ejercicio, documento 2 bis de la actora. Son tres meras cuentas o subcuentas contables, elaboradas unilateralmente por el administrador de la empresa ya fallecido, y como causa de pedir común a todos un préstamo, referido en idéntico hecho segundo de la demanda.
En cuanto a los apuntes contables, debe notarse que doña María Rosario no era persona especialmente vinculada con la concursada persona jurídica, a la vista de lo dispuesto en el art. 93.2 de la Ley Concursal , pues tanto en el ejercicio de 2008 como en el de 2009 ya no era titular de ninguna participación social de la empresa, ya vendidas todas sus participaciones sociales a su hermano y cuñada en dicho 4 de mayo de 2005.
Además, dicho préstamo no consta documentado, en ninguna de sus características esenciales, y tampoco se ha probado que el dinero reclamado saliera de la esfera patrimonial de la empresa en liquidación en favor de la demandada apelante, algo que negó y niega la apelante, conforme al principio de facilidad probatoria establecido en el art. 217.7 LEC , pues todos los libros contables debían obrar en poder de la administración concursal, a tenor del art. 45 de la Ley Concursal .
Respecto de dicha apelante, una valoración conjunta del material probatorio no permite dar por acreditada la existencia y cuantía de una deuda de doña María Rosario respecto de la entidad en liquidación actora.
Así, no pueden obviarse las normas de la carga de la prueba: art. 217, apartados 1, 2 y 7º, onus probandi de la actora, y su facilidad probatoria, disponiendo de todos los documentos de la empresa dicho administrador concursal. En cuanto al valor probatorio de los libros de comercio, no privilegiado, nos remitimos a lo dispuesto en el art. 327 LEC en relación al art. 30 del Código de Comercio , sobre deber de conservación durante seis años de toda la documentación concerniente al negocio. El mismo informe de la administración concursal aportado junto a demanda se refiere a compensaciones directas de saldos entre socios y administradores y otras partes vinculadas, y que dicha administracíón no tuvo acceso a documentos que soportasen dichas compensaciones. Lo que califica de política transmitía cierto grado de confusión entre las cuentas sociales y la de sus socios.
Contradiciendo a la demanda, el informe presentado por la administración concursal, f. 19, habla de los saldos vinculados en los años referidos, respecto de doña María Rosario como deudora, por diversos conceptos -nunca explicitados-, pero no por un préstamo, que es la única calificación contractual usada en la demanda. Ninguno de los asientos fechados a 26.5.2010, NUM003 , sobre créditos a largo plazo a otras partes indeterminadas, ni NUM000 , ni NUM001 , se refiere a ese concepto jurídico estricto de préstamo.
Lo corroboró el contable de la empresa, don Benjamín , actuando como testigo. En resumen, preguntado significativamente sobre transferencias para pagar un vehículo marca BMW, o el pago de cierto I.R.P.F. o Patrimonio, o pensiones -nada que ver con ningún préstamo con doña María Rosario - no recordó nada al respecto, ni tampoco sobre la persona que diere instrucciones para compensaciones de 31.12.2010, al hilo de la documental provinente de JDA, en que se rebajaría el apunte contable de Federico a sólo 168,08 euros, siendo posterior la cuenta a la considerada en demanda. Dicho testigo fue muy claro cuando manifestó ser incapaz de dar ningún detalle de cada concepto respecto del ejercicio de 2009 referido; no supo dar razón del origen del saldo de la cuenta NUM000 , remontándose al origen de la sociedad. Tampoco recordó ninguna entrega de efectivo de 30.12.2008. El documento 2 bis de la actora referido, subcuenta NUM001 , respecto de la apelante, se explicó por la testigo doña Carina , de tal manera que la cuenta NUM002 se referiría a empleados o personal de la compañía, como cuenta deudora, de tal manera que resulta del todo punto incongruente que se reclame en tal concepto a doña María Rosario . En cualquier caso, no se refiere para nada a ningún préstamo. Todo ello abstrayendo que los mismos términos del supuesto préstamo de la sociedad en liquidación concursal a doña María Rosario no se definieron en la demanda que nos ocupa.
En definitiva, acudiendo al concepto de deuda únicamente usado en demanda, o sea el préstamo, la cuestión es tan simple como que nunca se alegó siquiera que la entidad actora entregase una suma de dinero a doña María Rosario , y en concreto la reclamada en demanda a quien ya no era socia de esa empresa, con la condición de devolverla en un tiempo determinado, mediando, o no, un interés, tal y como se define dicha figura contractual en el art. 1.740 del Código Civil . Falla entonces la misma causa de pedir invocada por la actora en liquidación.
Nótese que los únicos fundamentos jurídicos materiales de la demanda son sólo los arts. 48 bis y 48 ter. de la Ley Concursal , y el art. 1.113 del Código Civil , todos irrelevantes para fundar una condena de dicha persona apelante, en cuanto la cuestión es tan simple como que no se llegó a describir siquiera qué obligación real contraería doña María Rosario con la sociedad demandante en liquidación, ni se llegó a acreditar ninguna salida de dinero de la sociedad en favor de la apelante.
Y el pleito no estuvo tampoco excepcionado de la norma genérica ad probationem establecida en el art. 1.280 in fine del Código Civil común, de tal manera que no puede admitirse que obre ninguna prueba documental, ni tampoco testifical, que pudiere fundar congruentemente la condena de dicha persona apelante.
Es de notar que el mismo administrador concursal reconoce, en el apartado 6.1.3 de su memoria, f. 27, que no había detectado ninguna operación que pudiera estar comprendida en los supuestos del artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal , referidos a acciones de reintegración para la deudora concursada, estableciendo dicho art. 71 lo siguiente: '1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.'
De tal manera que bien puede afirmarse la incongruencia de la pretensión articulada por dicho administrador concursal de la actora en liquidación, en cuanto dirige la demanda contra dicha apelante no relacionada con la concursada desde mayo de 2005, a la vista de la definición auténtica de persona especialmente relacionada con la concursada persona jurídica que realiza el art. 93.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC en adelante), en la redacción vigente desde 1.4.2009, y hasta 1.1.2012, a diferencia del socio titular del 98% del capital social y administrador de la entidad concursada voluntariamente hasta su cese por el auto de 6.6.2011 ya referido.
Es más, en idéntico informe de la administración concursal, a la hora de elaborar la lista de acreedores, se acoge el criterio legal de no reconocer los créditos no soportados documentalmente, incluso los contabilizados por la sociedad, pero no 'adecuadamente soportado', apartado 6.2.1. Es justamente esa carencia absoluta de soporte documental, y también de prueba testifical o de otro tipo, de la que adolece la posición de la actora respecto de dicha apelante el que lleva a estimar el recurso de doña María Rosario , valorando conjunta y racionalmente el material probatorio aportado, considerando acreditado un hecho negativo como el que doña María Rosario nunca recibió la cantidad reclamada en demanda, sobre todo prestando atención a que la demanda nunca llega a afirmar que ese dinero reclamado se le entregase a ella en virtud de cualquier título jurídico que le compeliese a su devolución a fecha de litispendencia. Máxime habiendo trabajado como empleada en esa empresa, según parece. Ciertamente no se ha acreditado que el dinero reclamado saliese de la esfera patrimonial de la actora para ir a parar a la apelante, a pesar de la facilidad probatoria de que gozaba la parte apelada, ex art. 25 del Código de Comercio , obligada a llevar una contabilidad ordenada de su negocio. Dicho artículo, en su apartado segundo, añade que dicha contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos.
Con la sentencia 334/2010, de la AP de Pontevedra, los documentos contables han de analizarse en el conjunto del material probatorio, pues se trata de documentos unilateralmente redactados por el empresario. La STS de 31 de noviembre de 2007 afirma que si bien la jurisprudencia ha dicho que los libros de contabilidad carecen, por sí mismos, de valor especial -el art. 31 Código de Comercio se remite a las reglas generales del derecho- dada precisamente su procedencia unilateral, aunque es obvio que no carecen de valor probatorio, debiendo analizarse en el conjunto del material probatorio. La Sra. Covadonga , interrogada como parte, ratificó que la gestión social la llevaba su marido, único administrador social hasta su cese, que sería el empresario referido en dicha normativa legal.
El art. 30 Código de Comercio cargó en el administrador concursal, y antes en la sociedad concursada voluntariamente, la carga de conservación documental ordenada durante un sexenio, lo que forzosamente se relaciona con el principio de facilidad probatoria establecida en el art. 217.7 LEC , pues entre dicho apunte contable de 2010, subcuenta NUM001 de libro mayor, y la litispendencia en 2013 pasó sólo la mitad de ese periodo legal.
Se acepta entonces que la actora no cumplíó con la carga probatoria que le correspondía respecto de doña María Rosario , en virtud de lo establecido en los dos primeros apartados del art. 217 LEC , documentándose normalmente los préstamos en soporte papel, y contando con la admonición probatoria del art. 265.1.1º LEC en relación al art. 216 de idéntica ley procesal , y 1.280 in fine del Código Civil.
En este sentido absolutorio, hace ver la apelante su desvinculación con la sociedad desde 2005, admitida en demanda, puesta en relación con dicho apunte contable posterior, fechado en 26.5.2010 un lustro después de la compraventa de participaciones sociales de 4.5.2005. Dicho saldo supuestamente deudor de 29.319,46 euros no sabemos a qué responde, y siendo saldo debería resultar de algún concepto que designase como tal deudora de la sociedad a doña María Rosario , sin ninguna posición acreedora. Resulta especialmente significativo el testimonio del contable de la empresa Sr. Benjamín , no siendo capaz de recordar el origen del saldo deudor reclamado, en la subcuenta NUM001 obrante en la documentación adjunta a la demanda, tras declarar que no existía el detalle contable de soporte documental correspondiente a cada saldo, siendo el administrador fallecido quien daría instrucciones sobre una regularización contable. La pregunta sobre transferencias para pagar un vehículo, impuestos o pensiones no vino referida nunca a la titularidad de la Sra. María Rosario apelante.
En definitiva, se estima el recurso de la Sra. María Rosario , pero no sus argumentos sobre compensación de una deuda de 217.439,20 euros, reconocida en documento privado, al tratarse de un reconocimiento personal de Federico (d.e.p.) y no de la sociedad concursada actora, por lo que no se darían los requisitos de deuda propia y consiguiente reciprocidad, establecidos en los arts. 1.195 y 1.196 del Código Civil .
Resulta igualmente irrelevante la referencia al documento sexto de la sociedad en liquidación actora, que no resulta decisivo para la resolución, limitándose a negar la deuda. Por lo demás, meramente ex abundantia, el art. 326 LEC no obliga, sino meramente faculta para que la parte presentante del documento pidiera un cotejo de letras, o sea una prueba pericial para soportar dicho documento. La apelada, con mucho sentido, no propuso esa prueba caligráfica.
SEXTO.- Recurso de fondo de doña Covadonga .
Entrando en el fondo del asunto respecto del recurso de la única heredera universal de Federico (d.e.p.), y consocia de la entidad en liquidación hasta devenir titular por vía hereditaria de la totalidad de las participaciones sociales, en cambio, debemos partir, como se refirió en la vista de audiencia previa, del escrito de contestación de dicha codemandada, en el que no se negó la existencia de la deuda intersubjetiva, sino que vino a admitirse tácitamente conforme a lo establecido en el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tiempo que se reprochaba al administrador concursal que omitiera otras cuentas, en concreto las correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, la contradicción en la documentación contable, y la presentación extemporánea de las cuentas sociales por don Pablo , administrador concursal y único representante legal de la sociedad concursada a fecha de presentación de la demanda.
Partimos de que la posición actora respecto de la heredera del anterior administrador, ya fallecido, no es la misma que respecto de la otra persona desvinculada de la sociedad actora ocho años antes de formarse la litispendencia, no siendo cierto que las cuentas anuales auditadas referidas en la Ley de Sociedades de Capital correspondiese presentarlas a don Pablo , sino que correspondía inicialmente al administrador de la sociedad Sr. Federico ( art. 46.1 de la Ley Concursal ), en cuanto la administración social estaba meramente intervenida, no suspendida, en el auto de declaración de concurso voluntario de 11.5.2010 , de conformidad entonces a lo dispuesto en el art. 46.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , de tal forma que tal precepto enlaza con la vigencia anterior de los arts. 253 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC en lo sucesivo), poniendo igualmente la obligación de formular las cuentas anuales de la sociedad en los administradores de la sociedad, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social. Dichas cuentas anuales y el informe de gestión debieron firmarse por el entonces administrador de la sociedad concursada.
Y no otra cosa indica la demanda, al afirmar que las cuentas anuales en que se basaba fueron ratificadas con su firma por el administrador social, sin contradicción ninguna por la parte apelante respecto de este hecho alegado por la sociedad demandante en liquidación. Es más, esa admisión tácita de ese hecho incontrovertido deja claro que el administrador concursal no estuvo obligado a formular las cuentas anuales ni siquiera del ejercicio anterior a la declaración del concurso, de conformidad a lo estipulado en el artículo 75.1.2º.2 LC , en cuanto la sociedad deudora ya había presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de dicho concurso, o sea, las del ejercicio del año dos mil nueve.
Con esas premisas, son hechos esenciales probados o incontrovertidos que fundan esta resolución los siguientes:
1.- Por auto de 11 de mayo de 2010 del Juzgado Mercantil 2 de Barcelona se declaró en concurso voluntario a la mercantil Funalter, SL, en liquidación actual, sin suspensión de sus facultades de administración y disposición patrimoniales, sino meramente intervenidas por el administrador concursal. Se nombró como tal administrador concursal a don Pablo .
En esa fecha eran únicos socios de la entidad concursada don Federico y doña Covadonga , al vender todas sus participaciones sociales doña María Rosario , en venta notarial de fecha 4 de mayo de 2005, disponiendo el Sr. Federico del 98% del capital social, y el 2% restante la Sra. Covadonga . Al presentar dicho concurso voluntario era administrador único el consocio don Federico , según expresa el informe de la administración concursal, apartado 2.4.2, al folio 17 vuelto.
2.- Ante la imposibilidad de aprobar convenio de acreedores, en fecha 6 de junio de 2011 se dicta por el Juzgado competente auto de apertura de la fase de liquidación, ya firme, al folio 149.
3.- En fecha 9 de diciembre de 2011 fallece el socio administrador único de Funalter, s.l. en liquidación, don Federico .
Por auto de 29 de abril de 2013, dictado en expediente de interrogatoio in iure instado por doña María Rosario , se tuvo por aceptada la herencia del causante don Federico por su esposa heredera doña Covadonga , única persona designada en tal calidad en el testamento notarial de dicho causante de 10 de junio de 2008, manifestando dicho auto la voluntad de la heredera de proceder a la aceptación de dicha herencia siempre a beneficio de inventario.
4.- Las cuentas anuales de la sociedad concursada correspondientes al ejercicio 2009 se depositaron en el Registro Mercantil en 2011.
Según obra en documento expedido en 30.6.2012 por don Pablo , como administrador concursal de la sociedad en liquidación, Funalter aprobaría las supuestas cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31.12.2010 en junta general universal de esa fecha, 30 de junio de 2012, mencionando también que la sociedad no estaría obligada a someter dichas cuentas, que podían ser de forma abreviada, a verificación de auditor, ni a elaborar el informe de gestión, de conformidad con los artículos 181 , 190 , 201 y 203 del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas , a los folios 229 y 230.
Según otro documento fechado en 31.3.2013, Funalter aprobaría las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31.12.2011 en junta general universal de esa fecha, 31 de marzo de 2013, mencionando también que la sociedad no estaría obligada a someter dichas cuentas, que podían ser de forma abreviada, a verificación de auditor, ni a elaborar el informe de gestión, de conformidad con los artículos 181 , 190 , 201 y 203 del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas , a los folios 262 y 263.
En la información mercantil obrante al folio 149 obra la revocación fechada en 22.7.2011 del administrador único Federico por la disolución judicial ligada al auto firme de fecha 6.6.2011 de apertura de la fase de liquidación de dicha sociedad concursada voluntariamente.
5.- En la cuenta NUM003 del libro mayor de Funalter, ejercicio de 2009, aportada con demanda, aparece un crédito de 156.000 euros a otras partes vinculadas con la sociedad en concurso, según explica la memoria del ejercicio 2008 de dicha sociedad, nota 22, igualmente adjuntada a la demanda, en pág. 31 (f. 51 vuelto), y el informe de la administración concursal unido a idéntica demanda, folios 20 vuelto y 21, al referir que durante los ejercicios 2005 a 2010 la deudora registró compensaciones directas de saldos entres sus socios y administradores y otras personas vinculadas, no teniendo acceso dicha administración concursal a documentos que soportasen dichas compensaciones más allá de los meros asientos contables. Asimismo registraron otros movimientos que parecían ajenos a la actividad central de la propia compañía. Según expresaba el informe, dicha política transmitía un cierto grado de confusión entre las cuentas de la compañía y el patrimonio propio de sus socios. Como muestra de dichos movimientos se relacionaron alguna de esas compensaciones, en concreto la del ejercicio 2008, en que: 'A pesar de las dificultades de tesorería de la sociedad, esta efectúa un préstamo (no documentado y sin devengo de intereses) a socios y administradores por importe de 156.000 euros'.
Ese informe de la administración concursal también se refiere a compensación de saldo deudor de Federico con saldos acreedores de Covadonga y de Nemesio , y traspasos de saldo deudor de Covadonga a la cuenta de Federico , entre otros; en el ejercicio 2010 no se pagan las nóminas de don Jose Ángel y don Lázaro porque, según se informa a dicha administración concursal, tendrían deudas con el socio administrador o su familia. Obran también referencias al pago de gastos derivados de la formalización de una hipoteca, y transferencia de saldo remanente a la cuenta corriente con socios y administradores, en el ejercicio 2009.
En la subcuenta deudora de idéntico ejercicio NUM000 de Federico figuraba un saldo deudor de éste de 26.969,80 euros, al folio 59 vuelto, diferencia entre 172.076,53 y 145.106,73 euros.
6.- En la subcuenta NUM004 del balance aportado con demanda, al folio 60 vuelto, obra un concepto de 44.081,59 euros de alquiler nave, saldo deudor. y en la subcuenta NUM005 de sueldos y salarios de Federico otro saldo deudor de 46.981,37 euros, en idéntico balance, folio 61 vuelto.
Se acompañó por la apelante documentación, en concreto memoria 2010, f. 181, dónde se reduciría el saldo con parte vinculada administrador a 168,08 euros.
En cambio, en el balance cerrado en 26.4.11, f. 203, se mantendría la cuenta 24250 de créditos a largo plazo a otras partes... en los 156.000 euros ya referidos, saldo deudor. En cambio, ese mismo balance, al folio 212, reduciría la subcuenta deudora NUM000 de Federico a 168,08 euros, mediando una suma acreedora de 26.801,72 euros. En ese mismo balance la subcuenta NUM005 de salario de Federico importaría 41.131,26 euros, folio 215. En cambio esa misma subcuenta, documento 10, cerrada en 14.5.11, importaría sólo 9.627,72 euros, al folio 226.
En ese documento 10 de la apelante la cuenta NUM003 de créditos a largo plazo se mantuvo en 156.000 euros, folio 219. La subcuenta NUM000 de Federico , en cambio, puso 168,08 euros, f. 224, cerrada en 14.5.11.
A la vista de dichos hechos, partimos de que la apelante no puso en valor la documentación contable aportada por la misma, sino que, al contrario, pone en entredicho la validez legal de toda ella al afirmar que ni fue convocada ni asistió a dichas juntas universales de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011, cuando a esas supuestas juntas asistirían 'los titulares de la totalidad del capital social'. Y lo cierto es que no podemos dar ninguna validez a dichas cuentas, pues tanto en 30 de junio de 2012 como en 31 de marzo de 2013 la sociedad concursada ya estaba disuelta de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en el art. 145.3 LC en relación al art. 361.2 de la Ley de Sociedades de Capital , y, además, el consocio mayoritario y administrador único había fallecido años antes, dicho 9.12.2011, negando su heredera consocia, hoy apelante, que asistiera a ninguna de ambas juntas supuestamente universales, y, por tanto, el concepto mismo de esa junta fallaría por su ausencia, tal como se define en el art. 178 de dicha Ley de Sociedades de Capital (LSC en lo sucesivo), cuanto más si no tendría sentido ni validez legal esa convocatoria de junta social cuando la sociedad ya estaba disuelta de pleno derecho, y cesado el anterior administrador social luego fallecido con la apertura de la fase de liquidación de la sociedad concursada, correspondiendo desde entonces todas sus facultades al administrador concursal. De hecho, la apelante insiste en negar la convocatoria y su asistencia a dichas juntas de 30.6.2012 y 31.3.2013. Como quiera que fuere, no se convoca junta ninguna en fase liquidatoria, salvo que el concurso estuviese en fase de convenio, abstrayendo la extemporaneidad de la convocatoria, así respecto de las cuentas de 2010, tras su elaboración que competía al administrador social ( art. 46.2 LC ), debieron formularse a lo más tardar en 31.3.2011 (art. 253 LSC), para su posterior aprobación por la junta general de la sociedad (art. 272 LSC). Igualmente, en cuanto a las cuentas anuales del ejercicio 2011, o mejor, sólo hasta el auto de disolución social de 6.6.2011, debieron elaborarse por el administrador de la deudora hasta esta última fecha, hasta el 31.3.2012, mediando el deceso de dicho administrador en 9 de diciembre de 2011.
Por tanto, no podemos dar ninguna validez a esas supuestas cuentas de los ejercicios de 2010 y 2011.
Y ello porque las cuentas anuales, mientras estaba vigente la sociedad y en vigor el cargo social del administrador encargado de formular tales cuentas anuales, debieron ser aprobadas por la junta general ordinaria social, art. 160 LSC, quien debería reunirse, a ese efecto de aprobación de las cuentas anuales, a lo más tardar, a los seis meses del cierre del ejercicio social anterior, art. 164 LSC, de tal manera que esa misma junta nombraría el auditor de cuentas - art. 264 LSC- y aprobaría dichas cuentas , art. 272 de idéntica Ley de Sociedades de Capital .
Por tanto, la aprobación ordinaria de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio de 2010 debió hacerse por la sociedad concursada, no por el administrador concursal, hasta, como máximo, el 30 de junio de 2011, pero resulta que antes sobrevino dicho auto de apertura de la fase de liquidación de dicha sociedad, en 6.6.2011, y, por tanto, la disolución de pleno derecho de dicha sociedad concursada, sustituido el administrador social cesado por el administrador concursal, art. 145.3 LC , en su redacción tanto anterior como posterior a la vigencia de la Ley 38/2011. A idéntica conclusión debemos llegar respecto a las cuentas del ejercicio 2011, supuestamente aprobadas en junta universal de 31.3.2013, o sea más de un año y nueve meses después de disuelta la sociedad y sustituido el único administrador social por el concursal, fecha en que igualmente la única socia sería la apelante que niega su asistencia, por lo ya expuesto.
Debe añadirse, además, que las cuentas debían estar firmadas por el administrador de la concursada ya fallecido, a la vista de lo dispuesto en el art. 253 LSC, estableciendo que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. Todo ello, además, antes de su cese por el auto de apertura de la fase de liquidación, en este caso, de modo que la misma apelante no se refirió siquiera a esa cuestión doble, firma de su causante y en el breve plazo de tres meses referido anteriormente, respecto de dichas cuentas que la misma apelante puso en entredicho al contestar la demanda, de tal manera que no podemos dar ninguna validez a esas supuestas cuentas de ambos ejercicios 2010 y 2011 en que fundó contradictoriamente su oposición dicha apelante heredera del Sr. Nemesio .
Las supuestas auditorías serían accesorias a esas cuentas, algo exterior a ellas, y, por tanto, su irrelevancia es pareja a las mismas.
Al efecto, antes de la apertura de la liquidación, era obligación del administrador social, o sea de la misma deudora, fomular y presentar las cuentas anuales, art. 46.2 LC , antes y después de su nueva redacción por Ley 38/2011, sin perjuicio de la supervisión del administrador concursal, pues se recuerda que dicha deudora conservó las facultades de administración y disposición de su patrimonio en su concurso voluntario, art. 40 LC , sucediendo luego la disolución de la sociedad, el cese de su administrador, y luego su fallecimiento en diciembre de 2011, sin que tuviese entonces ningún sentido nombrar otro administrador social, estando ya la sociedad disuelta de pleno derecho. El art. 75.1.2º.2 LC , al referirse al informe de la administración concursal, sólo se refiere a la formulación por el administrador concursal de las cuentas anuales, en caso de no presentación por la deudora, respecto del ejercicio anterior a la declaración del concurso, o sea, el del 2009 en este caso, por lo que no sería de aplicación para las cuentas del 2010 y 2011.
Por tanto, las únicas cuentas válidas, a efectos de la reclamación analizada, son las aportadas junto a la demanda, y no contradichas por la apelante, heredera del administrador su causante que las formularía con arreglo a las previsiones legales.
Cuanto más si las aportadas por dicha apelante distan mucho de cumplir lo prevenido en el art. 254 LSC, que tras expresar el contenido de las cuentas anuales como comprensivo del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, establece en su segundo apartado que estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio. En línea con dicho precepto, ya el art. 25 del Código de Comercio obligaba a llevar dicha contabilidad de un modo ordenado, y reflejando fielmente la situación del patrimonio social.
Así, esa falta de validez legal de las cuentas presentadas por la apelante hace innecesario entrar en otras consideraciones, como el carácter meramente complementario de la memoria, art. 259 L.S.Capital.
En cuanto a la oponibilidad por la apelante tanto del crédito de alquiler de nave de la empresa por importe de 44.081,59 euros, como de la remuneración pendiente de pago de 46.981,37 euros a favor del Sr. Federico (d.e.p.), en cuanto se funda en las cuentas del ejercicio de 2009, no puede ampararse, pues topa esencialmente con la incompetencia competencial que resulta del art. 8.1º LC , pues debería dirigirse al Juez del concurso, bajo el principio esencial de par condictio creditorum o ley del dividendo por el que se rige el proceso concursal, de manera que si querían compensarse ambos créditos del causante de la apelante debieron manifestarse a la administración concursal para su reconocimiento y clasificación, prestando atención a que el causante de la apelante, Federico , d.e.p., era persona especialmente relacionada con la concursada persona jurídica, a tenor de lo dispuesto en el art. 93.2, apartados 1 º y 2º de la Ley Concursal (redacción Ley 38/2011), como administrador único de la sociedad hasta su cese por el auto de apertura de la fase de liquidación y disolución de la misma, y como antiguo titular, hasta su deceso, del 98% del capital social de la misma sociedad concursada.
En cualquier caso, conforme a lo previsto en el art. 58 LC , tanto antes como después de su modificación por la Ley 38/2011, en caso de controversia en cuanto a la posibilidad de compensar tales créditos del causante de la apelante, ésta se resolvería a través de los cauces del incidente concursal correspondiente, por el juez del concurso competente al efecto.
Todo ello abstrayendo la controversia contable sobre la computación con criterios contables de empresa en funcionamiento o en liquidación, que no es objeto procesal, por no serlo una cuestión contable, sino jurídica.
Debemos, por tanto, concluir en la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la heredera de Federico , d.e.paz.
SÉPTIMO.- Costas.
En cuanto a las costas generadas en primera instancia, procede revocar su imposición a la recurrente doña María Rosario , y, en su lugar, imponer a la parte actora las devengadas por dicha recurrente codemandada, en virtud de lo establecido en los arts. 394 , 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consagración del principio del vencimiento objetivo por el que se decanta dicho art. 394.
La estimación del recurso de dicha persona apelante, Sra. María Rosario , conlleva que no se impongan a ninguna de las litigantes las costas de esta alzada devengadas por el recurso de dicha Sra. María Rosario , en atención a lo establecido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a las costas generadas por el recurso de la Sra. Covadonga , en cambio, procede su imposición a dicha persona apelante, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 LEC , que igualmente se remite a idéntico art. 394 del mismo texto legal , aunque la sociedad concursada apelada no se opuso a dicho recurso de la heredera de Federico .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosario y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de doña Covadonga contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte dicha sentencia, y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de FUNALTER, S.L. EN LIQUIDACIÓN contra doña María Rosario , y ABSOLVEMOS a la demandada doña María Rosario de todos sus pedimentos, manteniendo la condena de los LEGALES HEREDEROS DE Federico que figura en dicha sentencia. Todo ello con imposición de las costas generadas a doña María Rosario por esa demanda a la parte actora ya expresada. Y sin que proceda especial imposición a parte alguna de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto por dicha Sra. María Rosario , imponiendo los devengados, en su caso, por el recurso de apelación de doña Covadonga , a la misma apelante Sra. Covadonga ya expresada. Con devolución del depósito para recurrir consignado por la recurrente doña María Rosario .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.