Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 685/2013 de 03 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 37/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100038

Núm. Ecli: ES:APV:2014:531

Núm. Roj: SAP V 531/2014


Voces

Falta de legitimación pasiva

Cartera de inversión

Test de idoneidad

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Representación procesal

Doctrina de los actos propios

Accionista

Acción de nulidad

Cooperativas de crédito

Incumplimiento del contrato

Resolución de los contratos por incumplimiento

Sociedad cooperativa

Relación contractual

Normativa M.I.F.I.D.

Nulidad del contrato

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Rentabilidad

Prueba pericial

Responsabilidad legal

Ineficacia de los contratos

Mandatario

Instrumentos financieros

Entidades financieras

Participaciones preferentes

Buenas prácticas

Mercado de Valores

Operaciones financieras

Carácter perpetuo

Fondos de inversión

Servicio de inversión

Inversor

Residencia

Entidades de crédito

Consejo de administración

Valor nominal

Opción de compra

Intermediario financiero

Encabezamiento


ROLLO núm. 685/13 - K -
SENTENCIA número 37/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª María Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 3 de febrero de 2014.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 685/13, dimanante
de los Autos de Juicio Ordinario 555/12 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6
de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, Julieta , representada por la procuradora
Basilia Puertas Medina, y asistida por el letrado Carlos Boronat Roda, y de otra, como demandado apelado ,
CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada
por la procuradora Pilar Albors Camps, y asistida por el letrado Agustín Quílez Rico.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 6 de Valencia, en fecha 8 de mayo de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Julieta contra la Caja rural de Jaén, Barcelona y Madrid, Sociedad Cooperativa de Crédito, absuelvo a la indicada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.

No se hace imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Julieta formuló demanda contra la CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO -CAJA RURAL-, en ejercicio de la acción de nulidad de la operación de compra de bonos perpetuos emitidos por Royal Bank of Scotland -RBS-, y subsidiaria de resolución contractual por incumplimiento del contrato de Gestión Discrecional de Carteras de Inversión, que fue desestimada en la instancia al apreciarse supuesto de falta de legitimación pasiva de la demandada.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las alegaciones que, en forma resumida, son las siguientes: 1) La falta de legitimación pasiva se alegó por la demandada en cuanto a la petición subsidiaria, no la principal, siendo así dicha parte consciente de que la relación contractual de la demandante fue en todo momento con la mercantil CAJA RURAL, no existiendo ningún contacto con la entidad BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL. La compra de los bonos se realiza directamente por la demandada a nombre de la actora. El Juzgador a quo, sin alegación al respecto, aprecia de oficio la falta de legitimación pasiva de la CAJA RURAL, siendo que quien coge el dinero de la cuenta y pone los bonos a su nombre es dicha entidad. 2) Error en la identificación del objeto de la compra. El objeto de la demanda es la compraventa a nombre de la Sra. Julieta de unos bonos perpetuos, sin vencimiento emitidos por el Royal Bank of Scotland, mientras que tal no es el contenido de la orden de compra que se dicen incluir en el correo electrónico, pues en este claramente se indicaba bonos con vencimiento 2009. 3) Error en la identificación de los sujetos del contrato, incurriendo la sentencia en incongruencia, pues en auto de febrero de 2013 se había desestimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado de contrario y por la que se pretendía traer al proceso al Banco Cooperativo Español. La demandante no tuvo relación comercial con éste último, entidad que meramente centraliza la gestión de la actividad y da soporte a las Cajas que agrupa. Por otra parte, alega la aplicación al supuesto de la doctrina de los actos propios, dado el contenido de las propias misivas de la entidad demandada en relación con las reclamaciones efectuadas por la Sra. Julieta ante el Servicio de Atención al Cliente de la CAJA RURAL como ante la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

4) Para el supuesto en que no se estimara la nulidad del contrato de compra de bonos perpetuos del RBS, nada impediría estimar el resto de las pretensiones de la demanda, pues en todo caso la demandada sería responsable de las consecuencias por su responsabilidad legal conforme a la normativa de la LMV.5) La resolución favorable a la actora de la CNMV es coincidente con el resultado de la prueba pericial, y debe ser puesto ello en relación con la declaración de la propia demandante -que no sabe leer ni escribir-, con la declaración de su hija, y con la de la empleada de la entidad demandada, quien reconoció que rellenó el test de idoneidad para poder hacer la inversión en el producto indicado. 6) La gestión de la cartera de inversión.

Ha quedado acreditado que la demandada hizo creer a la Sra. Julieta y a su hija que se trataba de una inversión a plazo, con rendimiento anual y con una fecha de vencimiento que no existía. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda.

La representación procesal de la entidad CAJA RURAL solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

Tal y como indica la parte apelante la sentencia incurre en incongruencia al apreciar la falta de legitimación pasiva de la entidad demandada por considerar que la relación negocial de la Sra. Julieta se verificó con la mercantil BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA, puesto que la demandada alegó en su escrito de contestación la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario, subsidiaria a la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando haber actuado como mera mandataria de dicha entidad, y dicha excepción fue desestimada por Auto de 11 de febrero de 2013 en la consideración de que 'las cuestiones relativas a las vicisitudes, cumplimiento, incumplimiento o ineficacia del contrato han de ventilarse entre las partes contratantes, sin ser necesario traer a más demandados para que la relación jurídico-procesal esté bien constituida'; por tanto, en dicha resolución se viene a determinar que las partes contratantes son precisamente las que están en el procedimiento, resultando ello contradictorio con la afirmación contenida en la sentencia recurrida en el sentido de que quien contrató con la Sra. Julieta no fue la CAJA RURAL sino el Banco Cooperativo Español SA.

Ésta última entidad, como es público, está participada por un grupo de Cajas Rurales, entre ellas la aquí demandada, y sirve de mera central bancaria a la CAJA RURAL, que como se ha dicho es accionista del Banco Cooperativo Español SA. Efectivamente el contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión que suscribió la Sra. Julieta el 15 de diciembre de 2005, y bajo cuyo amparo se realizó la compra de los bonos RSB, contiene en su encabezamiento la referencia al BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL SA, pero ello no puede servir de fundamento para apreciar la excepción de falta de legitimación pasiva habida cuenta la totalidad de las circunstancias concurrentes y de las que, con toda claridad, se infiere que la Sra.

Julieta suscribió el contrato de gestión de cartera en la creencia de que lo hacía con la CAJA RURAL. Así, consta al folio 274 de autos el correo electrónico enviado el mismo día 15 de diciembre de 2005 por Angelina , empleada de CAJA RURAL, a la hija de la demandante, en el que se remite el contrato de gestión con la indicación de que debe ser firmado en todas las horas y 'remitirlo por valija de una Caja Rural a Luis Manuel , C/ Virgen de los Peligros 4 Madrid'; ninguna referencia se hace en dicha comunicación a la circunstancia de que el contrato que se está remitiendo a la Sra. Julieta desde la Caja Rural supone la contratación con un tercero, Banco Cooperativo Español SA, circunstancia ésta que tampoco se pone de manifiesto en ninguno de los correos que en relación con la compra de los bonos RBS, y de sus posteriores reclamaciones, se cruzan las partes litigantes.

Junto a tales circunstancias igualmente es de tener en cuenta, y ello es especialmente revelador a efectos de la aplicación de doctrina de los actos propios, el tenor de las contestaciones que la CAJA RURAL remite a la Sra. Julieta , por vía del Servicio de Atención al Cliente, y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con ocasión de las reclamaciones respectivamente planteadas por aquélla. En la primera, obrante al folio 38 de autos, el Servicio de Atención al Cliente da contestación a la reclamación de la demandante en los siguientes términos: 'con fecha 15 de diciembre de 2005, usted formalizó, a través de la Caja Rural de Jaén, Contrato Tipo de Gestión Discrecional e Individualizada de Carteras de Inversión', 'Bajo este contrato de gestión discrecional e individualizada de Carteras se adquirieron a su nombre, en fecha 13 de febrero de 2008, 154 bonos emitidos por el Royal Bank of Scotland', 'la identificación de este activo aparece en todo momento reflejada en la información que se le ha venido suministrando en relación con la composición de su cartera', y 'La actuación de esta Entidad ha sido en todo momento correcta y ajustada a normativa aplicable y a las buenas prácticas que han de regir las relaciones clientes-entidad'; en ningún momento dicha misiva hace referencia alguna a que la entidad que ha realizado la inversión no sea la CAJA RURAL, ni tampoco remite a la Sra. Julieta al Banco Cooperativo Español SA a los efectos de que formalice su reclamación, siendo que, además, dicha carta de contestación está redactada en papel con anagrama, nombre y demás datos de identificación de la Caja Rural. Igualmente tal clase de identificación aparece reflejada en la contestación que la Caja Rural remite a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (f. 46) con ocasión de la reclamación formulada por la Sra. Julieta ante dicho organismo, reiterándose en la misma que la demandante formalizó a través de la Caja Rural el contrato de gestión de cartera, y añadiendo al relato de hechos que tuvo por conveniente en relación con la compra de los bonos la circunstancia de que la demandante había realizado el Test de idoneidad (normativa MiFID), test que, por cierto, fue remitido ya cumplimentado por la Caja Rural a la Sra. Julieta con la finalidad de que ésta estampara su firma; si el test idoneidad viene impuesto por la normativa a que se ha hecho referencia por razón del contrato de gestión de cartera y el mismo es cumplimentado por la propia Caja, -en cuyo final se contiene la expresión 'Firma de la Caja'-, la conclusión no puede ser otra que la de considerar, en relación con cuanto hasta aquí se ha expuesto, que la Sra. Julieta contrató con la CAJA RURAL y no con el Banco Cooperativo Español SA, razones todas ellas por las que resulta de imposible apreciación la excepción de falta de legitimación pasiva, pues la posición subjetiva de la CAJA RURAL en el presente procedimiento guarda plena coherencia con la pretensiones que se deducen en la demanda inicial de las actuaciones.



TERCERO.- Como se ha indicado en el fundamento anterior, las partes litigantes suscribieron contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión el 15 de diciembre de 2005, que en el apartado correspondiente a los criterios generales de inversión determina como perfil general de riesgo de la Sra. Julieta la indicación de 'conservador', la no utilización de instrumentos derivados, y no contiene indicación alguna en el apartado de 'horizonte temporal de la inversión'. Se añade que el cliente autoriza la utilización de cuentas globales señaladas en el Anexo cuando así lo exija la operativa habitual de los mercados extranjeros, pero siempre que haya sido previamente informado de las circunstancias y los riesgos inherentes a la operativa de dichas cuentas, y finalmente se determinan el tipo de operaciones que podrán realizarse, incluyendo operaciones de renta fija, renta fija indiciada o con opciones, renta variable, y, en el apartado de derivados, pese a la inicial determinación de que no se utilizarán instrumentos derivados, se incluyen las 'operaciones con productos estructurados'. Según el anexo de criterios de valoración, y a tenor del perfil conservador que se fija para la Sra. Julieta los límites de la inversión debían ser un máximo de 20% de renta variable y un 0% para derivados y divisas.

Al amparo de dicha contrato, la Caja Rural atiende la orden de compra de Bonos Ford Credit Canada al 6'75% con fecha 19 de diciembre de 2005 -operación de valores intereses de renta fija-, que son amortizados el 14 de enero de 2008 (f. 57 vltº y 58). Producido el vencimiento de esta operación, la entidad demandada, a través de su empleada Angelina , inicia conversaciones con la demandante, cuya interlocutora es su hija Rosalia , en el transcurso de las cuales, y de forma expresa según resulta del correo electrónico de fecha 29 de enero de 2008 (f.275) la Sra. Angelina recomienda a la cliente que se decante por los bonos del RBS, 'ya que además tiene la posibilidad de amortización trimestral a partir del 31-12-2009'. En estas conversaciones por e-mail la empleada de la Caja rural remite un test de idoneidad para poder 'dar de alta el perfil' de la Sra.

Julieta antes de hacer la compra; es decir, que pese al perfil fijado en el contrato de gestión de cartera, la Sra. Angelina cumplimenta un test de idoneidad con las respuestas adecuadas al producto en el que se va a invertir y lo remite para su firma por la demandante, circunstancia ésta admitida por dicha empleada en el acto del juicio celebrado en la instancia, lo que no puede valorarse mas que como una auténtica infracción de la normativa reguladora del MiFID, en tanto la finalidad de ésta no es adecuar el resultado del test al producto de inversión sino, por el contrario, tener conocimiento a través del test de que el producto resulte adecuado para el cliente. El test de idoneidad, fechado el 4 de febrero de 2008, indica que el horizonte temporal de la inversión es de 1 a 3 años, que el cliente prefiere optar a una alta rentabilidad y que para conseguirla verá oscilaciones en el valor de su cartera, que el cliente tiene estudios secundarios y/o formación profesional - pese a que la Sra. Julieta no sabe leer ni escribir, solo firmar-, que sus conocimientos financieros son medios, que está familiarizado con productos de inversión, renta variable, productos estructurados sin garantía de capital, fondos de inversión libre y que ha realizado entre 3 y 6 operaciones financieras en el último año. La sustancial diferencia del resultado del test de idoneidad con la realidad del perfil de la Sra. Julieta es puesta de manifiesto por su hija e interlocutora Rosalia , quien al recibir el test cumplimentado en los indicados términos pregunta a la Sra. Angelina si no se puede corregir, porque da un perfil arriesgado y 'más bien somos conservadores' (f. 275).

Como decíamos en sentencia de fecha 6 de marzo de 2013 (R. A 748/12 , Pte. Sr. Caruana) 'Sobre dicha obligación, es necesario poner de manifiesto, se trata de un deber impuesto por la Ley ( artículo 79 bis punto 7 de la Ley Mercado Valores y artículo 73 del RD 218/2008 de 15 de febrero ) a ejecutar con carácter previo al contrato. Está inmerso legalmente en la obligación de información de la entidad financiera (así enuncia el precepto) y su fundamento es evaluar, por el nivel de conocimientos, formación y experiencia financiera, si el cliente está en condiciones de comprender el alcance y significado y en especial consideración los riesgos, del producto complejo que se le oferta o desea contratar, pues así se desprende del contenido fijado normativamente en el artículo 74 del RD 218/2008 citado, por el cual, la entidad financiera ha de informarse sobre el conocimiento y la experiencia financiera del cliente. En tal sentido el precepto indica: ' ..la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previstos, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que esté familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes.'. Por tanto, el mentado test y su práctica no puede jugar como un mero trámite formal, pues a través de tal obligación puede medirse la diligencia informativa de la entidad bancaria y su conducta, porque resulta evidente que no deberá el banco por su iniciativa hacer contratar al cliente un producto que no le sea adecuado cuando carece de tales conocimientos y experiencia para entenderlo o asumirlo.

Es cierto que, tal y como consta en el correo electrónico de 5 de febrero de 2008, la demandante, por conducto de su hija Rosalia , indica que 'la emisión de Royal Bank of Scotland con vencimiento 2009 es sobre la que te damos la orden de compra por valor de 147.000 euros', pero tal instrucción ha de ser puesta en el contexto de las conversaciones llevadas a cabo entre las partes -recomendación expresa de los bonos RBS-, y la relación de confianza de la demandante, quien durante toda su vida ha sido cliente de la CAJA RURAL, en concreto en la oficina donde se verificó la operación sita la población de Beas de Segura (Jaén), pese a que su residencia radica en Valencia. Por otra parte, es la parte demandada la que debía acreditar que con carácter previo a la contratación, y además de la realización del test de idoneidad - no en los irregulares términos que han quedado descritos-, facilitó a la Sra. Julieta la información correspondiente al producto que estaba recomendado -bonos del RSB-, sin que al respecto se haya practicado prueba alguna en las actuaciones, pues con independencia de la intervención de la hija de la actora, Rosalia , quien por otra parte declaró estar convencida que lo que se contrataba era un plazo fijo con vencimiento en el 2009 -lo que igualmente se desprende del texto del correo electrónico antes señalado-, y a quien se remite un correo con la mera indicación de que se han comprado 154 bonos con un valor facial de 1000 Euros (nominal de 154.000 euros), la CAJA RURAL venía obligada a explicar el producto a la persona en cuyo nombre lo adquirió y comprobar que el mismo era debidamente comprendido por la cliente en todo su alcance. Nada de ello consta en autos, pues la circular informativa que sobre los bonos RBS se ha incorporado a las actuaciones (f. 63 vltº y ss), además de estar redactada en inglés, fue proporcionada con posterioridad a la fecha en que la demandante tenía el convencimiento de que se producía el vencimiento de la operación; así resulta que es en enero de 2010 (f.63) cuando por primera vez se hace saber a la demandante -a través de su hija- que las preferentes del RBS tienen vencimiento el 29 de noviembre de 2049 y que, además, el emisor tiene el derecho, que no la obligación, de amortizar anticipadamente, antes del vencimiento dichas preferentes, "ejecutar la call" (opción de compra), lo que a la postre significa, como señala en su informe el perito Sr. Nicolas (economista), el carácter perpetuo de los bonos, siendo su vencimiento indeterminado y discrecional únicamente para el emisor, existiendo una confusión en el vencimiento al establecerse inicialmente este el 31 de diciembre de 2009, pero pudiendo el emisor de forma discrecional e indefinida prorrogar su vencimiento, y correspondiendo al Consejo de Administración del Royal Bank of Scotland la facultad de fijar la remuneración con carácter discrecional y unilateral.

Como hemos dicho en la reciente sentencia de 2 de diciembre de 2013 (R.A 556/13 ; Pte. Sr.

Caruana), las participaciones preferentes 'son valores emitidos por una entidad mercantil reguladas en la Ley 13/1985 de 25 de Mayo de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros cuyo artículo 7 fija constituyen recursos propios de las entidades de crédito y su Disposición Adicional Segunda, en la redacción vigente a Diciembre de 2006 viene a fijar las notas singulares de esta clase de producto de inversión. Así debe señalarse que el valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor razón por la que el preferentista no tiene un derecho de crédito frente a la entidad y no puede exigir el pago del importe de la participación; no otorgan al suscriptor participación en el capital (no se ostenta por su adquisición la cualidad de accionista), tampoco se tienen derechos políticos (derecho de voto), ni otorgan derechos de suscripción preferentes; presentan carácter perpetuo y su rentabilidad no está garantizada al depender de los beneficios que obtenga aquella entidad pero sí que participa o cubre las pérdidas del emisor, hasta el punto de poder perder el monetario invertido por lo que el mismo tampoco está garantizado y por último, son productos propios o que cotizan en un mercado secundario. En caso de liquidación de la entidad emisora la posición del preferentista en la prelación crediticia está inmediatamente después de todos los acreedores, subordinados o no, y por delante de los accionistas ordinarios.

Las participaciones preferentes están expresamente mencionadas en el apartado h) del artículo 2-1 de la Ley de Mercado de Valores (en redacción dada por la Ley 47/2007) como producto comprendido en la aplicación de dicho texto legal, pero con perfecto encuadre en el mismo artículo en su precedente redacción y de hecho no es objeto de discusión tal aplicación. La Comisión Nacional de Mercado de Valores describe a las Participaciones Preferentes como valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Además, advierte, son un instrumento complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido; es decir, que son un producto de inversión al que se asocia un riesgo elevado de pérdidas.

El carácter de producto complejo (exige ciertos conocimientos técnicos para su comprensión) y de alto riesgo como se ha expuesto, afecto a la normativa del mercado de valores, obliga a la entidad de servicio de inversión que las promociona, oferta o comercializa a prestar una detallada información'.

En atención a ello, el mero cumplimiento formal de la realización del test de idoneidad, dadas las circunstancias que se han descrito, no puede alzarse como argumento justificativo del cumplimiento de la obligación por CAJA RURAL consistente en proporcionar la necesaria información de forma previa a la contratación del producto, máxime teniendo en cuenta que, como resulta de la documental y testifical, el producto fue ofertado por CAJA RURAL a la demandante, tratándose así de un supuesto de 'recomendación personalizada', concepto éste precisado en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 conforme al cual se entenderá que una recomendación es personalizada si se dirige a una persona en su calidad de inversor o posible inversor y se presenta como conveniente para esa persona o se basa en una consideración de sus circunstancias personales; es más, la STJUE de 30/05/2013 (C-604/11 ) ha puntualizado que la cuestión de si un servicio de inversión en un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste, sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente.

En definitiva, negando la demandante haber recibido la oportuna información previa del producto que le fue ofertado, correspondía a la parte demandada acreditar que dicha información fue debida y completamente proporcionada con carácter previo a la contratación del producto, por lo que no estando debidamente cumplimentada dicha carga probatoria por la entidad CAJA RURAL no cabe más que estimar la pretensión de la actora en lo que se refiere a la declaración de nulidad de la operación de compra de los bonos RBS al considerarse que, dada la verdadera ausencia de información respecto del producto objeto de autos, la Sra.

Julieta incurrió en error al ordenar su compra, haciendo así de aplicación al caso el supuesto de anulabilidad contractual a que se refiere el artículo 1265 del Código Civil .

No obstante ello, la consecuencia de dicha declaración de nulidad supone la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones con motivo de dicha operación, por lo que la CAJA RURAL deberá reintegrar a la Sra. Julieta el importe de la cantidad correspondiente a la adquisición de los bonos RBS, 146.541'69 euros de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha de la compra ( art. 1108 C.Civil ), sin que haya lugar a condenar a la referida entidad al pago de los intereses al 5'5%, pues tal es el interés que corresponde a los bonos cuya compra se está declarando nula; si la declaración de la presente resolución es que se deja sin efecto desde su inicio el contrato de compra de las preferentes de RBS, resulta de imposible estimación la pretensión de la condena al pago de los intereses devengados por dicho producto. A su vez, y dada la declaración de nulidad, Julieta deberá reintegrar a la entidad demandada el total importe de los rendimientos que le hayan generado los bonos RBS desde la fecha de su adquisición; a tales fines, la cantidad a devolver por la CAJA RURAL a la Sra. Julieta deberá ser compensada con lo recibido por ésta última por razón del producto.



CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 394 y 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, habida cuenta la parcial estimación de la pretensión condenatoria de la demanda, y no se hace tampoco expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada dada la parcial estimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julieta , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 555/12, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial de las actuaciones, declaramos la nulidad de la compra de las preferentes del Royal Bank of Scotland realizada en fecha 14 de febrero a nombre de la Sra. Julieta , condenando a la entidad demandada, CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID, SOCIEDAD COOPERATIVO DE CRÉDITO a que pague a la demandante la cantidad de 146.541'69 Euros, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de la compra (14/02/2008), de cuyo total se descontará la cantidad percibida por la Sra. Julieta como rendimientos del producto (intereses devengados por las preferentes RBS).

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 37/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 685/2013 de 03 de Febrero de 2014

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