Sentencia CIVIL Nº 369/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 369/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 51/2022 de 29 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100354

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1165

Núm. Roj: SAP PO 1165:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00369/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36038 42 1 2020 0001595

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2020

Recurrente: Violeta

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: ALBERTO MARTIN MENOR

Recurrido: Jose Pedro, Pedro Francisco

Procurador: PATRICIA CONDE ABUIN,

Abogado: JOSE MANUEL CID CID,

S E N T E N C I A Nº 369/22

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

En PONTEVEDRA, a veintinueve de abril de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2022, en los que aparece como parte APELANTE, Violeta, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO MARTIN MENOR, y como parte APELADA, Jose Pedro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA CONDE ABUIN, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL CID CID, y Pedro Francisco sin representación en esta instancia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Pontevedra, con fecha 10/11/21, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que debo estimar parcialmente la demanda presentada la Procuradora Doña Patricia Conde Abuín, en nombre y representación de Don Jose Pedro, contra Doña Violeta, representada por el Procurador Don Pedro López López y contra Don Pedro Francisco, representado por el Procurador Don José Manuel Domínguez Lino y, en consecuencia, debo:

1º Condenar a Doña Violeta a pagar al demandante la cantidad de 23.788,02 euros, más el interés del artículo 576 de la LEC y al pago de los honorarios de proyecto y Estudio Básico de Seguridad y Salud que se devenguen, con el límite máximo del 5% del importe de las partidas de las que ha sido considerada responsable, cantidad que, de ser necesario, se determinará en ejecución de Sentencia.

2º.- Condenar a Don Pedro Francisco a pagar al demandante la cantidad de 3.598,19 euros, más el interés del artículo 576 de la LEC.

3º. Condenar solidariamente a Doña Violeta y a Don Pedro Francisco a pagar al demandante la cantidad de 5.418,46 euros, más el interés del artículo 576 de la LEC; al pago de los honorarios que se devenguen por la dirección de obra y coordinación de seguridad y salud con el límite máximo del 4% del importe de las partidas que no son de responsabilidad exclusiva de la primera ya al pago del coste de la licencia de obra y las tasas municipales, cantidades que, de ser necesario, se cuantificarán en el procedimiento de ejecución de Sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada por el propietario de una vivienda contra la arquitecta y el arquitecto técnico, por los defectos existentes en la edificación. Es peculiaridad del caso que la acción ejercitada no se fundamenta en la LOE, (Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación), sino en la exigencia de responsabilidad contractual por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones profesionales. El recurso se formula únicamente por la arquitecta, Sra. Violeta. Su resolución exige partir de la exposición de los antecedentes del proceso.

2. La demanda pretendía la declaración de la responsabilidad profesional de los técnicos, y la condena al pago de una suma dineraria, en la que se cuantificaba el importe de las obras de reparación de las deficientes existentes en la vivienda. La pretensión se fundamentaba en un informe pericial, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Gines, que describía los vicios constructivos existentes, sus causas, las obras necesarias para su reparación, y su respectivo importe. La opinión de este técnico fue contradicha con la aportación de dos dictámenes periciales aportados respectivamente por los demandados: el dictamen de la arquitecta Sra. Noelia, y el del arquitecto-técnico Sr. Isaac. Como se verá, la sentencia analiza con exhaustividad su contenido, y sobre su razonada valoración se construye el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda. Resulta de interés detallar las razones que dan fundamento a la resolución objeto de recurso, así como las pretensiones de la arquitecta apelante, que delimitarán el ámbito de nuestra jurisdicción.

La sentencia de primera instancia.

3. Tras el resumen de las posiciones de las partes, la sentencia desestima la excepción de prescripción opuesta por ambos demandados. La sentencia constata que se está ante el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual, fuera del ámbito de los plazos de garantía y prescripción previstos en la LOE; asumiendo como día inicial del cómputo la fecha de la firma del certificado final de obra, (el 19.11.2007), la sentencia sostiene que no habría transcurrido el plazo general de prescripción de las acciones personales, previsto en el art. 1964 del Código Civil, en aplicación de la norma transitoria reformadora.

4. La sentencia objeto de recurso sistematiza su contenido de forma compleja. En primer término estructura el razonamiento sobre los ' tres tipos de problemas' que identifica el informe pericial demandante, en referencia a las tres causas principales de los vicios existentes en la vivienda: a) 'problemas relacionados con la envolvente térmica', con distinción de los vicios con origen en el deficiente aislamiento de la cubierta, en el cerramiento del suelo de la planta baja, en la deficiente impermeabilización del muro del semisótano, y por la deficiente impermeabilización del porche, causas que produjeron daños por humedades generadas por condensación y por infiltración de agua; b) deficiente resolución de la estructura, a lo que la sentencia se refiere como 'falta de recubrimiento de las armaduras' y 'otras deficiencias en la ejecución de la estructura de hormigón armado', que produjo corrosiones y fisuras en distintos elementos; y c) deficiencias en la protección contra incendios en la planta semisótano. Apartándose de esta sistemática, en el fundamento jurídico noveno se analiza separadamente el daño consistente en fisuras en diversos elementos de la edificación, y en el fundamento décimo se examinan los daños existentes en la cubierta.

5. A lo largo de su contenido, la sentencia ofrece una respuesta común a determinadas cuestiones jurídicas que se reproducirán en segunda instancia, que versan esencialmente sobre la normativa técnica aplicable. La juez de primer grado parte del hecho consentido de que primeramente se elaboró un proyecto básico y de ejecución de una vivienda unifamiliar con planta baja y aprovechamiento bajo cubierta, el 28.7.2005, (obteniéndose licencia municipal el 1.9.2005), y que posteriormente se elaboró un proyecto en el marco de un expediente de legalización, que modificó la estructura general de la edificación, al añadirse una planta semisótano. El certificado final de obra se emitió el 19.11.2007. La razón de la modificación estuvo, -consideramos que se trata también de un hecho no discutido-, en la imposibilidad de ejecución del proyecto original, inadaptable a la orografía del terreno. La modificación implicó también la previsión y ejecución de otros elementos constructivos, como la instalación de unas escaleras exteriores para el acceso a la planta baja, destinada a vivienda.

6. La sentencia constata que, en el expediente de legalización, -que denominaremos convencionalmente ' proyecto de legalización'-, el semisótano se representó con un uso de garaje y con la mayor parte de su superficie sin vaciar; sin embargo, en la ejecución material sí se realizó el vaciado, creándose una superficie con el suelo de tierra, accesible por un paso existente en el muro de hormigón. Esta circunstancia generó el problema de determinación de la ley aplicable, al discrepar los peritos sobre la aplicación del Código Técnico de Edificación, (aprobado por RD 314/2006, de 17 de marzo, CTE en adelante), o la normativa previa, constituida por la NBE CT-79, lo que resultaba trascendente a efectos de la exigencia de la previsión de determinados elementos constructivos. La sentencia concluirá que el expediente de legalización se tramitó bajo la vigencia del CTE, y que el proyecto no se correspondería con lo finalmente ejecutado. Esta circunstancia, (la creación de un 'espacio nuevo' en el semisótano, no previsto en el proyecto), está en la base de la declaración de responsabilidad de la arquitecta, que según la juez debió de haber adaptado el aislamiento del cerramiento del suelo de la planta baja 'a la nueva realidad', y al mismo tiempo constituye el título de imputación de las infiltraciones de agua en la vivienda por falta de impermeabilización del muro enterrado del semisótano.

7. También aprecia la sentencia responsabilidad de los técnicos en relación con la deficiente impermeabilización de la terraza o del porche cubierto; y asigna a la arquitecta responsabilidad por las deficiencias en la protección contra indencios del semisótano, que debieron resultar evidentes dada su superior cualificación profesional. Contrariamente, las deficiencias en la estructura de la edificación son imputadas en la sentencia a la dirección técnica, por lo que quedarán fuera del objeto del recurso de apelación.

8. En relación con el daño consistente en la existencia de fisuras en diversos puntos de la vivienda, el fundamento jurídico noveno razona que obedecen a causas desemejantes, según los informes periciales, unas debidas al deficiente diseño y cálculo de la estructura, y otras a la mera ejecución. La concurrencia de causas y la imposibilidad de deslindar las respectivas responsabilidades, lleva a la juez a su imputación solidaria. En relación con los daños en la cubierta, el fundamento jurídico décimo de la extensa sentencia exonera de responsabilidad a la arquitecta apelante.

9. Como consecuencia de estos razonamientos, la sentencia condena a la arquitecta al pago de los importes de 23.788,02 euros por daños debidos a su propia responsabilidad, de 5.418,46 euros con carácter solidario con el codemandado arquitecto técnico, así como a sufragar el coste proporcional de los honorarios del proyecto de reparación, y de confección del estudio básico de seguridad y salud, necesarios para la reparación de lo mal hecho.

Recurso de apelación formulado por la representación de la arquitecta, Sra. Violeta.

10. El recurso reitera, en primer término, la excepción de prescripción, tras imputar a la sentencia haber omitido un pronunciamiento expreso sobre la cuestión de la aparición de los defectos una vez transcurridos los plazos de garantía previstos en la LOE. En la tesis del recurso, aunque se ejercite en la demanda una acción de responsabilidad contractual contra los profesionales demandados, resulta exigible que los vicios constructivos, (se mencionan expresamente las fisuras y las filtraciones a través de la terraza), imputables a un deficiente cumplimiento de sus obligaciones, se manifiesten dentro de los plazos de 1 y 3 años, establecidos en la legislación sectorial, ( art. 17 LOE). El argumento se refuerza con la cita de una sentencia de la sección sexta de este órgano provincial.

11. Respecto del fondo del litigio, la parte apelante sostiene que en el proyecto de legalización no resulta exigible, dada su finalidad, el cumplimiento de los requerimientos del CTE. A continuación, el recurso se opone a la declaración de responsabilidad de la arquitecta en relación con las cuatro deficiencias constructivas apreciadas en la sentencia. También se opone a la condena al pago de los honorarios del proyecto de reparación, estudio de seguridad y salud, dirección de obra y coordinación. Al resolver cada motivo, expresaremos con más detalle los argumentos de la parte apelante.

Valoración del Tribunal.

Prescripción de la acción de responsabilidad contractual.

12. Como precisa la sentencia objeto de recurso, las acciones ejercitadas en la demanda frente a la arquitecta y el arquitecto técnico tenían su causa de pedir en la exigencia de responsabilidad contractual por el deficiente cumplimiento de sus obligaciones profesionales, al margen de las responsabilidades específicas establecidas en la LOE. Así lo permite expresamente el art. 17.1 de dicha norma, y así ha sido reconocido por la doctrina jurisprudencial, (cfr. STS 197/2014, de 23 de abril, 403/2016, de 15 de junio, o la 57/2018, de 2 de febrero, y las en ella citadas), cuando, además de las responsabilidades expresamente previstas frente a terceros por la ley sectorial, media un contrato de arrendamiento de obra o de servicios entre el demandante, dueño de la obra, y el profesional demandado.

13. Esto es lo que sucede en el caso, en el que la demandada-apelante contrató sus servicios profesionales con el actor para la construcción de la vivienda, actuando en la doble condición de proyectista y directora de la ejecución. Lo que se reclama frente a la demandante es el deficiente cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato, que se someten al régimen general de la responsabilidad contractual, en el marco profesional, previsto en los arts. 1091, 1089, 1101, 1258 y 1484 del Código Civil. Dentro de este marco normativo, el plazo prescriptivo de las obligaciones que surgen del contrato es el general previsto en el art. 1964 del código sustantivo, como acertadamente aprecia la sentencia recurrida. La apelante no discute la fecha que toma como dies a quopara el devengo del plazo de prescripción la juez de instancia, (la firma del certificado final de obra), ni discute la naturaleza de la acción afirmada; lo que razona la recurrente es que, aún dentro de la exigencia de la responsabilidad contractual general, si se reclama al arquitecto por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, los daños materiales en que se concreta tal incumplimiento deben someterse al régimen especial de 'plazos de garantía' del art. 17.1 LOE.

14. La Sala no comparte este razonamiento. Como se ha dicho, la norma sectorial establece un régimen jurídico especial para la exigencia de las obligaciones de los intervinientes en el proceso de edificación, que atiende a unas finalidades propias, y que resulta compatible con el régimen general de la responsabilidad civil profesional entre los contratantes. Si se opera dentro de este último marco jurídico, no rigen los plazos de garantía del citado precepto, ni los plazos de prescripción de acciones del art. 18, sino que la acción se somete al régimen general prescriptivo de las acciones personales, previsto en el art. 1964 del Código Civil. La falta de transcurso del plazo, tal como la determina la sentencia de instancia, no se somete a revisión en la alzada. Esta afirmación no es incompatible con el hecho de que la LOE determine, desde el punto de vista sustantivo, las obligaciones específicas de los distintos agentes que intervienen en dicho proceso, en particular las previstas en el capítulo III, que sirven al mismo tiempo de pauta para determinar el estándar de exigencia de la responsabilidad profesional, con el complemento de otras disposiciones sectoriales que establecen las obligaciones específicas de los arquitectos, o de los arquitectos técnicos, (como por ejemplo, el parcialmente derogado Real Decreto 2512/1977, o el citado CTE). Por ello, puede distinguirse conceptualmente entre las normas de la LOE que determinan el estándar de diligencia profesional, que se complementan con las reglas generales en el caso de que medie una relación contractual con el demandante, y las normas específicas de la LOE que delimitan la responsabilidad frente a terceros, o frente al propietario, en el marco específico del proceso de edificación. En este orden, el plazo de garantía, -contenido anteriormente en el art. 1591 del Código Civil-, establecido en el art. 17.1 LOE opera exclusivamente en este marco específico.

15. Finalmente, consideramos que la imputación a la sentencia de haber omitido un pronunciamiento expreso sobre la cuestión, no sólo no resulta acertada, -pues del fundamento jurídico segundo se sigue con claridad que se opera dentro del marco general de la responsabilidad contractual, lo que supone la inaplicación del régimen especial de la LOE-, sino que, en términos estrictamente procesales de técnica de apelación, tampoco resulta admible, pues los posibles vicios de incongruencia de la sentencia por omisión de pronunciamiento deben denunciarse con carácter previo por la vía del complemento de resoluciones judiciales. Por estas razones se desestima el motivo.

Cuestiones de fondo. Responsabilidad de la arquitecta demandada por incumplimiento de sus obligaciones contractuales como proyectista y directora de la obra.

16. La arquitecta apelante elaboró el proyecto básico y de ejecución de la vivienda familiar, (documento visado el 28.7.2005), así como el proyecto que sirvió de base para el expediente de legalización, visado el 30.10.2007. Además de esta función de proyectista, la Sra. Violeta asumío las funciones de directora de la obra, asumiendo así un conjunto de obligaciones profesionales, de naturelaza jurídica compleja, que permiten calificar la relación como un contrato de arrendamiento mixto, con elementos del contrato de arredamiento de obra y de servicios. La explicación del doble encargo de elaborar el proyecto básico y de ejecución, y del proyecto de legalización, ya la hemos indicado más arriba: el segundo resultó necesario para ejecutar la obra sobre el terreno, ante la imposibilidad de construir la vivienda tal como venía proyectada inicialmente, dada la particular orografía del terreno.

17. La peculiar sucesión temporal de los acontecimientos implica que el primer proyecto se sometiera, en cuanto a sus exigencias técnicas, a la reglamentación entonces vigente, constituida por las Normas Básicas de Edificación aprobadas inicialmente por RD 1650/1977, de 10 de junio, y posteriormente desarrolladas en diversa normativa; mientras que el proyecto de legalización se sometió necesariamente a la vigencia del CTE, con las particularidades previstas en su disposición transitoria tercera. La cuestión resulta relevante, porque en la tesis apelante, en ninguno de los dos casos sería de aplicación el CTE: en el caso del proyecto inicial, porque se redactó antes de su entrada en vigor, y en el caso del proyecto de legalización, porque los expedientes de legalización tienen una finalidad específica de restauración de la legalidad urbanística.

18. La Sala no comparte este razonamiento. Sin dejar de reconocer que resulta un argumento sugerente, consideramos que el que denominamos proyecto de legalización no cumplía tan solo la función de verificar si las obras ejecutadas se ajustaban a la normativa urbanística aplicable en el momento de la solicitud de la correspondiente licencia, sino que, en la práctica, constituyó un complemento necesario del proyecto, que resultaba inejecutable en su planteamiento originario. No ha sido objeto de discusión, -de manera que es cuestión que ha quedado al margen del debate sostenido en la alzada-, las razones que determinaron la necesidad de la legalización de las obras. Se acepta como hecho consentido que el proyecto inicial era inejecutable, y que la disposición orográfica del terreno obligaba a modificar el proyecto, y esta fue la razón del denominado proyecto de legalización que, al margen de su denominación y de su inserción formal en el marco del necesario expediente de legalización, operó en la práctica como un complemento imprescindible del proyecto inicial. Quiere decirse, que la función esencial de dirección de la obra, 'en sus aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define', ( art. 12.1 LOE), debía ajustarse tanto al proyecto inicial como a la modificación operada en el proyecto de legalización, y que ambos documentos pueden entenderse como una unidad, a efectos de constituir el proyecto básico y de ejecución de la obra con el que debían conformarse los trabajos de construcción.

19. Por tanto, el proyecto de legalización complementó el proyecto básico y de ejecución, y se integró en él, asumiendo la misma función. La obra se ejecutó conforme al proyecto de legalización, pues el primero quedó superado por las razones expuestas. De manera que intentar diferenciar las obligaciones asumidas en el primero, con respecto a la normativa técnica que debía regir el segundo, no resulta realista. La obra precisaba para su ejecución de su adaptación al perfil del terreno, y ello exigió ' la transformación de la vivienda para adaptarse a éste, enmendando los defectos o carencias del proyecto original', (vid. informe del Sr. Gines, pág. 13), lo que requirió proyectar un semisótano y una diferente configuración de la propia vivienda, que se dotó de un nuevo esquema de cimentación y de forjado. Este nuevo proyecto debía sometarse ya al CTE, (en vigor desde el 29.3.2006), por lo que se acompañaron los correspondientes documentos básicos de Seguridad en Caso de Incendio (DB-SI), Seguridad de Utilización (DB-SU), de Ahorro de Energía (DB-HE) y de Salubridad (DB-HS). Por estos motivos, el argumento de que determinados vicios no fueron imputables a un cumplimiento negligente, porque la normativa técnica previgente no exigía concretas actuaciones de ejecución, lo consideramos artificioso y, por ello, no nos resulta aceptable.

20. Desde esta forma de entender las cosas, compartimos los razonamientos de la sentencia en el sentido de que no podía pasar desapercibido a la arquitecta directora de obra la circunstancia de que el proyecto previera que el semisótano, aparte de la zona destinada a garaje, contiviera un amplio espacio ' sin vaciar', y sin posibilidad de acceso, cuando en la realidad, en la ejecución material de las obras sobre el terreno, sí se procedió a tal vaciado, con accesibilidad por un paso existente en el muro de hormigón, quedando en su mayor parte este espacio con suelo de tierra. Como aprecia la sentencia, en perfecta conformidad con las fotografías aportadas a los informes, (vid. pág. 17 informe del Sr. Gines), este espacio no fue ejecutado conforme al proyecto, por lo que tal hecho, por sí mismo, refleja un deficiente cumplimiento de las obligaciones profesionales de la arquitecta, en la medida en que lo ejecutado no se ajustaba al proyecto, y esta circunstancia no podía pasar desapercibida a la arquitecta directora.

21. Y de la misma forma, nos parece razonable el argumento de la sentencia, cuando imputa a la arquitecta responsabilidad por los defectos constructivos generados a consecuencia de la nueva configuración que se apartaba del proyecto. La ausencia de aislamiento en el forjado del semisótano debía corregirse, en opinión de los técnicos, (vid. informe del Sr. Isaac), al tratarse de un elemento necesario y, como aprecia de nuevo con corrección la sentencia, el cerramiento del suelo de la planta baja debió haberse ajustado a la nueva realidad, con instalación del correspondiente aislamiento, y esta falta de aislamiento térmico es causa probada de las condensaciones que afectan a las habitaciones de la planta baja. En consecuencia, el motivo se desestima.

22. La desestimación del motivo aboca a idéntica solución respecto al defecto consistente en la deficiente impermeabilización del muro enterrado en el sótano, que por la misma razón debió ser objeto de aislamiento térmico. La falta de aislamiento del forjado del suelo que separa la vivienda del semisótano fue consecuencia de la falta de previsión de este nuevo espacio, adyacente al garaje, ubicado en el semisótano, (al que los técnicos se refieren como cámara sanitaria, cuyo forjado del techo la separa con la vivienda de la planta baja). El muro enterrado carece de impermeabilización, (vid. apartado 5.1.2 informe Sr. Gines), y ello resultaba exigible según la normativa técnica, (DB-HS Salubridad, HS 1) y esta falta de impermeabilización provoca que el agua procedente del exterior filtre a su través, lo que es causa de las humedades en la vivienda. En consecuencia, el motivo se desestima.

23. En relación con las inflitraciones de agua por falta de impermeabilización del porche, poco podemos añadir a lo razonado en el fundamento jurídico quinto de la resolución objeto de recurso. La falta de aislamiento produce escorrentías de sales arrastradas, y se genera oxidación de las armaduras en la estructura principal de hormigón armado. Las fotografías del informe pericial del Sr. Gines, (vid. pág. 18), resultan elocuentes. La falta de impermeabilización es objetiva, y también la aprecia el Sr. Isaac, y esta circunstancia la consideramos imputable a una falta de cumplimiento diligente de la obligación del arquitecto.

24. Finalmente, en relación con las fisuras, los informes técnicos resultan singularmente dispares, lo que no es de extrañar dada la polimórfica causalidad de este tipo de defectos, en muchas ocasiones debidos simplemente a la entrada en carga del edificio. La sentencia, tras reflejar las opiniones de los técnicos respecto de la etiología de cada grupo de fisuras, constata su causalidad plural, (defectos de diseño, cálculo de estructuras, ejecución material), pero opta por la tesis del perito Sr. Isaac y consigue discriminar entre fisuras responsabilidad de la arquitecto, (las aparecidas en el pavimento, con origen en un defectuoso diseño y cálculo de la estructura), y las que tienen una etiología plural, que imputa solidariamente a los dos demandados al no poder deslindarse su influencia en el resultado final. Sin embargo, en este particular, nos parecen acertadas las alegaciones de la recurrente. La exigua cantidad a que ascendería su reparación, (apenas 354 euros), nos hace ver que su relevancia en la obra resulta mínima, y que en términos de valoración de la diligencia profesional, no vemos fundamento suficiente para imputar un resultado por un importe relativo despreciable a un cumplimiento negligente de las obligaciones profesionales. Con estas magnitudes, sostener que unas fisuras que se reparan con una suma ínfima, -que no ha de actuar sobre ningún elemento estructural-, sean debidas a un deficiente cálculo de la estructura, nos parece exagerado. Este argumento, que deja sin contenido la condena a reparar las fisuras de responsabilidad exclusiva de la arquitecta, puede proyectarse también sobre las fisuras que se imputan solidariamente, cuyo origen y, sobre todo, su relevancia como vicios constructivos, no nos parecen suficientemente justificados. Se estima el motivo.

25. No nos convence el argumento de la apelante sobre la falta de necesidad del proyecto, del estudio de seguridad y salud, y de dirección de obra y coordinación, y de la tasa por licencia, de las obras necesarias para la reparación de lo mal hecho. En todo caso, si así fueran las cosas, en la medida en que la condena se ha expresado en términos porcentuales de los gastos que se acrediten por tales motivos, podrá alegarse en fase de una eventual ejecución, -a la que remite necesariamente la sentencia de primera instancia-, que tales gastos no resultaron necesarios ni justificados.

26. La estimación parcial del recurso justifica la no imposición de las costas a la parte apelante. Decretamos la restitución del depósito de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Doña Violeta, y en su consecuencia confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra, recaída en los autos de juicio ordinario 337/2020 , con excepción de la condena impuesta respecto del supuesto vicio constructivo consistente en la aparición de fisuras en la edificación, que dejamos sin efecto. No se efectúa pronunciamiento en costas en la alzada. Procede la restitución del depósito.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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