Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 538/2009 de 01 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 37/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100164


Voces

Valor venal

Fecha del siniestro

Allanamiento

Enriquecimiento injusto

Accidente

Práctica de la prueba

Voluntad

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Dueño

Asegurador

Valoración de la prueba

Impugnación de la sentencia

Resarcimiento de daños y perjuicios

Resarcimiento del daño

Acción de reclamación de cantidad

Intereses legales

Consignación de cantidades

Accidente de tráfico

Aseguradora demandada

Cuantía de la indemnización

Incremento de valor

Ejecución de sentencia

Contrato de seguro

Siniestro total

Daño indemnizable

Informes periciales

Daños materiales

Consignaciones judiciales

Interés legal del dinero

Pago de la indemnización

Morosidad

Mora del asegurador

Compañía aseguradora

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 538/2009.

SENTENCIA NÚM. 37

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 1 de febrero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Manuel contra la entidad "Fiatc Mutua de Seguros Generales"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por Don Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes González Aragonés contra la compañía de seguros FIATC representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Fortuna de los Ríos, y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.450 euros, la cual devengará los intereses legales previstos en dicho precepto, desde la fecha del accidente, 17 de abril de 2007 , hasta la fecha de la consignación judicial de la cantidad de 2.760 euros, 17 de diciembre de 2007.

No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de enero de 2010.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, mediante un nuevo examen de las actuaciones, estimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora. Y subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala mantuviese la condena al valor venal más el 50% del valor de afección, se revoque la condena sobre intereses, acordando que han de computarse desde la fecha del siniestro hasta el 17 de diciembre de 2007 solo por la cuantía del allanamiento (2.760 euros); mientras que los intereses del resto de la cantidad a la que se condena (690 euros) han de computarse desde la fecha del siniestro hasta el día del pago efectivo de toda la indemnización. En su opinión no es ajustada a derecho la sentencia al incurrir el juzgador en grave error en la apreciación de la prueba practicada, por cuanto que interpreta que el demandante no tiene intención de reparar su vehículo, sin que éste haya podido declarar, ya que la demandada no solicitó su interrogatorio. Sin embargo, en la demanda se hace constar expresamente la voluntad del demandante de reparar su vehículo, y de la documental aportada con la misma se comprueba que, efectivamente, el actor mantenía su vehículo en perfecto estado y que apenas tres meses antes del siniestro había realizado sendas reparaciones en el vehículo, - que, por otra parte, es su único medio de transporte - reemplazando las ruedas y la caja de cambio. La reparación "in natura" no implica enriquecimiento sin causa del perjudicado, aunque el valor venal sea inferior al importe de los daños, pues con el abono de éstos solo se repara el mal causado y, solo si el valor de reparación fuera superior al de un vehículo nuevo de las mismas características, podría considerarse que existe dicho enriquecimiento injusto. Así imponer al perjudicado la indemnización del valor venal del vehículo dañado no le dejaría verdaderamente indemne, pues deben tenerse en cuenta factores como el precio de afección, la dificultad de encontrar en el mercado de ocasión un vehículo similar por un precio adecuado, la falta de seguridad en el funcionamiento ulterior de ese vehículo usado de reposición y, sobre todo, la posibilidad de que el vehículo dañado hubiese experimentado un desgaste inferior a la mera depreciación de mercado deducida automáticamente del mero dato cronológico de la fecha de matriculación. Así en el informe de valor venal aportado de contrario con su escrito de contestación, el perito que lo emite reconoce que no ha inspeccionado la unidad. Y lo cierto es que, para que la indemnización se limite al supuesto valor venal incrementado en su caso por el valor de afección, tendría que darse uno de los tres siguientes supuestos: que el valor de reparación exceda el precio de un automóvil nuevo de las mismas características; que se acredite en autos que no es reparable; o que se patentice la intención de no reparar el vehículo. La demandada no ha acreditado - ni siquiera intentado acreditar - ninguno de estos tres supuestos, por lo que procede indemnizar al demandante por el coste de la reparación en su totalidad. Igualmente discrepa el apelante de la decisión del juzgador respecto a la condena al abono de intereses en cuanto estima que la fecha final del cómputo es el 17 de diciembre de 2007 que es la fecha de consignación tras el allanamiento parcial. Entiende que, si se ha producido un allanamiento parcial y consignado cierta cantidad, deben computarse los intereses de esa cantidad concreta (2.760 euros), efectivamente, desde la fecha del siniestro, es decir, desde el 14 de abril de 2007 hasta la de la consignación, esto es el 17 de diciembre de 2007; pero con respecto al resto de la cantidad que debe abonar la demandada y que no consignó deben calcularse los intereses desde la fecha del siniestro hasta el pago efectivo de la totalidad de la condena.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con condena en costas a la parte apelante, añadiendo que olvida el recurrente, al alegar como motivo de su impugnación de la sentencia una indebida apreciación de la prueba por parte del juzgador en cuanto la sustenta en la no intencionalidad de reparación del vehículo por su parte, que el propio Juez ha expuesto los tres supuestos que en estos casos se pueden plantear, y ha razonado - mediante un "iter" deductivo lógico, los motivos por los que consideró que no existía una intención real de reparar el vehículo, indicando textualmente que "de lo cual se infiere necesariamente, a falta de otros elementos de prueba, del tiempo transcurrido desde la fecha del accidente y de la antigüedad del vehículo dañado (más de 10 años). Es más, con independencia de que no hubiese intención de reparar el vehículo (primero de los supuestos), no sólo acoge esa falta de intención de reparar, sino que establece que ha de estarse al importe del valor venal cuando no exista causa objetiva alguna que justifique la reparación; y esto igualmente concurre en el presente supuesto, ya que nos encontramos ante un vehículo de 10 años que, al ser reparado, va necesariamente a ser mejorado, suponiendo ello - en contra de lo manifestado por la parte recurrente - un enriquecimiento injusto para el propietario. Enriquecimiento que se fija como límite a cualquier tipo de resarcimiento del daño producido y que no puede ser repercutido a la demandada tal y como se pretende de contrario. Olvida también el recurrente que el buen estado de conservación del vehículo no ha sido discutido por esta representación, y ha sido además tenido debidamente en cuenta por el Juez que ha dictado la sentencia, en la medida en que ha concedido sobre el valor venal un porcentaje de afección, el 50%, superior al que con carácter general se concede en casos similares, y justificándolo precisamente en ese buen estado de conservación aceptado por las partes. Además de compensar ese buen estado, el valor de afección compensa esos otros factores que el recurrente manifiesta en su formalización de recurso, tales como la dificultad de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo de similares características o la falta de seguridad en el funcionamiento. Factores que, por otra parte, no dejan de ser una mera hipótesis de futuro del recurrente, quien verdaderamente no sabe a día de hoy cómo de difícil le va a resultar adquirir un vehículo de segunda mano, si es que finalmente se decide a ello, ni si el vehículo que adquiera va a funcionar tan mal como aventura o si, como es más lógico pensar, va a dar un uso normal y en proporción a la edad de diez años de antigüedad, presentando las reparaciones propias de su antigüedad y uso, tal como le ocurría al vehículo siniestrado. Discrepa igualmente la parte recurrente del término final tenido en cuenta por el Juez en cuanto al cálculo de intereses; siendo ésta una cuestión legal o de interpretación de un determinado precepto que se hace por la parte recurrente en contra de la interpretación que hace el juzgador. Y lo cierto es que el allanamiento parcial fue formulado por esta parte ahora apelada al contestar a la demanda, y la consignación del importe aceptado y su recepción por el actor hacen que cese la mora del deudor y que, por tanto, el artículo 20 de la LCS devenga inaplicable y cese el cómputo de intereses.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", el demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 17 de abril de 2007, frente a la aseguradora demandada y por importe de 4.754'25 euros. Constando el allanamiento parcial de la demandada a las pretensiones del demandante, se ha centrado la cuestión litigiosa en la instancia en la cuantificación de la indemnización a abonar al demandante por el referido perjuicio; siendo prácticamente las mismas posiciones mantenidas por las partes en la instancia las que pasan a esta alzada como objeto de controversia, pues, manteniendo la aseguradora que debía abonar el valor venal del vehículo más un 20% en concepto de valor de afección, consignó tal cantidad - 2.760 euros - que se entregaron al actor, pero ha tomado la cualidad de apelada en esta alzada frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, la ha condenado a abonar el valor venal más el 50% como valor de afección, es decir, 3.450 euros. En cambio, el demandante mantiene en esta alzada que procede ser indemnizado en la cantidad total reclamada, de acuerdo con el presupuesto de reparación aportado con el escrito de demanda - 4.754'25 euros- si bien, subsidiariamente y como se ha dicho, asumiría la cantidad concedida por el Juez en la sentencia aunque con la modificación también referida de los intereses. Plantea la cuestión el juzgador distinguiendo los tres supuestos que suelen distinguir los tribunales en lo que a indemnización de daños se refiere cuando el vehículo ha sido declarado "siniestro total", y descarta, según la prueba practicada, que el automóvil del actor, cuya reparación no acredita, pueda ser reparado con posterioridad haciendo creíble esta conducta del perjudicado en cuanto derive de los indicios manifestados en el litigio; fundamentalmente sus deseos y la concurrencia de alguna causa objetiva. Esta primera posibilidad, que implica la concesión del valor de adquisición de un vehículo de ocasión igual o de características similares al siniestrado, con el incremento del valor de afección que, en cada caso, se considere adecuado, el Juez la acoge al presumir, acertadamente a juicio de esta Sala, que no existe intención real de reparación del vehículo por el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente (abril de 2007) y por la antigüedad del vehículo dañado (más de diez años). Descarta en cambio, por razones obvias, que el automóvil haya sido reparado (consta que no lo ha sido); y en tal caso se indemnizaría el importe de la reparación, sin perjuicio de rebajar las mejoras cualitativas que, como consecuencia de la reparación, haya experimentado el vehículo. Y descarta igualmente que, no habiendo sido reparado el automóvil, sean comprensibles y creíbles los deseos de su dueño de proceder a su reparación, en cuyo caso se le concederá la oportunidad de que la lleve a cabo y la cuantía de la indemnización alcanzaría el importe de la reparación, acreditada en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Considerando que bajo este prisma el juzgador cuantifica la indemnización por los daños materiales en el valor venal del vehículo - de acuerdo con el informe pericial aportado por la misma demandada, que lo cifra en 2.300 euros - al que adicionarse un valor de afección del 50%, lo que justifica de forma impecable por las probadas excelentes condiciones de conservación del vehículo antes del accidente. Y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 3.450 euros de principal, con el interés legal del que luego se hablará. Y es que no puede olvidarse que el daño indemnizable solo es el efectivamente causado, rigiendo por tanto como límite a la reparación "in natura" la interdicción del enriquecimiento injusto. De aquí que no proceda la condena de la aseguradora - como bien ha entendido el Juez "a quo" - al pago íntegro de la factura de una reparación, además no efectuada por la voluntad del demandante. Evidentemente que, indemnizando la cuantía del valor venal, no se posibilita la adquisición de un vehículo de las mismas características y funcionamiento que el siniestrado al momento inmediatamente anterior al siniestro, pero, no producida la reparación del vehículo - cual es el caso que nos ocupa - no cabe tampoco que se indemnice al perjudicado en la cantidad presupuestada para la reparación en tanto duplica el valor venal y también supondría un enriquecimiento injusto para el perjudicado. Entiende la Sala, en el marco del artículo 1103 del Código Civil , que lo procedente es la suma del valor venal del vehículo, atendido el modelo, características y antigüedad que tenía a la fecha del accidente, incrementado en un 50%, pues coinciden el Juez "a quo" y esta Sala en que es el más razonable precio de afección que la perdida de su vehículo ha producido al actor, y ante la imposibilidad de adquirir por el mismo precio otro vehículo de idénticas características. En consecuencia se ratifica el pronunciamiento en que se adscribe el juzgador al criterio doctrinal intermedio que sostiene la procedencia de fijar una indemnización prudencial y más equitativa, por una parte, superior al simple valor en el mercado - venal - pero, por otra, inferior a un coste de reparación estimado excesivo en caso de vehículos de mucha antigüedad o escaso valor comercial. En este sentido debe confirmarse la sentencia revisada, con desestimación del primer motivo del recurso.

QUINTO.- Considerando que cuestiona el apelante, de forma subsidiaria, la aplicación de los intereses que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , hace el juzgador; y ello porque la sentencia no distingue entre la cantidad consignada por la aseguradora y abonada al demandante, y la cantidad restante hasta el total de la indemnización concedida, que no consta pagada ni consignada a efectos solutorios, y por ello generaliza el Juez expresando que la cantidad a la que condena (3.450 euros) "devengará los intereses legales previstos en dicho precepto desde la fecha del accidente, 17 de abril de 2007 , hasta la fecha de la consignación judicial de la cantidad de 2.760 euros, 17 de diciembre de 2007, y ello al haber transcurrido entre ambas fechas más de tres meses". Pretende el apelante que se revoque este pronunciamiento pues entiende que los intereses han de computarse, ciertamente, desde la fecha del siniestro, pero hasta el 17 de diciembre de 2007 solo los correspondientes a la cantidad objeto del allanamiento (2.760 euros) que se consignó para pago y se abonó al actor; mientras que los intereses del resto de la cantidad a la que se condena han de computarse hasta el día en que sea efectivo y completo el pago de la indemnización. Entiende la Sala que en esta petición subsidiaria, a la vista del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , le asiste la razón al actor ahora apelante, pues, no solo desde la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 1 de marzo de 2007 , se ha generalizado la aplicación por tramos en atención a que el pago se produzca (pasados los tres meses desde el siniestro) antes o después de transcurridos los dos primeros años - siendo el legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros y al menos el veinte por ciento a partir de esa fecha - sino que, consecuentemente, el pronunciamiento debe ser, además, el siguiente: a la entidad aseguradora le corresponde su abono desde la fecha del siniestro (17 de abril de 2007) hasta el día 17 de diciembre de 2007 sobre la cantidad de 2.760 euros; y también desde la fecha del siniestro, pero hasta el completo pago sobre la suma que resta por abonar, esto es, 690 euros. Y ello porque no puede olvidarse que la moderna doctrina jurisprudencial ha abandonado el clásico principio que sintetiza el brocardo latino "in illiquidis no fit mora", y ha consolidado un nuevo criterio doctrinal que concibe la condena al abono de intereses, además de como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso - precisamente por su conducta renuente en el pago, lo que da lugar a la mora -, como un medio de preservar a ultranza la protección judicial del acreedor, exigiendo la completa satisfacción de los derechos de éste que le sean abonados los intereses de la suma percibida, aunque fuere menor que la por él reclamada; y ello desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia legal, pactada o, en su caso, judicial, pues lo contrario podría configurar, incluso, una situación de enriquecimiento injusto. En el presente caso, teniendo presente el repetido artículo 20 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta (en especial la sentencia ya citada del Alto Tribunal, de 1 de marzo de 2007 ), es de ver que la consignación parcial se hizo ciertamente después de transcurridos más de tres meses desde el siniestro pero por una cantidad que ha de calificarse de simbólica (1.502,53 euros), por lo que no puede apreciarse razón para excluir la situación de mora de la aseguradora, sin perjuicio de que en el cómputo de los intereses se tenga en cuenta dicha consignación y se aplique el recargo desde la fecha del siniestro hasta las respectivas de abono, toda vez que las cantidades ya abonadas no pueden devengar interés. En este punto ha de acogerse la petición subsidiaria del recurso.

SEXTO.- Considerando que, al prosperar, siquiera el motivo subsidiario del recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , no debe hacerse una expresa imposición de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Manuel contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Málaga en sus autos civiles 989/2007, debemos revocar y revocamos también parcialmente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva a excepción de lo que dispone sobre los intereses de la cantidad a cuyo abono condena a la demandada. En este sentido la aseguradora demandada abonará los intereses, cuantificados de acuerdo con el artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro (17 de abril de 2007 ) distinguiendo entre los referidos a la cantidad de 2.760 euros que se computarán hasta el día 17 de diciembre de 2007, y los referidos a la cantidad restante - 690 euros - cuyo cómputo se prolongará hasta su completo y cumplido pago. Todo ello manteniendo el pronunciamiento de la sentencia sobre las costas de la primera instancia y sin hacer especial atribución de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 37/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 538/2009 de 01 de Febrero de 2010

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