Sentencia CIVIL Nº 369/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 369/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 914/2021 de 15 de Julio de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 08019370132022100323

Núm. Ecli: ES:APB:2022:7746

Núm. Roj: SAP B 7746:2022


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198222641

Recurso de apelación 914/2021 -4

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1033/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012091421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012091421

Parte recurrente/Solicitante: Nemesio , Norberto

Procurador/a: Carmen VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ

Abogado/a:

Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, SL

Procurador/a: Berta Mestres Montia

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 369/2022

Magistrados:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina

Barcelona, 15 de julio de 2022

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1033/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarmen VAZQUEZ-MONJARDIN VAZQUEZ, en nombre y representación de Nemesio , Norberto contra Sentencia - 19/05/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Berta Mestres Montia, en nombre y representación de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, SL.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO sustancialmente la demanda presentada a instancia BANCO SABADELL S.A por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Ruiz López, contra D. Norberto y D. Nemesio, y, en consecuencia, DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de 5 de octubre de 2012 celebrado entre las partes sobre la casa- vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000, en Mataró. Asimismo, CONDENO a la demandada a dejar el referido inmueble vacío, libre y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento de no llevarlo a cabo en el plazo establecido por este Juzgado. CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y DOS (755,82 euros) en concepto de rentas debidas y no pagadas, así como las que se fueren devengando hasta la entrega de la posesión del inmueble. Asimismo, CONDENO a la demandada al pago de las costas del presente juicio.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/07/2022.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

El día 10 de octubre de 2019, BANCO DE SABADELL S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, contra D. Norberto y D. Nemesio, en la que expone que, en fecha 5 de octubre de 2012, la parte demandada suscribió un contrato de arrendamiento con BANC SABADELL S.A. sobre la finca sita en la AVENIDA000 número NUM000 , de MATARÓ, pactándose una renta anual que en la actualidad asciende a 1.581,84 euros que los demandados debían pagar por mensualidades anticipadas, a razón de 131,82 euros.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2017, ambas partes de común acuerdo formalizaron un Anexo de Fraccionamiento de deuda del contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 2012, atendiendo al impago de la renta que ascendía a la cantidad de 9.148,45 euros, fraccionando el pago a razón de 62 euros mensuales durante 67 meses, hasta el mes de diciembre de 2022.

A fecha de la demanda, la parte demandada ha incumplido de forma reiterada la obligación de pago derivada del citado contrato de arrendamiento adeudando a la actora 817,82 euros.

Y solicita se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito el día 5 de octubre de 2012, sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000, de MATARÓ, por impago de rentas, y se condene a D. Norberto y D. Nemesio al pago de la cantidad de 817,82 euros, correspondientes a las rentas adeudadas al momento de la interposición de la demanda, más intereses legales y de demora que se produzcan desde la fecha en que las referidas cantidades se hubieran devengado hasta la fecha en la que el pago se haga efectivo, así como los intereses legales incrementados en dos puntos desde que se dicte sentencia, todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

D. Nemesio, presenta escrito de oposición a la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, en el que alega inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones; que las cuantías reclamadas de adverso proceden de un contrato que ya no está en vigor y falta de documentación esencial.

Y solicita que, previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte sentencia por las que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda por indebida acumulación de acciones, y por la falta de la documentación esencial, que debió ser aportada a los presentes autos junto a la demanda de la actora, habiendo precluido el plazo procesal para ello.

Subsidiariamente, interesa se conceda al demandado la posibilidad de enervar la acción de desahucio y, en todo caso, se deduzcan de los importes reclamados de adverso las cuantías abonadas por el Sr. Nemesio, y las que le deban ser compensadas por los recibos de la cuota de comunidad de propietarios que erróneamente abonó.

Todo ello, expresa imposición de las costas procesales a la actora.

D. Norberto se opone a la demanda presentada alegando: falta de legitimación pasiva, indebida acumulación de acciones, demanda defectuosa, viciando la misma de nulidad.

Y pide se dicte sentencia por la que se sobresea la demanda, con costas; si no se estiman las excepciones procesales y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia desestimando la demanda por no ser correcta la deuda reclamada, con imposición de costas.

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda presentada a instancia BANCO SABADELL S.A. contra D. Norberto y D. Nemesio, y, en consecuencia, declara la resolución del contrato de arrendamiento de 5 de octubre de 2012 celebrado entre las partes sobre la casa- vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000, de Mataró. Asimismo, condena a la demandada a dejar el referido inmueble vacío, libre y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 755,82 euros en concepto de rentas debidas y no pagadas, así como las que se fueren devengando hasta la entrega de la posesión del inmueble. Y condena a la parte demandada al pago de las costas.

La juez a quo razona que la parte actora reclama la cantidad de 817,82 euros correspondientes a noviembre y diciembre de 2018, enero a septiembre de 2019 y enero y agosto de 2018. Consta abonada en enero de 2018 la cantidad de 192 euros, comprensivos de los 130 euros de renta mensuales y los 62 fraccionados, por lo que en este punto la demanda debe ser rechazada (documento nº 1 de la contestación de D. Norberto y nº 1 de la contestación de D. Nemesio). Del resto de las cantidades reclamadas en la demanda no consta la prueba del pago, por lo que la demanda debe ser estimada sustancialmente, condenado a la parte demandada al pago de 755,82 euros, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de D. Nemesio interpone recurso de apelación en el que alega:

1) Indebida acumulación de acciones ex art. 250.1.1 de la LEC. Vulneración del artículo 24 de la Constitución.

No procede la acumulación de acciones cuando el contrato del que dimana la reclamación se encuentra resuelto debiendo interponerse en estos casos el correspondiente procedimiento declarativo de reclamación de cantidad.

El Sr. Nemesio ha cumplido íntegramente con las obligaciones contractuales contenidas en el contrato vigente en la actualidad de fecha 18 de mayo de 2017

2) Indebida valoración de la prueba ex art. 218.2 LEC.

Ha quedado sobradamente acreditada la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 2012 con la propuesta del alquiler social y con el reconocimiento de la parte actora de la renta arrendaticia actual (131 euros) que se corresponde, precisamente, con el importe contenido en la propuesta de alquiler social de fecha 18 de mayo de 2017, por lo tanto, ha quedado debidamente acreditado que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de octubre de 2012 estaba resuelto, por lo que deberá revocarse la sentencia 96/2021, estimando íntegramente las pretensiones de la parte demandada.

Asimismo, formula recurso de apelación D. Norberto en el que alega:

1) Falta de legitimación activa de la demandante: BANCO DE SABADELL S.A. no tiene legitimación activa porque no cobra el alquiler.

2) Error en la valoración de la prueba e incongruencia: la sentencia de primera instancia estima la demanda en base a un contrato que pudiera haber quedado derogado por el nuevo documento.

3) Indebida acumulación de acciones: no se puede desahuciar en base a un reconocimiento de deuda.

Y solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La parte apelada impugna ambos recursos y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1. El día 10 de octubre de 2019, BANCO DE SABADELL S.A. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad, contra D. Norberto y D. Nemesio.

2. BANCO CAM S.A.U. era propietaria del 100% del pleno dominio por título de aportación de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de MATARÓ, sita en la AVENIDA000 número NUM000, de MATARÓ, por título de dación en pago de deuda formalizado en fecha 5 de octubre de 2012, al folio 17.

3. El mismo día 5 de octubre de 2012, a los folios 18 a 23, BANCO CAM S.A.U. celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra con D. Norberto y D. Nemesio, pactándose una renta de 330 euros al mes.

4. El día 3 de diciembre de 2012 se otorgó escritura pública de fusión por absorción de BANCO CAM S.A.U. por BANCO DE SABADELL S.A., al folio 36.

5. En fecha 10 de mayo de 2017, BANCO DE SABADELL S.A., D. Norberto y D. Nemesio suscribieron un Anexo de fraccionamiento de deuda de contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 5 de octubre de 2012, en el que hicieron constar que en la fecha de suscripción del Anexo, los arrendatarios habían contraído una deuda de 28 recibos pendientes, que ascendían a 9.148,45 euros, por lo que acordaron liquidar la deuda contraída mediante pagos fraccionados de 62 euros durante 67 meses más un remanente de 4.994,45 euros, a cargar en el último recibo, esto es, del 10 de mayo de 2017 al 10 de diciembre de 2022, indicando, asimismo, que salvo lo expresamente modificado mediante el Anexo, las restantes cláusulas y estipulaciones pactadas en el contrato de arrendamiento de 5 de octubre de 2012'permanecerán inalterables y plenamente vigentes en el conjunto del clausulado'.

6. Con fecha 18 de mayo de 2017, BANCO DE SABADELL S.A. realizó una oferta de alquiler social a D. Norberto y D. Nemesio, por un periodo de tres años y una renta mensual de 130 euros. Dicha oferta fue recibida y aceptada el mismo día por D. Nemesio, documento 4 de la demanda.

7. No consta la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 2012, ni la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento. No obstante, desde enero de 2018 la cantidad a pagar por Norberto y D. Nemesio quedó fijada en 192 euros (130 en concepto de renta más 62 euros en concepto de atrasos).

8. D. Norberto y D. Nemesio dejaron de pagar la suma de 62 euros mensuales de noviembre de 2018 a septiembre de 2019, y la cifra de 130 euros relativa al mes de agosto de 2018, lo que supone una deuda pendiente de 812 euros.

9. Los demandados acreditan el pago de 192 euros el día 11 de enero de 2018, documento 1 de la contestación a la demanda, al folio 156 (130 de renta y 62 euros de atrasos), así como el pago de las rentas de enero a diciembre de 2019, y de enero a octubre de 2020, a razón de 131,82 euros.

10. En fecha 6 de marzo de 2020, PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L.U. adquiere el 100% del pleno dominio por título de aportación de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de MATARÓ.

TERCERO.- Resolución de las cuestiones suscitadas en los momentos inmediatamente anteriores a la deliberación, votación y fallo.

1.- Por providencia de fecha 20 de mayo de 2022, de acuerdo con el turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2022.

2. Por diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 13 de junio de 2022, se hizo constar que la parte recurrente D. Nemesio y D. Norberto no había acreditado documentalmente tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio a la parte un plazo de 5 días para que lo subsanara, con el apercibimiento de declarar desierto el recurso.

3. Por providencia de la misma fecha, se acordó suspender el señalamiento de deliberación, votación y fallo que se había señalado para el día 15 de junio de 2022.

4. Por escrito de 23 de junio de 2022, D. Nemesio acompañó, como documento número 1, justificante bancario acreditativo de la consignación judicial de las rentas realizada por el recurrente en el momento de la interposición del recurso de apelación, y como documento 2 justificantes de pago de las rentas devengadas con posterioridad, de los cuales, tres de los recibos acompañados aparecen borrosos, solicitando una prórroga de 10 días a fin de poder aportarlos con suficiente claridad.

5. Por providencia de 27 de junio de 2022, se denegó la solicitud de ampliación del plazo, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo en la fecha que por su turno corresponda.

6. Por providencia de 5 de julio de 2022 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de julio de 2022.

7. El día 6 de julio de 2022, la representación procesal de D. Nemesio formula recurso de reposición contra la providencia de fecha 27 de junio de 2022.

Pues bien, aun siendo más correcto procesalmente resolver el recurso de reposición frente a una providencia por auto, antes de decidir sobre el fondo del procedimiento, no es menos cierto que la reposición contra la providencia, por su propia naturaleza, carece de efectos suspensivos sobre la resolución recurrida, como ordena el artículo 451. 3 de la LEC, por lo que sigue desplegando su eficacia a pesar de su impugnación.

Por lo tanto, como autoriza el Tribunal Supremo, así en sentencia del TS, sección 1ª, de 30 de septiembre de 2015, no se accede a la solicitud de suspensión de la deliberación, votación y fallo del proceso, y en esta resolución se resolverá el recurso de reposición, a efectos de no dilatar más la decisión del recurso.

En efecto, el recurso de reposición carece de efectos suspensivos respecto de la resolución que se pretende impugnar que se limita a denegar la solicitud de ampliación del plazo, acordando que queden las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo en la fecha que por su turno corresponda, pero es que, en todo caso, el recurso carece de relevancia.

Así, como documento número 1 la parte recurrente acompaña justificante bancario acreditativo de la consignación judicial de la cantidad objeto de condena (755 euros) realizada al interponer el recurso de apelación, y como documento 2 los justificantes de pago de las rentas devengadas con posterioridad: abril de 2021 por importe de 133,80 euros, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2021 por importe de 135,27 euros cada uno de ellos; diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril y junio de 2022 por importe de 135,95 euros.

Acompaña tres recibos borrosos en los que no se aprecia bien la fecha de realización del ingreso que pudiera corresponder a los meses que faltan por justificar de mayo y noviembre de 2021 y de mayo de 2022.

Pero, en todo caso, aun cuando diéramos por válido que estos tres recibos ilegibles corresponden a las tres mensualidades que falta por acreditar, lo cierto es que faltan los ingresos de 62 euros mensuales desde octubre de 2019 hasta la fecha, debiendo recordar que la suma de 9.148,45 euros, debía liquidarse mediante 67 pagos fraccionados de 62 euros (más un remanente de 4.994,45 euros, a cargar en el último recibo) a contar desde el 10 de mayo de 2017 hasta el 10 de diciembre de 2022.

Y con independencia de los tres recibos ilegibles, no se ha justificado ni un solo pago de 62 euros desde octubre de 2019.

Lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, al considerar que el mismo ha sido mal admitido pues los apelantes no han acreditado haber procedido al pago de los atrasos de rentas devengadas acordados con posterioridad a la demanda, desde octubre de 2019, cuando el artículo 449.1 de la LEC tiene carácter imperativo, de modo que, ante el hecho objetivo de la falta de acreditación de la consignación o del abono de los pagos fraccionados, no cabría sino dictar sentencia desestimatoria del recurso, en virtud del motivo de inadmisibilidad apreciado en la presente resolución, por haber sido indebidamente admitido, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión de un recurso son causas de desestimación del mismo ( SSTS 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94).

No obstante lo anterior, y a los efectos de no causar indefensión a la parte apelante, pasaremos a resolver los motivos de recurso formulados.

CUARTO.- Legitimación activa de BANCO DE SABADELL S.A.

Sostiene la parte apelante que BANCO DE SABADELL S.A. no tiene legitimación activa porque no cobra los recibos de alquiler y porque no consta en el Registro de la Propiedad (documento 2 de la demanda).

Pues bien, BANCO CAM SAU era titular del 100% del pleno dominio por dación en pago de 5 de octubre de 2012.

El día 5 de octubre de 2012, BANCO CAM S.A.U. celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra con D. Norberto y D. Nemesio.

El día 3 de diciembre de 2012 se otorgó escritura pública de fusión por absorción de BANCO CAM S.A.U. por BANCO DE SABADELL S.A.

En fecha 10 de mayo de 2017, BANCO DE SABADELL S.A., D. Norberto y D. Nemesio suscribieron un Anexo de fraccionamiento de deuda de contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 5 de octubre de 2012, haciendo constar que, salvo lo expresamente modificado mediante el Anexo, las restantes cláusulas y estipulaciones pactadas en el contrato de arrendamiento de 5 de octubre de 2012 permanecían inalterables y plenamente vigentes en el conjunto del clausulado.

El inmueble objeto del presente procedimiento, inscrito en el Registro de la Propiedad de Mataró número 1, finca registral número NUM001, ha sido transmitido a la mercantil Promontoria Coliseum Real Estate S.L. por aportación social en escritura otorgada en Madrid autorizada por el notario Don ANTONIO PEREZ-COCA CRESPO con número de protocolo 1.114, en fecha 6 de marzo de 2020.

Por lo tanto, la legitimación activa para interponer la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas presentada el día 10 de octubre de 2019, corresponde a BANCO DE SABADELL S.A. como sucesora de BANCO CAM SAU; y la legitimación activa para reclamar las rentas y otras cantidades pactadas corresponde a BANCO SABADELL S.A. hasta marzo de 2020 y a partir de abril de 2020, la legitimación para reclamar las rentas corresponde a Promontoria Coliseum Real Estate S.L.

QUINTO.- Acumulación de acciones.

Argumenta la parte apelante que se ha producido una indebida acumulación de acciones y que no es posible desahuciar en base a un reconocimiento de deuda.

Analizada la documental que obra en las actuaciones, entendemos se ha producido una novación modificativa del contrato de arrendamiento celebrado el día 5 de octubre de 2012.

En el caso examinado, no consta ni la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 2012, ni la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento. Lo único que aparece probado es la obligación de los arrendatarios de pagar, desde enero de 2018 la suma de 192 euros (130 en concepto de renta más 62 euros en concepto de atrasos).

En cuanto a la distinción entre novación propia o extintiva e impropia o modificativa, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sección 1ª, de 31 de marzo de 2021, nº 190/2021, recurso 6.650/2019, que declara:

'CUARTO.-

Decisión de la sala (ii). Doctrina jurisprudencial sobre la novación contractual. Distinción entre la novación propia o extintiva e impropia o modificativa. Su aplicación al caso.

....5.º) La jurisprudencia de esta sala ha manifestado una especial prevención frente a la novación extintiva 'especialmente cuando tal novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según su contrato primitivo o novado' ( sentencia de 24 de febrero de 1995 ). En esta línea, hemos mantenido un criterio de interpretación restrictivo en relación con la novación de los contratos de arrendamientos urbanos. En la sentencia de 18 de marzo de 1992 , recaída en un recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos declaramos:

'el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva porla doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten en éstas ( sentencias de 24 de febrero de 1.964 , 11 de febrero de 1.965 , 2 de junio de 1.968 y 25 de enero de 1.991 )'.

6.º) Las sentencias citadas en la sentencia recurrida como fundamento de su decisión ( sentencias 841/2001, de 17 de septiembre , 975/2005, de 9 de diciembre , y 1120/2006, de 15 de noviembre ), por referirse a supuestos de novaciones de contratos de arrendamientos rústicos, no resultan extrapolables miméticamente al caso de la litis, referido a un arrendamiento urbano, tanto por razón de la diferente regulación a la que están sujetos, como por la distinta intensidad con que actúa la legislación en la tutela de los derechos de los arrendatarios en una y otra modalidad de arrendamientos especiales.

En todo caso, esos precedentes citados por la Audiencia, en los que se califica la novación de extintiva en supuestos de modificación simultánea del objeto y de la renta del arrendamiento, no declaran el carácter extintivo de la novación por razones exclusivamente vinculadas a esos cambios objetivos, sino que, de estos cambios y en atención a las concretas circunstancias de cada caso, se dedujo que la voluntad de las partes en aquellos casos fue la de extinguir el contrato previo, aunque no se hubiera declarado de forma expresa ('sin necesidad de que conste expresamente su novación, cuando, en forma sustancial, se alteran los dos elementos más esenciales del arrendamiento, como lo son el objeto y la renta, e incluso, la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, se considera puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo ...'). Así, por ejemplo, entre aquellas circunstancias específicas justificativas de la calificación extintiva de la novación, que se sumaban a los cambios de objeto y renta, figuraban la participación en el nuevo contrato como arrendatario de una persona distinta del arrendatario inicial, sin que hubiera habido una subrogación o cesión consentida del contrato (novación subjetiva) - sentencia 1120/2006 -, o la división física de la parcela cultivada entre los tres hermanos arrendatarios y la explotación exclusiva y separada por cada uno de ellos de las parcelas resultantes, con división correlativa de la renta entre los mismos - sentencia 841/2001 -'.

Aplicando la doctrina expuesta, en el presente supuesto, apreciamos que se ha producido una novación meramente modificativa del contrato de arrendamiento, de 5 de octubre de 2012.

En el caso analizado, no consta la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 2012. El único contrato que liga a las partes litigantes es el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de octubre de 2012, que no aparece extinguido, ni consta devuelta la fianza, etc.

El día 10 de mayo de 2017, se suscribe un Anexo de fraccionamiento de deuda de contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 2012, a tenor del cual, existiendo en dicha fecha una deuda de 9.148,45 derivada de ese contrato, se acuerda el pago fraccionado de la misma y un calendario de pagos fraccionados durante 67 mensualidades, a razón de 62 euros mensuales.

Pero en dicho documento no se conviene la resolución del contrato de arrendamiento vigente.

Al contrario, en el Pacto cuarto del Anexo al contrato de arrendamiento de 5 de octubre de 2012, expresamente, se indica: 'salvo lo expresamente modificado mediante este Anexo, las restantes cláusulas y estipulaciones pactadas en el contrato de arrendamiento de 5 de octubre de 2012 permanecerán inalterables y plenamente vigentes en el conjunto de su clausulado'(al folio 24 vuelto).

Y, en fecha 18 de mayo de 2017, BANCO DE SABADELL S.A. realizó una oferta de alquiler social con una renta de 130 euros, pero tampoco consta la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que debemos considerar que el contrato de 5 de octubre de 2012 se novó en el sentido de reducir la renta, que quedó fijada a partir de enero de 2018, en la cuantía de 130 euros al mes, más las sucesivas actualizaciones.

Por lo tanto, como señala la juez a quo, entendemos se ha producido una mera novación modificativa del contrato, de forma que la relación arrendaticia entre las partes sigue sujeta al contrato de 5 de octubre de 2012, habiéndose novado la duración del contrato (tres años más) y la renta pactada que ha quedado fijada en 130 euros, sin perjuicio de las actualizaciones que procedan.

Y en el presente procedimiento, se ha acumulado la reclamación de once mensualidades impagadas a razón de 62 euros derivadas del aplazamiento de la deuda fijada en el Anexo de fraccionamiento de deuda de contrato de arrendamiento de fecha 5 de octubre de 2012 acordado por las partes el día 10 de mayo de 2017, al folio 24, y las rentas correspondientes a los meses de enero de 2018 (la suma de 5,82 euros correspondiente al impago parcial del mes de enero de 2018 en que se hace constar un pago parcial de 124,18 euros) y la renta del mes de agosto de 2018 por importe de 130 euros, por lo que no se ha producido una indebida acumulación de acciones.

SEXTO.- Error en la valoración de la prueba e incongruencia.

Sostiene la parte apelante que la sentencia de primera instancia estima la demanda en base a un contrato que puede haber quedado derogado por el nuevo documento, y que el fraccionamiento de la deuda en ningún caso comporta un desahucio de una finca, dado que se trata de una deuda autónoma y diferente al nuevo contrato, por lo que debe desestimarse la demanda.

Como hemos dicho, ni se basa el desahucio en el impago de rentas correspondientes a un contrato resuelto, ni se reclaman rentas de un contrato extinguido.

El contrato es el mismo, suscrito el día de 5 de octubre de 2012, y se reclaman rentas atrasadas, esto es, los meses de noviembre de 2018 a septiembre de 2019, ambos inclusive, once mensualidades a razón de 62 euros procedentes del aplazamiento de la deuda pactado durante la vigencia del referido contrato, la suma de 5,82 euros correspondiente al impago parcial del mes de enero de 2018 en que se hace constar un pago parcial de 124,18 euros, y la renta del mes de agosto de 2018 por importe de 130 euros.

La parte demandada justifica el pago en el mes de enero de 2018 de la cantidad de 192 euros, comprensivas de los 130 euros de renta mensuales y los 62 euros fraccionados.

Pero en la fecha de presentación de la demanda, 10 de octubre de 2019, se adeudaban las once mensualidades atrasadas, esto es, los meses de noviembre de 2018 a septiembre de 2019, ambos inclusive, a razón de 62 euros derivados del aplazamiento de la deuda pactado, más la renta del mes de agosto de 2018 por importe de 130 euros, por lo que, concurría causa de resolución del contrato de arrendamiento.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a ambos apelantes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de MATARÓ, en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad acumulada número 1.033/2019, de fecha 19 de mayo de 2021, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a cada uno de los apelantes de las costas devengadas por sus respectivos recursos.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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