Sentencia Civil Nº 37/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 299/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 37/2012

Núm. Cendoj: 02003370012012100090


Voces

Pagaré

Letra de cambio

Sociedad de responsabilidad limitada

Buena fe

Título-valor

Mandato

Administrador único

Cheque

Acción cambiaria

Endosante

Responsabilidad personal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 299/11

APELANTE: MONTAJES ELECTRICOS NUÑEZ Y GONZALEZ, S.L.L.

Procurador: José Ramón Fernández Manjavacas

APELADO: Adriano

Procurador: Caridad Díez Valero

S E N T E N C I A NUM. 37

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a dos de marzo de dos mil doce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 273/09 de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Montajes Eléctricos Núñez y González, S.L.L. contra Adriano ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2.010 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de febrero de 2.012.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Adriano en la demanda formulada por MONTAJES ELECTRICOS NUÑEZ Y GONZALEZ, S.L.L., absuelvo a Adriano de las acciones ejercitadas frente a él en el presente procedimiento, acordando el alzamiento de las medidas cautelares que se hubieran acordado y todo ello con imposición a la actora de las costas procesales ocasionadas.".

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador D. José Mª Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Alarcón Soler, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Carmen Gea Callejas, bajo la dirección de la Letrado Dª. Marta del Val López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas en nombre y representación de Montajes Eléctricos Nuñez y González, S.L.L. y la Procuradora Dª. Caridad Diez Valero en nombre y representación de Adriano .

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Montajes Eléctricos Núñez y González S.L.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y que se dicte otra en virtud de la cual se anule la sentencia de instancia y se estime la demanda con imposición de costas al ejecutado.

SEGUNDO.- Reclama la mercantil recurrente el abono de los pagarés que aporta a autos y que resultaron impagados a sus fechas de vencimiento y que aparecen firmados por el demandado Adriano que se opuso a la ejecución cambiaria exponiendo que los pagarés no responden a una relación personal de la que debe responder sino a la relación comercial de la mercantil Montajes Eléctricos Núñez y González S.L.L. con la mercantil Carnical Telvi S.L. a quien la mercantil actora realizó trabajos de instalación eléctrica habiendo firmado los pagarés el demandado Adriano no a título personal sino como administrador único de tal mercantil si bien en los mismos no se reflejaba tal carácter o condición aún cuando era notorio entre las partes.

TERCERO.- Los pagarés constan debidamente firmados, sin mención a poder o representación alguna ni estampilla o sello de ninguna mercantil.

Con la demanda la mercantil Montajes Eléctricos Núñez y González S.L.L. acompaña documento nº 11-1 (folio 25) consistente en requerimiento de fecha 12 de Marzo de 2007 dirigido a la mercantil Carnical Telvi S.L. en el que hace referencia al impago de los referidos pagares comunicando que si la mercantil no saldaba la deuda se interpondría la demanda judicial.

CUARTO.- La Ley Cambiaria y del Cheque introduce en nuestro ordenamiento jurídico un sistema que refuerza el carácter abstracto de las obligaciones cambiarias sobre la base de la apariencia y de la buena fe, cuya finalidad principal es la libre circulación de los títulos valores a los que se ha incorporado el crédito y la protección del acreedor cambiario de buena fe, tal y como se expone en la Exposición de Motivos de la dicha Ley. El título valor se configura como un título abstracto, autónomo de la relación causal al que no afectarán las vicisitudes que se produzcan en dicha relación subyacente. Muestra de dicho carácter abstracto es el art. 20 de aquel cuerpo legal, si bien tal carácter se matiza en su art. 67 si la acción cambiaria se plantea entre quienes han intervenido en la relación subyacente.

Conforme al art. 9 de la L.C.Ch todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma.

El art. 96 del mismo texto legal prevé que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes, entre otras, las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los artículos arts. 8 y 9.

La cuestión por tanto a resolver, dado el objeto de la apelación, viene circunscrita a resolver si en el supuesto de autos el demandado cambiario debe responder de los pagarés por él firmados, sin haber hecho constar en los mismos su firma en representación de la sociedad Carnical Telvi S.L. o el sello o estampilla de la misma.

Para resolver tal cuestión se hace propio aludir a la STS de 9 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5384), en la que se contiene, en cuanto a la emisión de un pagaré sin antefirma: "A ) La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma ( artículo 9.2º LCCH ).

Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.

La jurisprudencia del T.S. tanto durante la vigencia del art. 447 CCom (LEG 1885, 21) como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para ( SSTS 24 de abril de 1970 (RJ 1970 , 2039) ; 12 de diciembre de 1985 (RJ 1985 , 6436) , 22 de junio de 1991 ( RJ 1991, 4572), 11 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6067) ). La STS 19 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3180), RC n.º 1565/2004 , ha fijado la doctrina de que en "cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel".

El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente, pues da lugar a una situación que se equipara al supuesto previsto en el artículo 10 LCCH , conforme al cual el que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la letra.

No obstante en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se han planteado discrepancias acerca de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante, como administrador de una sociedad, resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.

Para algunas AAPP, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación, debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal ( SAP Cáceres 30 de enero de 1990 , AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992 , SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 (AC 1998, 332) ).

Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación ( SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992 , RA n.º 10045/96 , Segovia , 20 de febrero de 1995 (AC 1995, 264)).

A esta cuestión se ha dado respuesta en la STS de 5 de abril de 2010 ( JUR 2010, 174023), en la cual se sienta la doctrina de que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

Este es el caso de autos, pues como perfectamente se desprende del texto del documento nº 11-1 (unido al folio 25 de autos) consistente en requerimiento de fecha 12 de Marzo de 2007 de la mercantil actora Montajes Eléctricos Núñez y González S.L.L dirigido a la mercantil Carnical Telvi S.L. en el que hace referencia al impago de los referidos pagares comunicándole que si la referida mercantil no saldaba la deuda se interpondría la demanda judicial, por lo que resulta obvio que la mercantil actora Montajes Eléctricos Núñez y González S.L.L. ninguna duda tenía cuando interpuso la demanda judicial que el demandado Adriano no firmó los pagarés a título personal o para obligarse personalmente a su pago porque estos respondían a una relación personal de la que debe responder sino que estos respondían y se libraron a consecuencia de la relación comercial de la mercantil Montajes Eléctricos Núñez y González S.L.L. con la mercantil Carnical Telvi S.L. actuando Adriano como el representante o administrador de esta última sociedad.

Partiendo de la expuesta jurisprudencia el presente recurso de apelación debe resolverse con su desestimación ya que no se desprende que el firmante de los pagarés lo hiciera a título personal sino a nombre de la empresa lo que efectivamente era conocido por la mercantil apelante ya que incluso el número de cuenta de pago pertenecía a la sociedad.

Razones que junto con las expuestas por la juzgadora de instancia que se aceptan y no se reproducen en aras a la brevedad exigen desestimar el recurso.

QUINTO.- Se imponen a la mercantil recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Montajes Eléctricos Núñez y González S.L.L. contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2010 por la Señora Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Se imponen a la mercantil recurrente las costas de esta alzada.

No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, dos de marzo de dos mil doce.

Sentencia Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 299/2011 de 02 de Marzo de 2012

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